SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 76 a 82 vta., subsanado a fs. 85 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 13 de marzo de 2006 y en forma ininterrumpida, prestó servicios como Encargada del Servicio de Cafetería del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; hasta que, por Memorándum de CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, fue ilegal e injustamente desvinculada de su trabajo, luego de trece años y once meses de servicio; determinación que, no sólo la priva de su fuente laboral, sino que la condena a muerte; puesto que, padeciendo de cáncer ya no podrá recibir atención médica en el seguro de salud; de manera que, fue dejada en estado de absoluta indefensión y en la necesidad de pedir ayuda solidaria para recaudar fondos, con la finalidad de costear sus medicamentos, vulnerando su derecho a la vida, a la salud y al trabajo.

Añadió que, el motivo alegado para su ilegal despido fue la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal del referido municipio, que habría sido aprobada mediante Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero; motivando que, el 13 de febrero del mismo año, presentara un memorial pidiendo se deje sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero; por el que fue comunicada su desvinculación laboral; y el 20 del mismo mes y año, planteó recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo.

Pese a exponer documentalmente su situación de enfermedad, el Concejo demandado, desestimó su petición mediante oficio CMY-STRIA.ADM 124/2020 de 3 de marzo, firmada por Marilin Elva Machaca Moya y Juan Baltazar Sardán, como Presidenta del Concejo Municipal y Concejal Secretario respectivamente; de manera que cualquier recurso jerárquico presentado ante la misma instancia, iba a recibir como respuesta la misma decisión. Añadió que, la jurisprudencia constitucional estableció una excepción a la subsidiariedad, ante despidos intempestivos de grupos vulnerables, de manera que se acoge a tal precedente constitucional, contenido en la “SC 1337/2003-R de 15 de septiembre”, por ser persona vulnerable afectada por un cáncer de colon en estado avanzado, que pone en riesgo su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo citando al efecto, los arts. 9.5, 15, y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene su inmediata reincorporación, así como el pago de los sueldos devengados desde su despido, con expresa condenación de costos y costas judiciales; y, daños y perjuicios, cuyo pago deberá repetirse contra los funcionarios responsables del acto ilegal.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 217, presentes la accionante y las autoridades demandadas, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Liberato Torrez Saygua, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, por memorial de fs. 115 y vta., dejó expresa constancia de que no aprobó el informe de la Comisión ni la Resolución 02/2020 de 4 de febrero, relativa a la aprobación de la reestructuración del personal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní; por la que se suprimió el cargo de la hoy impetrante de tutela.

Elva Marilin Elva Machaca Moya, María Hinojosa Espinoza, Cirilo Sonabi Cruz, Feliciano Cruz Gonzales, Quintín Mamani Ticona y Juan Baltazar Sardán, Concejales del Gobierno Autótomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; a través de su abogado y en audiencia, señalaron que: a) Respecto a la legitimación pasiva, en su acción de amparo constitucional, la accionante refirió que el 10 de febrero de 2020, fue notificada con el agradecimiento de servicios contenido en el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero firmado por Freddy Carlos Choque Nina, Director Administrativo y Financiero; quien sería el servidor público responsable, del acto de agravio de sus derechos; b) Aclaró que el Concejo Municipal no tenía conocimiento, respecto a la enfermedad que padece la impetrante de tutela; puesto que, durante el tiempo que trabajó en la entidad, más aun, desde 2017, no presentó ningún documento formal que establezca su padecimiento y recién lo hizo cuando se enteró de la desvinculación. Añadió que en el file personal de la misma, evidentemente existen más de doce solicitudes de licencia por motivos de salud, pero no expresó cuál era la enfermedad que sufría. Observaron también que, ninguna de las solicitudes de licencia coincide con los exámenes médicos que se realizó, de manera que la entidad no tuvo conocimiento oficial; por ello, su destitución no es ilegal; c) La Ley del Cáncer –Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019–, garantiza la estabilidad laboral de manera que ningún trabajador o trabajadora del sector público que padezca dicha enfermedad, podrá ser despedido sin justa causa; en el caso, la entidad deliberante realizó ajustes presupuestarios; debido a que, los recursos de coparticipación tributaria, correspondientes al Impuesto Directo de Hidrocarburos (IDH), fueron bajando desde el 2018, afectando los recursos del Municipio que tuvo que realizar una reestructuración administrativa eliminando cargos, que fue el motivo de la desvinculación; considerándose asimismo que, al desconocerse la condición de salud de la impetrante de tutela, no puede pretender el amparo de la señalada Ley del Cáncer; d) Respecto a la subsidiariedad; refirieron que, si bien fueron presentados memoriales que fueron respondidos, se planteó también, un recurso de revocatoria, que no fue continuado, incumpliendo así, el art. 8 de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, que prevé que denegado el recurso de revocatoria o producido el silencio administrativo negativo, puede interponerse el recurso jerárquico; sin embargo, no se hizo seguimiento por este último, de manera que ella asumió que el problema terminó ahí; y, e) Por otra parte, resulta relevante mencionar que la impetrante de tutela, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo el pago de sus vacaciones, las que fueron canceladas por la entidad que representan, lo que significa que se consintió dicha determinación.

Paulina Sánchez Ramos, a través de la documentación que cursa de fs. 91 a 95, acreditó que renunció al cargo de Concejala, mediante nota presentada el 7 de septiembre de 2020. En la audiencia, su abogado defensor, señaló: 1) No se observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, porque planteado el recurso de revocatoria impugnando el Memorándum CMY-DAF 02/2020, no se agotaron las instancias pertinentes; 2) La presente acción de defensa debió plantearse contra Freddy Carlos Choque Nina, Director Administrativo Financiero de la entidad, quien suscribió el indicado documento; y, 3) El informe jurídico conjunto del Concejo Municipal, demuestra que la decisión de prescindir de los servicios de la impetrante de tutela no se debió a un capricho; puesto que, se efectuó una valoración ejecutiva jurídica que se enmarca en el debido proceso y en la legalidad.

Jimena Soliz Cosme, a través de su abogada, en audiencia, informó lo que sigue: i) Con los argumentos relacionados precedentemente, señaló que no se agotaron las instancias de impugnación en sede administrativa; y, ii) En el acta 12/2020 de 27 de febrero, se consideró la situación de impetrante de tutela; oportunidad en la que, pidió mayor explicación a los profesionales, para que resuelvan conforme a derecho para evitar problemas posteriores; por lo que, debe ser excluida de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04 de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 218 a 221, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero y ordenó la inmediata reincorporación de la solicitante de tutela así como su reafiliación al ente gestor de salud; denegando el pago de sueldos devengados, costas, costos, daños y perjuicios; exponiendo, los siguientes fundamentos: a) La accionante padece cáncer de colon, enfermedad que conocían las autoridades demandas; por cuanto, existen solicitudes de licencia para recibir quimioterapia y radioterapia presentadas el 12 y 15 de septiembre; 6 de octubre, 14 de diciembre, todas de 2017; 30 de enero de 2018, 20 de abril y 9 de julio, ambas de 2019; que constituye documentación, que guarda relación con el debate efectuado en la sesión del Concejo Municipal de 27 de febrero de 2020 y que fue plasmado en el acta 12/2020; cuando Liberato Tórrez Saygua y Jimena Soliz Cosme manifestaron desacuerdo, al conocer la situación personal de la accionante, por lo que no puede alegarse desconocimiento de su situación de salud; b) Si bien se sostuvo que se produjo la supresión del cargo de la solicitante de tutela como causa legal para su desvinculación laboral prevista en los arts. 41 inc. g) y 43 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; y que la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, aprobó la reestructuración administrativa del Concejo Municipal; en razón a, su situación económica, debida a los recortes presupuestarios dispuesto por el nivel central del gobierno; sin embargo, las decisiones no pueden depender únicamente del punto de vista organizativo y económico; puesto que, se trata de personas que merecen el respeto de sus derechos, que deben ser ponderados; c) Si bien es evidente que bajo los principios de la administración pública contenidos en el art. 232 de la CPE, es posible crear o suprimir puestos de trabajo, en atención a los objetivos estratégicos fijados al interior de la administración pública, ello no implica que sea posible restringir los derechos de la impetrante de tutela que se encuentran protegidos por normas especiales, al tratarse de una persona que sufre cáncer, de manera que la desvinculación dispuesta es arbitraria y debió ser corregida por las autoridades demandadas en la sesión de 27 de febrero de 2020; y, d) No corresponde disponer ningún pago a favor de la accionante; debido a que, la acción de amparo constitucional no es un proceso judicial ordinario.