SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente del non bis in ídem; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz –ahora demandado–, resolviendo el Contrato de Obra “Construcción Unidad Educativa 16 de julio Chima–Tipuani”, emitió dos Decretos Municipales tanto el G.A.M.T. 003/2019, como el G.A.M.T. 004/2019; hecho que considera lesivo a los derechos reclamados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la relevancia constitucional

Al respecto la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

III.2. El principio del non bis in ídem en los procesos administrativos

Al respecto la SCP 0962/2010-R de 17 de agosto, citando a la SC 0506/2005 de 10 de mayo, estableció que: “…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Núm. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in ídem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)

En Bolivia, el principio del non bis in ídem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE...”.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente del non bis in ídem; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz –ahora demandado–, resolviendo el Contrato de Obra “Construcción Unidad Educativa 16 de julio Chima–Tipuani”, emitió dos Decretos Municipales tanto el G.A.M.T. 003/2019, como el G.A.M.T. 004/2019; hecho que considera lesivo a los derechos reclamados.

De los antecedentes del caso se tiene que, el referido ente municipal, realizó una invitación directa para realizar la construcción de la “Unidad Educativa 16 de julio Chima–Tipuani”, adjudicación que se efectuó a través de la Resolución Administrativa en favor de la empresa unipersonal “CYCOCIV INGENIEROS”, mediante la modalidad de contratación directa G.A.M.T./CD-0/001/2017 (Conclusiones II.1); sin embargo, ante un eventual incumplimiento de contrato administrativo, la autoridad ahora demandada, mediante Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019, determinó la resolución del contrato de obra por haberse vulnerado la cláusula vigésima primera punto 21.2.1 incs. e) y f), referida al incumplimiento del cronograma de actividades y el plazo de ejecución de la obra; sin embargo y posteriormente, el 19 de agosto de 2019, dicha autoridad mediante Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019, nuevamente declaró la resolución efectiva de la obra, también por el incumplimiento de la cláusula antes referida (Conclusiones II.3 y II.4), habiendo el solicitante de tutela presentado tres notas: el 24 de igual mes y año; así como, el 18 de febrero y la última de 11 de septiembre, ambas de 2020, exigiendo la nulidad del último Decreto Municipal emitido –G.A.M.T. 004/2019–, solicitudes que no merecieron respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa (Conclusiones II.5 y II.6).

Ingresando al análisis de la problemática venida en revisión, según las alegaciones vertidas por el accionante, el acto lesivo a los derechos reclamados –debido proceso en su vertiente del non bis in ídem–, radica en el hecho de la autoridad hoy demandada, emitió el segundo Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019, procediendo a la resolución del contrato de la obra de construcción de la “Unidad Educativa 16 de julio Chima–Tipuani”, por haber vulnerado la cláusula vigésima primera punto 21.2.1 incs. e) y f) referente al incumplimiento del cronograma de actividades y plazo de ejecución de la obra referida, no obstante que, mediante Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019, dicho contrato ya había sido resuelto por la misma autoridad en base a las mismas causales.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y contextualizados los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, para la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los propios alegatos del solicitante de tutela, queda claro que ambos Decretos Municipales, resolvieron un contrato suscrito entre el accionante y el referido ente municipal con el mismo tenor y bajo idénticos fundamentos y causales, siendo que el primero de ellos, no fue objeto de observación por el impetrante de tutela, habiendo de dicha forma expresado su voluntad de romper la relación contractual con el ente edil; motivo por el cual, no existe justificación racional ni razonable que induzca a esta jurisdicción a dejar sin efecto el segundo Decreto Municipal, cuyo finalidad es la misma que la del primero, extremo que hace evidente que los hechos reclamados no alcanzan la suficiente relevancia para la jurisdicción constitucional, esto en razón a que la concesión de tutela no cambiaría nada ni tendría efecto alguno sobre la resolución del contrato que, con el consentimiento tácito del solicitante de tutela ya había operado mediante Decreto Municipal G.A.M.T. 003/2019 y dejar sin efecto el segundo Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019, no cambia en nada la situación de desvinculación contractual entre ambos sujetos; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, corresponde manifestar que si bien se ha demandado la lesión al debido proceso; así como, a la garantía del non bis in ídem, respecto al primero de estos, no se ha demostrado cómo hubiese sido lesionado; toda vez que, el acto considerado vulneratorio no deviene de proceso alguno, sino de la decisión unilateral del Gobierno Autónomo Municipal de Tipuani del departamento de La Paz de resolver un contrato de obra, en el marco de lo estipulado en el contrato suscrito entre ambos ;por lo que, no puede hablarse de un acto administrativo que en sí emerja o devenga de un procedimiento regulado; y, respecto al segundo elemento reclamado (non bis in ídem), este se configura en una garantía aplicable en procesos sancionatorios, sea en la vía judicial penal o en la instancia administrativa disciplinaria; supuestos dentro de los cuales no ingresa la problemática analizada, haciendo en consecuencia inviable su tutela.

Finalmente, es de resaltar que, al margen de los argumentos expuestos supra, el accionante no ha expresado de manera clara cómo es que la emisión del segundo Decreto Municipal G.A.M.T. 004/2019, hubiera lesionado los derechos que invoca, limitándose a establecer –a su criterio– la existencia de lesión al debido proceso y al principio non bis in ídem, sin determinar la vinculación entre el derecho y principio reclamados y el supuesto acto lesivo denunciado, impidiendo de esta forma que la justicia constitucional, emita pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.