SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 53 vta., y el de subsanación de 13 de octubre de igual año (fs. 56 a 58 vta.), el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del marco de actividades de construcción que desarrolla la empresa “CYCOCIV INGENIEROS”, el 21 de agosto de 2017, suscribieron el contrato de obra “Construcción Unidad Educativa 16 de julio Chima-Tipuani” G.A.M.T./CD-O/001/2017, suscrito por Roger Abdias Vaca Echalar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani de La Paz, y la empresa accionada, cuyo objetivo del contrato administrativo era la construcción de la referida Unidad Educativa, en un plazo de trescientos sesenta y cinco días calendario a partir de la fecha en la que el supervisor de la obra expida la “Orden de Proceder” por orden de la referida entidad municipal, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato suscrito, por un monto de Bs3 000 000,77.- (tres millones 77/100 bolivianos).
Debido al incumplimiento por parte del mencionado ente municipal, respecto a las obligaciones contraídas en el documento contractual, el 15 de mayo de 2019, Edgar David Canaviri Quispe presentó la nota CITE: CYCOCIV/DC-T/0010/19 a través de la cual, solicitó la resolución del contrato, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima primera del contrato administrativo G.A.M.T./CD-O/001/2017; mereciendo respuesta mediante nota CITE: GAMT/MAE/123/2019 de 30 de mayo; por la que, se hace conocer el Informe Técnico GAMT/SO/YBS/0074/2019 de 20 de mayo, que en sus conclusiones y recomendaciones señala que no corresponden las causales mencionadas por la empresa “CYCOCIV INGENIEROS”.
El 30 de mayo de 2019, se emite la nota CITE: GAMT/MAE/133/2019, a través de la cual se hace conocer a la empresa la intención de Resolución de Contrato “Construcción Unidad Educativa 16 de Julio Chima–Tipuani”, haciendo referencia a la existencia de los informes GAMT/SO/YBS/0093 de 21 de mayo del mismo año e Informe Legal 025/2019 de 28 del citado mes, emitidos por el Supervisor de Obra y Asesor Legal, respectivamente, los cuales recomiendan la resolución del contrato antes mencionado, por incumplimiento en el cronograma de ejecución de la obra contemplado en los incs. e) y f) del referido contrato.
El Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, el referido año, emitió el Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019 de 28 de mayo, a través del cual dispone la resolución de contrato “Construcción Unidad Educativa 16 de Julio Chima – Tipuani”, por haberse vulnerado la cláusula vigésima primera punto “21.2.1 inc. e) y f)” referente al incumplimiento del cronograma de actividades y plazo de ejecución de la obra antes referida, habiéndose dado fin a la relación contractual que hubo entre la Alcaldía de Tipuani del departamento de La Paz y la empresa “CYCOCIV INGENIEROS”; respecto al cual ninguna de las partes presentaron recurso de revocatoria, quedando el mismo plenamente ejecutoriado; sin embargo, de forma arbitraria e ilegal, el Alcalde de dicho ente municipal, el 19 de agosto de igual año, emitió el Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019; por el cual, se procedió a la resolución efectiva de contrato de la obra antes referida modalidad de contratación directa GAMT/CD-O 001/2017 de 21 de agosto, por haber vulnerado la cláusula vigésima primera punto “21.2.1 incs. e) y f)” referente al incumplimiento del cronograma de actividades y plazo de ejecución de la obra referida, actuar que además de ser ilegal e indebido, constituye el acto vulneratorio de sus derechos.
Por lo antes mencionado, el 24 de agosto de 2019, presentó memorial al Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz; a través del cual, denunció la existencia de dos resoluciones de contrato sobre el mismo hecho; es decir, los Decretos Municipales G.A.M.T. 003/2019 y G.A.M.T. 004/2019, siendo que ambas resuelven el contrato administrativo denominado “Construcción Unidad Educativa 16 de Julio Chima–Tipuani modalidad de contratación directa GAMT/CD-O 001/2017”, memorial que no tuvo respuesta; por lo que, el 18 de febrero de 2020, presentó nuevamente memorial dirigido al Alcalde de dicho ente municipal, reiterando su solicitud de pronunciamiento respecto a la existencia de los Decretos Municipales G.A.M.T. 003/2019 y G.A.M.T. 004/2019, ambos sobre el mismo hecho, aspecto totalmente ilegal y vulneratorio del debido proceso, memorial que de igual forma no mereció respuesta alguna; por lo que, después de la cuarentena, el 11 de septiembre de 2020, nuevamente presenta memorial solicitando se pronuncie al respecto, el cual tampoco mereció respuesta alguna de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani de La Paz; de lo cual se evidencia que las tres solicitudes realizadas no merecieron respuesta alguna, siendo la primera de más de un año y la última del mes de septiembre de 2020, lo que acredita la inmediatez, respecto al plazo de seis meses para poder reclamar el hecho vulneratorio de derechos.
Respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que la Alcaldía de Tipuani del departamento de La Paz, no respondió a ninguno de los memoriales de reclamo presentados, y de producirse el mismo sería a través de un proveído, el cual no tiene recurso ulterior, no existiendo otro mecanismo para reclamar la lesión de derechos a no ser a través de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos y garantías lesionados, ordenando la nulidad del Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019, por ser éste vulneratorio del debido proceso en su vertiente non bis in ídem; toda vez que, el hecho ya fue resuelto a través del Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de “noviembre” de 2020 –siendo lo correcto octubre– según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presente la parte solicitante de tutela, y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a tiempo de ratificar los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada, señaló que: a) Respecto al Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019, tanto la empresa “CYCOCIV INGENIEROS” como el Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, no presentaron recurso de revocatoria respecto a la resolución de contrato, jerárquico ni contencioso administrativo; por lo que, la resolución se encontraría ejecutoriada; y, b) en cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, dicho aspecto fue reclamado desde el 2019, por intermedio de tres memoriales; sin embargo, los mismos no merecieron respuesta por dicho ente municipal; por lo que, al haber una flagrante vulneración al debido proceso interpuso la presente acción tutelar, solicitando se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que correspondan a la citada Empresa; y por ende, se anule el Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019.
A la pregunta del Vocal, refirió que: 1) El derecho que se reclama vía la presente acción de defensa es el debido proceso en su vertiente del non bis in ídem; toda vez que, existen dos resoluciones sobre el mismo objeto, sujeto y hechos; 2) Los Decretos Municipales fueron puestos a su conocimiento el 24 de agosto de 2019; por lo cual, en ese momento se presentó la denuncia, siendo la última la de 11 de septiembre de 2020; y, 3) Respecto del primer Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019, no interpuso revocatorio ni jerárquico, ya que estaban de acuerdo, estando la misma ejecutoriada; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, emitió el Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019, sobre los mismos hechos, con el cual se les notificó el 27 de agosto de 2019.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Abdías Vaca Echalar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 61. Si bien se hizo presente un abogado indicando ser apoderado; empero, éste presentó un poder notarial de 2017; el cual no solo es desactualizado sino que tampoco es específico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 117/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) El accionante a través de la interposición de la presente acción de defensa, denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del principio non bis in ídem, alegando que el Alcalde ahora demandado, emitió dos Decretos Municipales dentro de un mismo acto administrativo –G.A.M.T. 003/2019 y G.A.M.T. 004/2019–; ii) En el caso de autos de acuerdo a lo establecido por el impetrante de tutela, Roger Abdías Vaca Echalar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz, sería la persona que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que implica que dicha autoridad tiene legitimación pasiva en la presente acción tutelar; iii) Respecto al principio de inmediatez, del memorial de interposición de esta acción de defensa así como del memorial de subsanación, se pudo advertir que, la supuesta vulneración data del 11 de septiembre de 2020, fecha en la que el solicitante de tutela impetro a la autoridad hoy demandada se pronuncie respecto al incidente planteado; por lo que, a partir de aquella fecha hasta el 29 de igual mes y año –fecha en la que se interpuso la presente acción de defensa–, el accionante estaría dentro del plazo de los seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) En cuanto al principio de subsidiariedad, que es otro de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo manifestado por el impetrante de tutela como como de los antecedentes de la presente acción de defensa, nos encontramos frente a un proceso de carácter netamente administrativo, siendo que el mismo tiene sus particularidades, estando éste sujeto a un procedimiento especial y regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y, v) Por lo manifestado, en cuanto al incumplimiento de contrato o que la resolución no hubiera sido dictada conforme a procedimiento especial con el cual se hubiese lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales, el solicitante de tutela debe necesariamente acudir a la instancia administrativa correspondiente, utilizando los mecanismos legales pertinentes –recurso de revocatoria y jerárquico–, y una vez agotados los mismos recién podrá acudir a la vía constitucional a fin de la tutela de sus derechos supuestamente lesionados; excepcionalmente podrá acudir a la vía constitucional directamente cuando la protección pueda resultar tardía o que exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no provocar la tutela impetrada; empero, en el caso de autos el accionante no demostró con pruebas tal cosa; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional.