SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo; debido a que, las autoridades demandadas, alegando supresión de su cargo, determinaron prescindir de sus servicios en la entidad, a pesar de conocer que padece de cáncer; privándola así, de contar con una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala: ”…Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es insoslayable para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

Se concluye entonces; que siendo el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de protección inmediata, no resulta obligatorio el previo agotamiento de otros recursos ordinarios.

III.2. De la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad

En la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se señala lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional, incluso a partir de lo que fue el Tribunal Constitucional, tuteló el referido derecho a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, en el caso de trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, es así que en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se señaló que: “III.3 En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de “Retiro Forzoso” no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (…) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie”.

El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud de la accionante, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral.

En ese mismo sentido, se tiene la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que: “Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, 4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Del referido fallo constitucional se tiene que la jurisprudencia constitucional ha entendido que se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando se procede a la cesación de funciones en casos de trabajadores afectados de la enfermedad de cáncer; toda vez que, se entiende que la fuente laboral constituye el medio para el acceso a los servicios de salud que brinda el seguro social, a objeto de realizar el tratamiento y el control de la referida enfermedad; por lo que, la finalización de la relación laboral, conlleva la imposibilidad de acceso a la seguridad social.

En otro caso análogo, referido al despido de una servidora pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, alegando el carácter de interina de la referida funcionaria, a quien se le detectó cáncer de mama y de cuello uterino, interviniéndola y extirpándole una mama, la matriz y los ovarios, y posterior quimioterapia, y a quien se debía realizar cada seis meses un estudio de tomografías con contraste, centillografía ósea y/o gammagrafía ósea, mamografías y reflectores tumorales, a fin de controlar el avance de los tumores cancerígenos; se pronunció este Tribunal en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, estableciendo que: “En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”.

De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente referidos, queda claro, que cuando se trata de trabajadores o trabajadoras de entidades públicas o privadas, que padecen enfermedades de carácter grave o terminal, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente ininterrumpida y constante, en las que la cesación de tratamiento o control pueda implicar riesgo para la vida de la trabajadora o el trabajador, debe sobreponerse el derecho a la vida, en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social respecto a la posibilidad o permisibilidad que tenga el ente público o privado para disponer del cargo; toda vez que, la posibilidad de dar fin a la relación laboral se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida o riesgo de vida del trabajador.

III.3. El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social

La misma SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, señala “…Respecto al derecho la vida, la SC 1580/2011 de 11 de octubre, sostuvo que: 'Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ‘es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ -(SCP 687-2000-R de 14 de julio).

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el derecho a la vida se constituye en aquel derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, cuya importancia trascendental se funda en que el citado derecho es el presupuesto para la titularidad de derechos y obligaciones y, constituyéndose en la condición previa necesaria para la realización y disfrute del resto de los derechos, en ese sentido entendimiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 4 de julio de 2006, pronunciada dentro del caso Ximenes Lopes Vs Brasil, al señalar que: “124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.

El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la jurisprudencia señala en la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: “Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales - especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas nos pertenecen). Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.

A los derechos se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, cuyo entendimiento jurisprudencial se encuentra plasmado en la SC 1488/2011 de 10 de octubre, sostuvo que: “El derecho a la seguridad social estaba reconocido en el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) como derecho fundamental, estableciendo el art. 158 constitucional los principios inspiradores de los regímenes de seguridad social: universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.

Desarrollando dichas normas constitucionales, los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997, así como con el art. 1 de la Ley de Pensiones (LP) -vigentes al momento de la interposición de la acción de amparo venida en revisión ante este Tribunal Constitucional- aseguran la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, es decir, las prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y las prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.

En dicho contexto normativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional definió este derecho '…es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado' (SC 0058/2004 de 24 de junio).

La Constitución vigente, en el Capítulo Quinto de la Segunda Parte, Derechos sociales y económicos, en la Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia”.

Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; en ese sentido se ha pronunciado el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: “El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. (...). El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. (....) El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables”.

III.4. Respecto al despido de funcionarios públicos por supresión del puesto

La Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990–, establece la base normativa y técnicas mínimas para el desarrollo de los sistemas de administración y control; y así, detalla el modelo de administración gubernamental para el manejo de los Recursos del Estado Plurinacional de Bolivia. Dicha norma se estructura sobre la base de ocho sistema; entre los que, el Sistema de Administración de Personal, como define el art. 9, procura la eficiencia de la función pública, determinando los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, regímenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrolla las capacidades y aptitudes de los servidores y establece los procedimientos para el retiro de los mismos.

En ese contexto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; en cuanto al proceso de retiro establece que, es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, el cual puede producirse por varias causales; entre ellas, la señalada por el art. 32 inc. j); es decir, por supresión del puesto, que deberá ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario. El Estatuto del Funcionario Público, en el art. 43, parte in fine; advierte que, la entidad no puede reponer el cargo en lo que resta de la gestión.

Ahora bien, resulta evidente que corresponde a cada entidad pública, programar sus operaciones anuales y su presupuesto; base sobre la cual, en caso de existir razones de oportunidad, mérito y conveniencia puede determinar suprimir puestos, que evidentemente conllevan el retiro justificado de funcionarios públicos que son privados de su fuente laboral; empero, no es menos cierto que tal decisión no puede efectuarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida y a la salud, como es el caso de las mujeres embarazadas, los padres progenitores, las personas con discapacidad o sus responsables; y, asimismo las personas que padecen cáncer, quienes a partir de la promulgación de la Ley 1223, de 5 de septiembre de 2019, fueron incorporadas a dicha protección especial que las normas legales brindan a los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad y que requieren estabilidad laboral, con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento.

Así el art. 12.IV de la norma citada, garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, quienes no pueden ser despedidos sin justa causa; resultando necesario aclarar que, tal previsión normativa, debe ser entendida en el marco de las causales vinculadas necesaria e ineludiblemente a su conducta funcionaria, sobre la base de las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, determinadas previo proceso interno; y no así, a causas no atribuibles a los servidores públicos como es la supresión de sus puestos; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida y también, seguridad social; en razón de que, el art. 9 de la CPE señala como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, a la salud y al trabajo.

Por consiguiente, aunque es legalmente permisible que las entidades públicas despidan de manera justificada a los funcionarios públicos por supresión de sus cargos, dicha decisión debe ser efectuada en estrecho análisis de las situaciones personales de cada trabajador que goce de protección reforzada de sus derechos laborales; ello en correcto resguardo, de los derechos constitucionales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social como se analizó en forma precedente.

III.5. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo; debido a que, las autoridades demandadas, alegando supresión de su cargo, determinaron prescindir de sus servicios en la entidad, a pesar de conocer que padece de cáncer; privándola así, de contar con una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.

III.5.1. Sobre la legitimación pasiva de las autoridades demandadas

En audiencia, los Concejales Marilin Elva Machaca Moya, María Hinojosa Espinoza, Cirilo Sonabi Cruz, Paulina Sánchez Ramos, Feliciano Cruz Gonzales, Quintín Mamani Ticona y Juan Baltazar Sardán; señalaron que, fue Freddy Carlos Choque Nina; quien como Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal de Yapacaní, suscribió el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero; por el que, la accionante fue destituida de sus funciones y por ello, no puede atribuírseles responsabilidad al respecto.

Al respecto, se tiene presente que tal argumento no es admisible; debido a que, los Concejales demandados, aprobaron la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, que aprobó la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal, que determinó la supresión de su cargo; y, asimismo, la Resolución Legislativa Municipal 81/2019 de 17 de septiembre; por la que, se aprobó el POA y el presupuesto institucional del Concejo Municipal de Yapacaní para la gestión 2020, de la que forman parte como anexos, la planilla presupuestaria de sueldos, el presupuesto así como el organigrama del Concejo Municipal y la escala salarial; de manera que, era de su conocimiento el hecho denunciado como vulneratorio de los derechos de la solicitante de tutela; considerándose asimismo que, en relación jerárquica lineal, el Director Administrativo Financiero, cumplió con la emisión del Memorándum de destitución, acatando las resoluciones del ente deliberante. A ello se añade que, en oportunidad de considerar la solicitud de la impetrante de tutela en sentido de dejar sin efecto la destitución efectuada, tuvieron la oportunidad de subsanar la medida dispuesta y no lo hicieron.

En cuanto a los Concejales Liberato Torrez Saygua y Jimena Soliz Cosme, consta en el Acta de 12/2020 de la sesión correspondiente al 27 de febrero, que ante la solicitud de reconsideración formulada por la accionante, emitieron voto para que sea reincorporada a sus funciones; motivo por el que, evidentemente carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción.

III.5.2. En relación a la subsidiariedad

Los demandados señalaron también que la solicitante de tutela, no agotó las vías de impugnación que reconoce el art. 8 de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, que prevé que denegado el recurso de revocatoria o producido el silencio administrativo negativo, puede interponerse el recurso jerárquico; puesto que, aunque presentó el recurso de revocatoria no formuló recurso jerárquico, de manera que la acción de amparo constitucional no observó el principio de subsidiariedad; argumentación que, tampoco es aceptada; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos invocados, como ocurre en el caso en estudio; en el que la impetrante de tutela, quien forma parte de un grupo vulnerable, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo; por lo que, no resulta exigible que hubiera agotado los medios de impugnación.

En este punto, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo al Acta 12/2020 de 27 de febrero, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yapacaní, se dio lectura al informe legal CM-30/2020 de 20 de febrero, relativo a la solicitud formulada el 13 de enero por la ahora accionante para que se deje sin efecto el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, oportunidad en la que, las autoridades demandadas dejaron pendiente la resolución de lo solicitado por María Angélica Rodríguez Chávez; información que justifica el criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando efectúa excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; puesto que, la efectiva y oportuna protección de los derechos constitucionales, no puede ser condicionada al agotamiento de los recursos de impugnación que pueden ser dilatados en su resolución.

En este punto corresponde señalar también que, no es evidente que la solicitante de tutela hubiera consentido el pago de beneficios sociales; puesto que, tal cancelación no fue efectiva; considerándose asimismo que, en la necesidad de atender sus gastos de salud, la impetrante de tutela acudió a la entidad para solicitar el pago de sus vacaciones pendientes; lo cual no puede considerarse como un acto consentido, respecto a su desvinculación.

Se concluye entonces que, siendo los derechos a la vida, a la salud y al trabajo de protección inmediata de grupos vulnerables, no resulta obligatorio el previo agotamiento de otros recursos ordinarios.

III.5.3. Análisis de fondo

Denunciada como está la lesión de los derechos a la salud y al trabajo; debido a que, la accionante, alega haber sido despedida de su trabajo por supresión de su cargo, a pesar de que informó que gozaba de estabilidad laboral porque padece de cáncer, privándola de contar una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose además, a reconsiderar su situación.

En el marco planteado, la revisión de antecedentes evidencia que la impetrante de tutela prestó servicios en el Concejo Municipal de Yapacaní, resultando relevante que en la gestión 2017 hasta el 30 de enero de 2018, firmó como Encargada de Archivo y a partir de la nota de 26 de abril de 2019, como Encargada de Servicios y Cafetería, hasta que el 10 de febrero, recibió el Memorándum CMY-DAF 02/2020 de 7 de febrero, suscrito por el Director Administrativo Financiero del Concejo Municipal de Yapacaní; por el que, comunicó a la solicitante de tutela el agradecimiento de sus servicios en aplicación de la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, que aprobó la reestructuración administrativa del personal del Concejo Municipal, que determinó la supresión de su cargo.

A efecto de pronunciar la presente Resolución, resulta necesario analizar dos cuestiones que resultan importantes; es decir, si las autoridades demandadas conocían el estado de salud de la accionante antes de su destitución; y si la destitución debido a la supresión del cargo fue justificada.

Así; en cuanto a que la impetrante de tutela, no puso en conocimiento de la entidad, que tiene cáncer; dicha aseveración es desmentida por las notas presentadas el 12 y 15 de septiembre; 6 de octubre, 14 de diciembre, todas de 2017; 30 de enero de 2018, 26 de abril y 9 de julio, ambas de 2019; por las que, María Angélica Rodríguez Chávez, solicitó licencia al Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal, para asistir a citas médicas; señalando expresamente que debía recibir quimioterapia y radioterapia. A ello se añade que, mediante memorial presentado al Concejo Municipal de Yapacaní el 15 de enero de 2020; es decir, en forma anterior a que se aprobara inclusive, la reestructuración administrativa mediante Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero del Concejo Municipal de Yapacaní, solicitó se le garantice la estabilidad laboral por padecer cáncer, amparándose para ello en la protección brindada por la Ley 1223.

El segundo aspecto se refiere a la causa de desvinculación, invocada por los demandados como legítima; refiriendo que, a través de la Resolución Municipal 002/2020 de 4 de febrero, el Concejo Municipal de Yapacaní, aprobó la reestructuración administrativa del referido Concejo, tomando énfasis en el uso eficaz, eficiente de los recursos públicos, la disminución de recursos en el POA para la gestión 2020 y la reestructuración institucional; la cual evidentemente es legalmente permitida; puesto que, conforme a la base normativa y técnicas mínimas para el desarrollo de los Sistemas de Administración y Control previstos por la Ley 1178, el Sistema de Administración de Personal, como define el art. 9, procura la eficiencia de la función pública, determinando los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos y los procedimientos para el retiro de los mismos.

Sin embargo, la previsión contenida en el art. 32 inc. j) de las NBSAP, aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; si bien permite la supresión de puestos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, no puede aplicarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como es el caso de la solicitante de tutela; quien a partir de la promulgación de la Ley 1223, fue incorporada a dicha protección especial por su situación de vulnerabilidad, que requería y actualmente también, de estabilidad laboral con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento.

Resulta necesario aclarar que, cuando el art. 12.IV de la Ley 1223; establece que los trabajadores, como la accionante, que padecen cáncer tienen garantizada la estabilidad laboral y que por ello, no pueden ser despedidos sin justa causa; debe entenderse que, dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la conducta funcionaria, establecida en las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, y debe ser determinada previo proceso interno; y no así, a causas no atribuibles al servidor público, como es la supresión de su puesto; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida y también, seguridad social.

En ese marco, la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 9, como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, salud y trabajo; debido a que, son derechos que constituyen bienes jurídicos de mayor protección; que en el caso, se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma; la que, no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo, aún sea legal; de manera que, ante el riesgo grave de la vida, a consecuencia del estado de salud de la impetrante de tutela, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador, a las prestaciones de salud; implicando ello, su consiguiente estabilidad laboral.

Consecuentemente, las autoridades demandadas no justificaron que la desvinculación laboral de la solicitante de tutela fue legal y que estuvo enmarcada en la norma contenida en el art. 32 inc. j) de las NBSAP; puesto que, al asumir tal medida, no consultaron la normativa especial que garantiza estabilidad laboral, a la accionante por su condición de salud; de manera que debe ser reincorporada como servidora pública del Concejo Municipal, al cargo que corresponda; y, al nivel salarial que percibía, antes de la supresión de su cargo. Criterio que no es aplicable a los concejales Liberato Torrez Saygua y Jimena Soliz Cosme, que no tienen legitimación pasiva.

Corresponde igualmente el pago de haberes por el tiempo transcurrido, entre su ilegal destitución y su efectiva incorporación como servidora pública del Concejo Municipal; asimismo, es procedente la devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado en el periodo de cesantía; los cuales deberán ser acreditados ante el Juez de garantías, para que ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; disposición que se asume, en el marco de la previsión contenida en el art. 39.I del CPCo – Ley 254 de 5 de julio de 2012 Código Procesal Constitucional–; debido a la vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, que pertenece a un grupo especialmente protegido.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.