SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S2
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 5 a 6; y, 10, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2021, fue notificada con la Nota YPFB-DTC-UPPD 040/2021 de igual mes, a través de la cual le informaron que en la Dirección de Transparencia Corporativa dependiente de YPFB, se realizó una investigación en su contra, registrada en el Sistema de Información de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción, con el Código: SITPRECO-YPFB-203/2020, denominada “Diploma Académico Falsificado”, otorgándole un plazo de diez días para presentar pruebas de descargo; por tal motivo, mediante memoriales de 5 y 22 del mismo mes y año, solicitó a la autoridad demandada, que le extienda documentación pertinente para asumir defensa en el proceso; sin embargo, “hasta la fecha” no recibió respuesta por escrito.
El demandado hizo caso omiso al mandato establecido en la Constitución Política del Estado, respecto al derecho a la petición, previsto en el art. 24, el mismo que garantiza el cumplimiento del deber de los funcionarios públicos, quienes no pueden desobedecer lo dispuesto por el art. 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo clara la disposición en cuanto al derecho que tienen las personas de acceder a documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública, a través de certificados o copias; en consecuencia, al no responder su pedido, tomando en cuenta que dicha solicitud era para asumir defensa, “…me deja libre la vía de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, siendo esta la pertinente para poder acceder a la documentación requerida” (sic).
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señaló como incumplido el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), “…vulnerando EL DERECHO A LA PETICIÓN…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se establezca el incumplimiento al art. 24 de la Norma Suprema, “…debiendo determinar el cumplimiento inmediato del deber omitido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de cumplimiento presentado, añadiendo que, según el informe del demandado, le habrían dado una respuesta verbal a su solicitud, lo cual contradice lo establecido por el art. 24 de la CPE “…estamos casi a un mes de la fecha de la primera solicitud de la documentación que se ha hecho, no hemos tenido una respuesta pronta ni formal…” (sic); si bien, el día de “ayer” con intervención notarial se entregó la documentación; sin embargo, la misma está incompleta; ya que, no le hicieron llegar las copias del Reglamento a la Dirección de Comunicación Corporativa, ni del Reglamento de la Dirección de Transparencia Corporativa, tampoco todos los actuados de la denuncia, documentos esenciales para poder asumir defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Rossinver Loayza Colque, Distrital Comercial Tarija de YPFB, el 11 de marzo de 2021, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 90, manifestando lo siguiente: a) Se le comunicó de manera verbal a la accionante, que su solicitud fue canalizada por conducto regular a las Gerencias y Direcciones correspondientes, y siendo exfuncionaria de la citada empresa, conoce con certeza los procedimientos y conductos que se sigue en su tramitación; b) Su petición es netamente operativa de la estatal petrolera, y considerando su estructura vertical, no se cuenta con toda la documentación requerida en el distrito de Tarija, debiendo cumplirse con los procesos internos seguidos en YPFB CORPORACIÓN, habiéndose enviado el pedido como corresponde; c) Así, el 1 de igual mes y año, mediante Nota YPFB-DTC-UPPD 101/2021 de la misma fecha, la Directora de Transparencia Corporativa DTC-PRS, adjuntó el Procedimiento General Difusión y Monitoreo de Publicidad; Procedimiento de Gestión de Medios; Reglamento de la Dirección de Transparencia Corporativa y el Manual de Organización y Funciones de YPFB; d) Respecto al pedido de los actuados sobre la denuncia, existe una limitación de orden legal; en cuanto, a los derechos a la petición y al acceso a la información, cuya prescripción se encuentra inserta en el art. 29.I y II de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, que establece una regulación expresa de cumplimiento para todas las aludidas Unidades del sector público; en lo que, atañe a la confidencialidad y reserva de información; e) El 9 del citado mes y año, la Gerencia de Talento Humano instruyó al Distrito Comercial Tarija, a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), la entrega de la documentación pertinente, referente al file personal, Manual de Funciones de la “DCC”, requisitos para la contratación de técnico de prensa del “DTCT”, copia del Reglamento Interno de Contratación de Personal; y, f) Con relación al Reglamento Interno de Procesos Administrativos, YPFB actúa bajo el amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo; finalmente, todas las literales requeridas por la peticionante de tutela fueron entregadas el 10 de igual mes y año, en presencia del Notario de Fe Pública 14 del indicado departamento, conforme se tiene de las certificaciones de transmisión de las cartas notariales debidamente diligenciadas por dicho funcionario.
Así también, en audiencia mediante su abogada, reiteró lo expuesto en su informe, puntualizando que, siendo un Distrito operativo, para la entrega de procedimientos internos y toda documentación por parte de la empresa, necesitan las autorizaciones correspondientes; ya que, su sede está en YPFB CORPORACIÓN La Paz, entidad donde manejan todas las direcciones; y, por ello existió demora en las autorizaciones y los informes que salen de las distintas direcciones y gerencias; “…sin embargo, creemos haber cumplido con todo lo que se ha requerido” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Alejandra Zally Rocha Villarroel, representante fiscal, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 13 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 21/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 93 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante en su acción de defensa, alegó la vulneración del derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE; sin embargo, este precepto es genérico no tiene por destino a una persona individual; por lo que, no es un deber específico que tenga resguardo a través de la acción de cumplimiento; 2) La jurisprudencia constitucional incluyó la posibilidad de reconvenir o reconducir una acción tutelar en pro del solicitante de tutela, cuando éste haya propuesto una acción diferente a la legalmente establecida; no obstante, este criterio fue modificado a través de la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, sosteniendo que dicha reconducción está reservada única y exclusivamente para grupos que demandan protección constitucional reforzada, como son las personas con capacidades especiales o diferentes, de la tercera edad o adultos mayores, entre otros; y, 3) La impetrante de tutela no adecuó la acción constitucional propicia, para que se considere su solicitud o se la reconduzca, al no estar comprendida en los alcances mencionados supra; ya que, para exigir la observancia del derecho a la petición debe acudirse a la acción de amparo constitucional, debido a que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la materialización de la Norma Suprema y la ley, protegiendo los principios de legalidad y supremacía constitucional, y a su vez, de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales.