SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S4
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36887-2020-74-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Rodríguez Chávez contra Marilin Elva Machaca Moya, Quintín Mamani Ticona, Juan Baltazar Sardán, Feliciano Cruz Gonzáles, Jimena Soliz Cosme, Cirilo Sonabi Cruz, María Hinojosa Espinoza, Paulina Sánchez Ramos y Liberato Torrez Saygua, Presidenta, Vicepresidente, Secretario y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 76 a 82 vta., subsanado a fs. 85 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 13 de marzo de 2006 y en forma ininterrumpida, prestó servicios como Encargada del Servicio de Cafetería del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; hasta que, por Memorándum de CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, fue ilegal e injustamente desvinculada de su trabajo, luego de trece años y once meses de servicio; determinación que, no sólo la priva de su fuente laboral, sino que la condena a muerte; puesto que, padeciendo de cáncer ya no podrá recibir atención médica en el seguro de salud; de manera que, fue dejada en estado de absoluta indefensión y en la necesidad de pedir ayuda solidaria para recaudar fondos, con la finalidad de costear sus medicamentos, vulnerando su derecho a la vida, a la salud y al trabajo.
Añadió que, el motivo alegado para su ilegal despido fue la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal del referido municipio, que habría sido aprobada mediante Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero; motivando que, el 13 de febrero del mismo año, presentara un memorial pidiendo se deje sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero; por el que fue comunicada su desvinculación laboral; y el 20 del mismo mes y año, planteó recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo.
Pese a exponer documentalmente su situación de enfermedad, el Concejo demandado, desestimó su petición mediante oficio CMY-STRIA.ADM 124/2020 de 3 de marzo, firmada por Marilin Elva Machaca Moya y Juan Baltazar Sardán, como Presidenta del Concejo Municipal y Concejal Secretario respectivamente; de manera que cualquier recurso jerárquico presentado ante la misma instancia, iba a recibir como respuesta la misma decisión. Añadió que, la jurisprudencia constitucional estableció una excepción a la subsidiariedad, ante despidos intempestivos de grupos vulnerables, de manera que se acoge a tal precedente constitucional, contenido en la “SC 1337/2003-R de 15 de septiembre”, por ser persona vulnerable afectada por un cáncer de colon en estado avanzado, que pone en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo citando al efecto, los arts. 9.5, 15, y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene su inmediata reincorporación, así como el pago de los sueldos devengados desde su despido, con expresa condenación de costos y costas judiciales; y, daños y perjuicios, cuyo pago deberá repetirse contra los funcionarios responsables del acto ilegal.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 217, presentes la accionante y las autoridades demandadas, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Liberato Torrez Saygua, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, por memorial de fs. 115 y vta., dejó expresa constancia de que no aprobó el informe de la Comisión ni la Resolución 02/2020 de 4 de febrero, relativa a la aprobación de la reestructuración del personal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní; por la que se suprimió el cargo de la hoy impetrante de tutela.
Elva Marilin Elva Machaca Moya, María Hinojosa Espinoza, Cirilo Sonabi Cruz, Feliciano Cruz Gonzales, Quintín Mamani Ticona y Juan Baltazar Sardán, Concejales del Gobierno Autótomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; a través de su abogado y en audiencia, señalaron que: a) Respecto a la legitimación pasiva, en su acción de amparo constitucional, la accionante refirió que el 10 de febrero de 2020, fue notificada con el agradecimiento de servicios contenido en el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero firmado por Freddy Carlos Choque Nina, Director Administrativo y Financiero; quien sería el servidor público responsable, del acto de agravio de sus derechos; b) Aclaró que el Concejo Municipal no tenía conocimiento, respecto a la enfermedad que padece la impetrante de tutela; puesto que, durante el tiempo que trabajó en la entidad, más aun, desde 2017, no presentó ningún documento formal que establezca su padecimiento y recién lo hizo cuando se enteró de la desvinculación. Añadió que en el file personal de la misma, evidentemente existen más de doce solicitudes de licencia por motivos de salud, pero no expresó cuál era la enfermedad que sufría. Observaron también que, ninguna de las solicitudes de licencia coincide con los exámenes médicos que se realizó, de manera que la entidad no tuvo conocimiento oficial; por ello, su destitución no es ilegal; c) La Ley del Cáncer –Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019–, garantiza la estabilidad laboral de manera que ningún trabajador o trabajadora del sector público que padezca dicha enfermedad, podrá ser despedido sin justa causa; en el caso, la entidad deliberante realizó ajustes presupuestarios; debido a que, los recursos de coparticipación tributaria, correspondientes al Impuesto Directo de Hidrocarburos (IDH), fueron bajando desde el 2018, afectando los recursos del Municipio que tuvo que realizar una reestructuración administrativa eliminando cargos, que fue el motivo de la desvinculación; considerándose asimismo que, al desconocerse la condición de salud de la impetrante de tutela, no puede pretender el amparo de la señalada Ley del Cáncer; d) Respecto a la subsidiariedad; refirieron que, si bien fueron presentados memoriales que fueron respondidos, se planteó también, un recurso de revocatoria, que no fue continuado, incumpliendo así, el art. 8 de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, que prevé que denegado el recurso de revocatoria o producido el silencio administrativo negativo, puede interponerse el recurso jerárquico; sin embargo, no se hizo seguimiento por este último, de manera que ella asumió que el problema terminó ahí; y, e) Por otra parte, resulta relevante mencionar que la impetrante de tutela, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo el pago de sus vacaciones, las que fueron canceladas por la entidad que representan, lo que significa que se consintió dicha determinación.
Paulina Sánchez Ramos, a través de la documentación que cursa de fs. 91 a 95, acreditó que renunció al cargo de Concejala, mediante nota presentada el 7 de septiembre de 2020. En la audiencia, su abogado defensor, señaló: 1) No se observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, porque planteado el recurso de revocatoria impugnando el Memorándum CMY-DAF 02/2020, no se agotaron las instancias pertinentes; 2) La presente acción de defensa debió plantearse contra Freddy Carlos Choque Nina, Director Administrativo Financiero de la entidad, quien suscribió el indicado documento; y, 3) El informe jurídico conjunto del Concejo Municipal, demuestra que la decisión de prescindir de los servicios de la impetrante de tutela no se debió a un capricho; puesto que, se efectuó una valoración ejecutiva jurídica que se enmarca en el debido proceso y en la legalidad.
Jimena Soliz Cosme, a través de su abogada, en audiencia, informó lo que sigue: i) Con los argumentos relacionados precedentemente, señaló que no se agotaron las instancias de impugnación en sede administrativa; y, ii) En el acta 12/2020 de 27 de febrero, se consideró la situación de impetrante de tutela; oportunidad en la que, pidió mayor explicación a los profesionales, para que resuelvan conforme a derecho para evitar problemas posteriores; por lo que, debe ser excluida de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04 de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 218 a 221, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero y ordenó la inmediata reincorporación de la solicitante de tutela así como su reafiliación al ente gestor de salud; denegando el pago de sueldos devengados, costas, costos, daños y perjuicios; exponiendo, los siguientes fundamentos: a) La accionante padece cáncer de colon, enfermedad que conocían las autoridades demandas; por cuanto, existen solicitudes de licencia para recibir quimioterapia y radioterapia presentadas el 12 y 15 de septiembre; 6 de octubre, 14 de diciembre, todas de 2017; 30 de enero de 2018, 20 de abril y 9 de julio, ambas de 2019; que constituye documentación, que guarda relación con el debate efectuado en la sesión del Concejo Municipal de 27 de febrero de 2020 y que fue plasmado en el acta 12/2020; cuando Liberato Tórrez Saygua y Jimena Soliz Cosme manifestaron desacuerdo, al conocer la situación personal de la accionante, por lo que no puede alegarse desconocimiento de su situación de salud; b) Si bien se sostuvo que se produjo la supresión del cargo de la solicitante de tutela como causa legal para su desvinculación laboral prevista en los arts. 41 inc. g) y 43 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; y que la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, aprobó la reestructuración administrativa del Concejo Municipal; en razón a, su situación económica, debida a los recortes presupuestarios dispuesto por el nivel central del gobierno; sin embargo, las decisiones no pueden depender únicamente del punto de vista organizativo y económico; puesto que, se trata de personas que merecen el respeto de sus derechos, que deben ser ponderados; c) Si bien es evidente que bajo los principios de la administración pública contenidos en el art. 232 de la CPE, es posible crear o suprimir puestos de trabajo, en atención a los objetivos estratégicos fijados al interior de la administración pública, ello no implica que sea posible restringir los derechos de la impetrante de tutela que se encuentran protegidos por normas especiales, al tratarse de una persona que sufre cáncer, de manera que la desvinculación dispuesta es arbitraria y debió ser corregida por las autoridades demandadas en la sesión de 27 de febrero de 2020; y, d) No corresponde disponer ningún pago a favor de la accionante; debido a que, la acción de amparo constitucional no es un proceso judicial ordinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, aprobó la reestructuración administrativa del indicado Concejo Municipal, tomando énfasis en el uso eficaz, eficiente de los recursos públicos y la disminución de recursos en el Plan Operativo Anual (POA), para la gestión indicada y reestructuración institucional. De igual modo, mediante Resolución Legislativa Municipal 81/2019 de 17 de septiembre, aprobaron el POA y el presupuesto institucional del Concejo Municipal de Yapacaní para la gestión 2020; de la que, forman parte como anexos, la planilla presupuestaria de sueldos, el presupuesto; así como, el organigrama del Concejo Municipal y la escala salarial (fs. 39 a 40; y, 150 a 159).
II.2 La ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado al Concejo Municipal de Yapacaní, del referido Gobierno Autónomo, del mencionado departamento, el 15 de enero de 2020; señaló que, conoció extraoficialmente que sería retirada de su trabajo porque no existiría presupuesto para el ítem que le fue asignado; y que por ese motivo, se amparaba en la Ley 1223 que establece un régimen especial para las personas que tienen cáncer (fs. 16 y vta).
II.3. Por Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, suscrito por el Director Administrativo Financiero del Concejo Municipal de Yapacaní; se comunicó a la solicitante de tutela María Angélica Rodríguez Chávez, el agradecimiento de sus servicios como Encargada de Servicios y Cafetería, en aplicación de la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, que aprobó la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal, que determinó la supresión de su cargo (fs. 14).
II.4. Con memorial presentado el 13 del mismo mes y año, la accionante solicitó al pleno del Concejo Municipal de Yapacaní y al Director Administrativo y Financiero de la entidad, se deje sin efecto el Memorándum de destitución, por tener cáncer y estar amparada por la norma legal referida. Dicha petición fue reiterada el 20 de similar mes y año (fs. 17 al 20).
II.5. En respuesta, por nota CMY-STRIA.ADM OF 124/2020 de 3 de marzo, Marilin Elva Machaca Moya, Presidenta del Concejo Municipal de Yapacaní y Juan Baltazar Sardán, Concejal Secretario; respondieron negativamente, la solicitud formulada por María Angélica Rodríguez Chávez. Cursa también, informe legal CM-30/2020 de 20 de febrero, suscrito por los Asesores Legales del Concejo Municipal de Yapacaní (fs. 21 y 22 a 25).
II.6. El 20 de febrero del citado año, la ahora impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria contra el Memorándum CMY-DAF 02/2020 (fs. 45 al 46).
II.7. Cursa también el acta 12/2020 de 27 de febrero, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yapacaní, a la que asistieron los Concejales Marilin Elva Machaca Moya, Quintín Mamani Ticona, Juan Baltazar Sardán, Liberato Torrez Saygua, Jimena Soliz Cosme, Cirilo Sonabi Cruz, Feliciano Cruz Gonzáles, María Hinojosa Espinoza y Paulina Sánchez Ramos, la que da cuenta de lo siguiente: 1) Se dio lectura al informe legal CM-30/2020 de 20 de febrero, relativo a la solicitud formulada por la ahora accionante para que se deje sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero; 2) Luego de considerar la solicitud de reincorporación de la ahora impetrante de tutela, los Concejales Cirilo Sonabi, María Hinojosa, Paulina Sánchez y Feliciano Cruz, votaron para que la solicitud quede pendiente de resolución. Los Concejales Juan Baltazar y Quintín Mamani, aprobaron negar la reincorporación. Por su parte, Liberato Torrez Saygua y Jimena Soliz Cosme no aprobaron. Por mayoría de votos, quedó pendiente la solicitud para la siguiente sesión (fs. 96 a 106).
II.8. Mediante notas presentadas el 12 y 15 de septiembre; 6 de octubre, 14 de diciembre, todas de 2017; 30 de enero de 2018, 26 de abril y 9 de julio, ambas de 2019, la accionante solicitó licencia al Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal para asistir a citas médicas para recibir quimioterapia y radioterapia y otros exámenes médicos, resultando relevante que en la gestión 2017 hasta el 30 de enero de 2018, firmó como Encargada de Archivo y a partir de la nota de 26 de abril de 2019, como Encargada de Servicios y Cafetería (fs. 117 a 124).
II.9. El 16 de julio de 2020, la Jefatura de Contabilidad del Concejo Municipal de Yapacaní, solicitó a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, autorización de pago de vacaciones, a la ahora solicitante de tutela, efectuándose la liquidación correspondiente; sin embargo, por memorial de 23 del mismo mes y año, ésta solicitó copia del cálculo de las vacaciones adeudadas (fs. 128 a 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo; debido a que, las autoridades demandadas, alegando supresión de su cargo, determinaron prescindir de sus servicios en la entidad, a pesar de conocer que padece de cáncer; privándola así, de contar con una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala: ”…Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es insoslayable para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
Se concluye entonces; que siendo el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de protección inmediata, no resulta obligatorio el previo agotamiento de otros recursos ordinarios.
III.2. De la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad
En la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se señala lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional, incluso a partir de lo que fue el Tribunal Constitucional, tuteló el referido derecho a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, en el caso de trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, es así que en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se señaló que: “III.3 En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de “Retiro Forzoso” no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (…) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie”.
El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud de la accionante, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral.
En ese mismo sentido, se tiene la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que: “Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, 4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Del referido fallo constitucional se tiene que la jurisprudencia constitucional ha entendido que se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando se procede a la cesación de funciones en casos de trabajadores afectados de la enfermedad de cáncer; toda vez que, se entiende que la fuente laboral constituye el medio para el acceso a los servicios de salud que brinda el seguro social, a objeto de realizar el tratamiento y el control de la referida enfermedad; por lo que, la finalización de la relación laboral, conlleva la imposibilidad de acceso a la seguridad social.
En otro caso análogo, referido al despido de una servidora pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, alegando el carácter de interina de la referida funcionaria, a quien se le detectó cáncer de mama y de cuello uterino, interviniéndola y extirpándole una mama, la matriz y los ovarios, y posterior quimioterapia, y a quien se debía realizar cada seis meses un estudio de tomografías con contraste, centillografía ósea y/o gammagrafía ósea, mamografías y reflectores tumorales, a fin de controlar el avance de los tumores cancerígenos; se pronunció este Tribunal en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, estableciendo que: “En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”.
De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente referidos, queda claro, que cuando se trata de trabajadores o trabajadoras de entidades públicas o privadas, que padecen enfermedades de carácter grave o terminal, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente ininterrumpida y constante, en las que la cesación de tratamiento o control pueda implicar riesgo para la vida de la trabajadora o el trabajador, debe sobreponerse el derecho a la vida, en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social respecto a la posibilidad o permisibilidad que tenga el ente público o privado para disponer del cargo; toda vez que, la posibilidad de dar fin a la relación laboral se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida o riesgo de vida del trabajador.
III.3. El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social
La misma SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, señala “…Respecto al derecho la vida, la SC 1580/2011 de 11 de octubre, sostuvo que: 'Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ‘es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ -(SCP 687-2000-R de 14 de julio).
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el derecho a la vida se constituye en aquel derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, cuya importancia trascendental se funda en que el citado derecho es el presupuesto para la titularidad de derechos y obligaciones y, constituyéndose en la condición previa necesaria para la realización y disfrute del resto de los derechos, en ese sentido entendimiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 4 de julio de 2006, pronunciada dentro del caso Ximenes Lopes Vs Brasil, al señalar que: “124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.
El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la jurisprudencia señala en la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: “Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales - especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas nos pertenecen). Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.
A los derechos se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, cuyo entendimiento jurisprudencial se encuentra plasmado en la SC 1488/2011 de 10 de octubre, sostuvo que: “El derecho a la seguridad social estaba reconocido en el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) como derecho fundamental, estableciendo el art. 158 constitucional los principios inspiradores de los regímenes de seguridad social: universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Desarrollando dichas normas constitucionales, los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997, así como con el art. 1 de la Ley de Pensiones (LP) -vigentes al momento de la interposición de la acción de amparo venida en revisión ante este Tribunal Constitucional- aseguran la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, es decir, las prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y las prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.
En dicho contexto normativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional definió este derecho '…es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado' (SC 0058/2004 de 24 de junio).
La Constitución vigente, en el Capítulo Quinto de la Segunda Parte, Derechos sociales y económicos, en la Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia”.
Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; en ese sentido se ha pronunciado el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: “El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. (...). El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. (....) El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables”.
III.4. Respecto al despido de funcionarios públicos por supresión del puesto
La Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990–, establece la base normativa y técnicas mínimas para el desarrollo de los sistemas de administración y control; y así, detalla el modelo de administración gubernamental para el manejo de los Recursos del Estado Plurinacional de Bolivia. Dicha norma se estructura sobre la base de ocho sistema; entre los que, el Sistema de Administración de Personal, como define el art. 9, procura la eficiencia de la función pública, determinando los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, regímenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrolla las capacidades y aptitudes de los servidores y establece los procedimientos para el retiro de los mismos.
En ese contexto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; en cuanto al proceso de retiro establece que, es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, el cual puede producirse por varias causales; entre ellas, la señalada por el art. 32 inc. j); es decir, por supresión del puesto, que deberá ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario. El Estatuto del Funcionario Público, en el art. 43, parte in fine; advierte que, la entidad no puede reponer el cargo en lo que resta de la gestión.
Ahora bien, resulta evidente que corresponde a cada entidad pública, programar sus operaciones anuales y su presupuesto; base sobre la cual, en caso de existir razones de oportunidad, mérito y conveniencia puede determinar suprimir puestos, que evidentemente conllevan el retiro justificado de funcionarios públicos que son privados de su fuente laboral; empero, no es menos cierto que tal decisión no puede efectuarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida y a la salud, como es el caso de las mujeres embarazadas, los padres progenitores, las personas con discapacidad o sus responsables; y, asimismo las personas que padecen cáncer, quienes a partir de la promulgación de la Ley 1223, de 5 de septiembre de 2019, fueron incorporadas a dicha protección especial que las normas legales brindan a los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad y que requieren estabilidad laboral, con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento.
Así el art. 12.IV de la norma citada, garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, quienes no pueden ser despedidos sin justa causa; resultando necesario aclarar que, tal previsión normativa, debe ser entendida en el marco de las causales vinculadas necesaria e ineludiblemente a su conducta funcionaria, sobre la base de las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, determinadas previo proceso interno; y no así, a causas no atribuibles a los servidores públicos como es la supresión de sus puestos; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida y también, seguridad social; en razón de que, el art. 9 de la CPE señala como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, a la salud y al trabajo.
Por consiguiente, aunque es legalmente permisible que las entidades públicas despidan de manera justificada a los funcionarios públicos por supresión de sus cargos, dicha decisión debe ser efectuada en estrecho análisis de las situaciones personales de cada trabajador que goce de protección reforzada de sus derechos laborales; ello en correcto resguardo, de los derechos constitucionales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social como se analizó en forma precedente.
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo; debido a que, las autoridades demandadas, alegando supresión de su cargo, determinaron prescindir de sus servicios en la entidad, a pesar de conocer que padece de cáncer; privándola así, de contar con una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.
III.5.1. Sobre la legitimación pasiva de las autoridades demandadas
En audiencia, los Concejales Marilin Elva Machaca Moya, María Hinojosa Espinoza, Cirilo Sonabi Cruz, Paulina Sánchez Ramos, Feliciano Cruz Gonzales, Quintín Mamani Ticona y Juan Baltazar Sardán; señalaron que, fue Freddy Carlos Choque Nina; quien como Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal de Yapacaní, suscribió el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero; por el que, la accionante fue destituida de sus funciones y por ello, no puede atribuírseles responsabilidad al respecto.
