SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente “derecho al recurso” y a la tutela judicial efectiva; alegando que, la demanda de recusación que interpuso contra el Juez que lleva adelante el proceso ordinario de inexistencia de derechos sobre un bien inmueble, fue rechazada por las Vocales demandadas mediante Auto Interlocutorio 31/2020 de 18 de marzo, y no obstante, ser objeto del recurso de reposición, se ratificó la determinación impugnada por Auto Interlocutorio 35/2020 de 17 de julio, equivocando el trámite en la resolución; ya que, se trababa de la etapa de control de requisitos de admisibilidad de acuerdo al parágrafo IV del art. 353 del CPC, y no así de un fallo que defina el incidente como probado o improbado, la cual no admite recurso alguno, correspondiendo que la decisión del recurso de reposición se resuelva en consideración a los argumentos de fondo y no rechazarse por improcedente, privándole de la vía procesal de resolución del recurso prevista en el art. 253 del citado Código.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
La Constitución Política del Estado en su art. 115.I, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas fueron agregadas).
Con referencia al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, citando a su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: «“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada» (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De la consideración de los antecedentes remitidos a este Tribunal arrimados al expediente, se tiene que la accionante mediante su representante, con base en las dos causales previstas en los numerales 4 y 10 del art. 347 del CPC, instauró demanda de recusación contra el Juez que lleva adelante el proceso de declaración de inexistencia de derechos sobre un bien inmueble que le siguen Octavio Soliz Mondocorre y Enrique Vidaurre Rodríguez, en representación de la “…‘Agrupación de Inquilinos 15 de Junio Reordenamiento’…” (sic); incidente que al no allanarse dicha autoridad jurisdiccional, fue resuelta por las Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Interfamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes la rechazaron mediante el Auto Interlocutorio 31/2020 de 18 de marzo (Conclusión II.1); decisión que fue objeto del recurso de reposición por la peticionante de tutela a través de su representante; a lo que, las autoridades demandadas por Auto Interlocutorio 35/2020 de 17 de julio, ratificaron la aludida determinación, rechazando dicha impugnación “por su manifiesta improcedencia” (Conclusión II.2).
En ese contexto fáctico, la impetrante de tutela denuncia que las Vocales demandadas en conocimiento del recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio 31/2020, vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, al mantener el rechazo de su demanda de recusación con el Auto Interlocutorio 35/2020, como si se tratara de la resolución que defina un incidente como probado o improbado, sin considerar que correspondía tramitarlo en etapa de admisibilidad de requisitos, de acuerdo al parágrafo IV del art. 353 del CPC, debiendo resolverse en consideración a los argumentos de fondo y no rechazarse por improcedente, derivando en un fallo que le priva de la vía procesal de resolución del recurso, atentando la tutela judicial efectiva.
Delimitado el objeto procesal, amerita ilustrar lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional respecto del referido derecho; así, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela judicial efectiva implica el acceso libre a la jurisdicción, a ser parte de un proceso y promover en el marco de la actividad jurisdiccional cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento jurídico prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que derive en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante, y que esa decisión sea cumplida y ejecutada.
Bajo ese marco, ingresando al análisis del problema jurídico planteado, es necesario partir del procedimiento regulado en lo pertinente para la tramitación incidental de la recusación normada por el art. 353 y ss. del CPC, cuya parte inicial indica que debe ser formulado ante la autoridad judicial con la descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse, para posteriormente, si la autoridad recusada se allanare, se la tendrá por aceptada, remitiéndose a la aplicación de los arts. 349 y 350 del aludido Código, en lo que corresponda; y, si la autoridad judicial, ante a cual se puso en conocimiento el proceso estimare ilegal el allanamiento a la recusación, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado -en este caso la sala civil respectiva-, sin perjuicio de asumir proseguir los trámites de la causa; en cuyo caso, debe el superior en grado dictar resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior; si la excusa es declarada ilegal, dispondrá la devolución de obrados a la autoridad que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia de la causa.
Por otro lado, en los casos donde la autoridad jurisdiccional no se allana al pedido de recusación, debe remitir antecedentes al superior en grado en el plazo máximo de tres días, acompañando informe y explicando las razones por las que no la admite, adjuntando o proponiendo la prueba de la que intentare valerse; caso en el cual, si la recusación no contiene alegaciones concretas respecto a alguna de las causas establecidas en el art. 347 del CPC, fuera manifiestamente improcedente, no hubiera observado los requisitos formales referidos en el parágrafo I del art. 353 del señalado Código, o sería presentada fuera de la oportunidad preceptuada en el parágrafo II del art. 351 de la indicada norma procesal, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente; aclarando que, esa desestimación respecta al no allanamiento de la recusación por parte del Juez inferior, implicando que la autoridad -en la que recaiga el conocimiento de ella-, lo resuelva en el marco del parágrafo IV del art. 353 de igual norma, sin el desarrollo del art. 354 del citado Código, y cuya determinación no admite recurso de impugnación alguno.
En ese entendido, en el caso de autos, de lo argumentado por la accionante, su reclamo apunta a dos momentos: al trámite de allanamiento del Juez a la recusación presentada y la procedencia del recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 31/2020; respecto del primero, tal cual fueron detallados los pasos a seguir en la recusación en caso de no allanamiento por parte del Juez a cargo de una causa, su actuar se acomoda al art. 353.II del CPC; para el cual, el mismo artículo en su parágrafo IV prevé que en casos de que no se alegare concretamente alguna de las causas, si las invocadas fueran manifiestamente improcedentes, si no se hubieran observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del referido artículo o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en art. 351.II, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente; es decir, tal cual fue analizado por las Vocales demandadas, en el primer Auto Interlocutorio que emitieron, se enmarcaron al trámite regulado en dicho parágrafo, de cuyo contenido examinado advirtieron que las causas eran manifiestamente improcedentes, decidiendo rechazar la recusación formulada.
En el segundo cuestionamiento sobre la posibilidad o no de impugnar vía recurso de reposición el Auto Interlocutorio 31/2020 que emitieron las Vocales demandadas, quienes respondieron a través del Auto Interlocutorio 35/2020, explicando que la resolución que decide la recusación no admite recurso alguno, tal cual refiere el parágrafo III del art. 355 del CPC, y que les llevó a rechazar el recurso interpuesto, se advierte que -de la lectura del trámite que regula la demanda de recusación- no reconoce un mecanismo de impugnación contra la decisión que resuelva las recusaciones planteadas; por cuanto, dichas autoridades se enmarcaron en la norma procesal civil, teniéndose en consecuencia que el trámite especificado, evidentemente responde al contenido del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; por ende, observa los derechos fundamentales y garantías constitucionales concernientes a la tutela judicial efectiva; puesto que, un recurso de impugnación como el de reposición no es idóneo dentro de un incidente de recusación formulada en el mismo proceso, cuyo medio de impugnación está reservado a cuestionar aspectos del proceso principal; además, el referido parágrafo III del art. 355 del CPC, es claro al establecer que en este tipo de incidentes “La resolución no admitirá recurso alguno”.
Por lo expuesto y razonado precedentemente, habiéndose constatado que las autoridades demandadas circunscribieron su actuar a la normativa que regula el art. 347 del aludido Código, en lo pertinente al trámite especial de recusación, no se advierte vulneraciones a los derechos invocados por la accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, -sin compulsar correctamente los alcances jurisprudenciales al respecto-, no adoptó una decisión correcta.