Al respecto, se tiene presente que tal argumento no es admisible; debido a que, los Concejales demandados, aprobaron la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, que aprobó la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal, que determinó la supresión de su cargo; y, asimismo, la Resolución Legislativa Municipal 81/2019 de 17 de septiembre; por la que, se aprobó el POA y el presupuesto institucional del Concejo Municipal de Yapacaní para la gestión 2020, de la que forman parte como anexos, la planilla presupuestaria de sueldos, el presupuesto así como el organigrama del Concejo Municipal y la escala salarial; de manera que, era de su conocimiento el hecho denunciado como vulneratorio de los derechos de la solicitante de tutela; considerándose asimismo que, en relación jerárquica lineal, el Director Administrativo Financiero, cumplió con la emisión del Memorándum de destitución, acatando las resoluciones del ente deliberante. A ello se añade que, en oportunidad de considerar la solicitud de la impetrante de tutela en sentido de dejar sin efecto la destitución efectuada, tuvieron la oportunidad de subsanar la medida dispuesta y no lo hicieron.
En cuanto a los Concejales Liberato Torrez Saygua y Jimena Soliz Cosme, consta en el Acta de 12/2020 de la sesión correspondiente al 27 de febrero, que ante la solicitud de reconsideración formulada por la accionante, emitieron voto para que sea reincorporada a sus funciones; motivo por el que, evidentemente carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción.
III.5.2. En relación a la subsidiariedad
Los demandados señalaron también que la solicitante de tutela, no agotó las vías de impugnación que reconoce el art. 8 de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, que prevé que denegado el recurso de revocatoria o producido el silencio administrativo negativo, puede interponerse el recurso jerárquico; puesto que, aunque presentó el recurso de revocatoria no formuló recurso jerárquico, de manera que la acción de amparo constitucional no observó el principio de subsidiariedad; argumentación que, tampoco es aceptada; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos invocados, como ocurre en el caso en estudio; en el que la impetrante de tutela, quien forma parte de un grupo vulnerable, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo; por lo que, no resulta exigible que hubiera agotado los medios de impugnación.
En este punto, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo al Acta 12/2020 de 27 de febrero, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yapacaní, se dio lectura al informe legal CM-30/2020 de 20 de febrero, relativo a la solicitud formulada el 13 de enero por la ahora accionante para que se deje sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, oportunidad en la que, las autoridades demandadas dejaron pendiente la resolución de lo solicitado por María Angélica Rodríguez Chávez; información que justifica el criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando efectúa excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; puesto que, la efectiva y oportuna protección de los derechos constitucionales, no puede ser condicionada al agotamiento de los recursos de impugnación que pueden ser dilatados en su resolución.
En este punto corresponde señalar también que, no es evidente que la solicitante de tutela hubiera consentido el pago de beneficios sociales; puesto que, tal cancelación no fue efectiva; considerándose asimismo que, en la necesidad de atender sus gastos de salud, la impetrante de tutela acudió a la entidad para solicitar el pago de sus vacaciones pendientes; lo cual no puede considerarse como un acto consentido, respecto a su desvinculación.
Se concluye entonces que, siendo los derechos a la vida, a la salud y al trabajo de protección inmediata de grupos vulnerables, no resulta obligatorio el previo agotamiento de otros recursos ordinarios.
III.5.3. Análisis de fondo
Denunciada como está la lesión de los derechos a la salud y al trabajo; debido a que, la accionante, alega haber sido despedida de su trabajo por supresión de su cargo, a pesar de que informó que gozaba de estabilidad laboral porque padece de cáncer, privándola de contar una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.
En el marco planteado, la revisión de antecedentes evidencia que la impetrante de tutela prestó servicios en el Concejo Municipal de Yapacaní, resultando relevante que en la gestión 2017 hasta el 30 de enero de 2018, firmó como Encargada de Archivo y a partir de la nota de 26 de abril de 2019, como Encargada de Servicios y Cafetería, hasta que el 10 de febrero, recibió el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, suscrito por el Director Administrativo Financiero del Concejo Municipal de Yapacaní; por el que, comunicó a la solicitante de tutela el agradecimiento de sus servicios en aplicación de la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, que aprobó la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal, que determinó la supresión de su cargo.
A efecto de pronunciar la presente Resolución, resulta necesario analizar dos cuestiones que resultan importantes; es decir, si las autoridades demandadas conocían el estado de salud de la accionante antes de su destitución; y si la destitución debido a la supresión del cargo fue justificada.
Así; en cuanto a que la impetrante de tutela, no puso en conocimiento de la entidad, que tiene cáncer; dicha aseveración es desmentida por las notas presentadas el 12 y 15 de septiembre; 6 de octubre, 14 de diciembre, todas de 2017; 30 de enero de 2018, 26 de abril y 9 de julio, ambas de 2019; por las que, María Angélica Rodríguez Chávez, solicitó licencia al Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal, para asistir a citas médicas; señalando expresamente que debía recibir quimioterapia y radioterapia. A ello se añade que, mediante memorial presentado al Concejo Municipal de Yapacaní el 15 de enero de 2020; es decir, en forma anterior a que se aprobara inclusive, la reestructuración administrativa mediante Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero del Concejo Municipal de Yapacaní, solicitó se le garantice la estabilidad laboral por padecer cáncer, amparándose para ello en la protección brindada por la Ley 1223.
El segundo aspecto se refiere a la causa de desvinculación, invocada por los demandados como legítima; refiriendo que, a través de la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, el Concejo Municipal de Yapacaní, aprobó la reestructuración administrativa del referido Concejo, tomando énfasis en el uso eficaz, eficiente de los recursos públicos, la disminución de recursos en el POA para la gestión 2020 y la reestructuración institucional; la cual evidentemente es legalmente permitida; puesto que, conforme a la base normativa y técnicas mínimas para el desarrollo de los Sistemas de Administración y Control previstos por la Ley 1178, el Sistema de Administración de Personal, como define el art. 9, procura la eficiencia de la función pública, determinando los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos y los procedimientos para el retiro de los mismos.
Sin embargo, la previsión contenida en el art. 32 inc. j) de las NBSAP, aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; si bien permite la supresión de puestos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, no puede aplicarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como es el caso de la solicitante de tutela; quien a partir de la promulgación de la Ley 1223, fue incorporada a dicha protección especial por su situación de vulnerabilidad, que requería y actualmente también, de estabilidad laboral con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento.
Resulta necesario aclarar que, cuando el art. 12.IV de la Ley 1223; establece que los trabajadores, como la accionante, que padecen cáncer tienen garantizada la estabilidad laboral y que por ello, no pueden ser despedidos sin justa causa; debe entenderse que, dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la conducta funcionaria, establecida en las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, y debe ser determinada previo proceso interno; y no así, a causas no atribuibles al servidor público, como es la supresión de su puesto; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida y también, seguridad social.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 9, como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, salud y trabajo; debido a que, son derechos que constituyen bienes jurídicos de mayor protección; que en el caso, se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma; la que, no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo, aún sea legal; de manera que, ante el riesgo grave de la vida, a consecuencia del estado de salud de la impetrante de tutela, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador, a las prestaciones de salud; implicando ello, su consiguiente estabilidad laboral.
Consecuentemente, las autoridades demandadas no justificaron que la desvinculación laboral de la solicitante de tutela fue legal y que estuvo enmarcada en la norma contenida en el art. 32 inc. j) de las NBSAP; puesto que, al asumir tal medida, no consultaron la normativa especial que garantiza estabilidad laboral, a la accionante por su condición de salud; de manera que debe ser reincorporada como servidora pública del Concejo Municipal, al cargo que corresponda; y, al nivel salarial que percibía, antes de la supresión de su cargo. Criterio que no es aplicable a los concejales Liberato Torrez Saygua y Jimena Soliz Cosme, que no tienen legitimación pasiva.
Corresponde igualmente el pago de haberes por el tiempo transcurrido, entre su ilegal destitución y su efectiva incorporación como servidora pública del Concejo Municipal; asimismo, es procedente la devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado en el periodo de cesantía; los cuales deberán ser acreditados ante el Juez de garantías, para que ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; disposición que se asume, en el marco de la previsión contenida en el art. 39.I del CPCo – Ley 254 de 5 de julio de 2012 Código Procesal Constitucional–; debido a la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, que pertenece a un grupo especialmente protegido.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04 de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada por María Angélica Rodríguez Chávez; por consiguiente:
1° Se dispone mantener la revocatoria total del Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero;
2° Se ordena la inmediata reincorporación de la accionante; así como, su reafiliación al ente gestor de salud; más el pago de sueldos devengados; y,
3° Se dispone que el juez de garantías, efectúe la liquidación de los gastos médicos efectuados por la impetrante de tutela, durante el periodo de su cesantía; debiendo elaborarse la planilla correspondiente, que deberá ser cancelada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, con excepción de los concejales Liberato Torrez Saygua y Jimena Soliz Cosme, a tercero día; sin perjuicio de la acción de repetición, prevista por el art. 32 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |