SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S2
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 a 19, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró demanda laboral contra sus hijos Ricardo, Maquerlyn, Gabriela, Mario Gabriel y Rolando, todos Herrera Torrico, por pago de beneficios sociales, que fue declarada improbada por Sentencia 63/019 de 11 de marzo de 2019; decisión contra la cual, los demandados formularon recurso de apelación por omisión de pronunciamiento respecto a las costas y costos del proceso; que fue radicado en la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, los Vocales que la conforman (un año y tres meses después) dictaron, el Auto de Vista 164/2020 de 13 de julio, revocando parcialmente el fallo cuestionado imponiendo costas y costos en su contra, siendo notificada con el mismo supuestamente el 29 del mes y año referidos.
Resalta que, el 2 de septiembre del mismo año, formuló incidente de nulidad de la diligencia de notificación efectuada con el Auto de Vista señalado, que no consideró que si bien el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que las notificaciones se efectuarán en la secretaría del juzgado o tribunal, el art. 83.II del mismo Código, regula como otra forma de notificación los medios electrónicos, telemáticos u otro semejante; lo que debió ser considerado más aún ante la confusión creada por la suspensión de actividades temporalmente por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó la pérdida de control de los procesos en muchos casos, más aun en la Sala precitada, por la mora existente. En ese orden, debió obrarse conforme a lo regulado en la Resolución de la Sala Plena 27/2020 -no precisa la fecha-, expedida por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que determinó como nueva forma de trabajo la implementación de medios tecnológicos, correo electrónico, WhatsApp, entre otros; ello a objeto de limitar la presencia de las partes y abogados en las instalaciones de los juzgados y tribunales, en casos excepcionales; introduciendo, el teletrabajo para evitar la presencia de funcionarios judiciales en los juzgados y tribunales. Aspectos que debieron ser considerados por la Oficial de Diligencias, ante el descontrol ocasionado, efectuando su notificación vía correo electrónico o WhatsApp; al no obrar en ese sentido, provocó que la diligencia no sea de su conocimiento impidiendo que pudiera ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación en cuanto al Auto de Vista emitido.
Destaca que, en forma previa a pronunciarse sobre el incidente de nulidad, la Vocal semanera pidió informe a la Oficial de Diligencias, respecto a la notificación con el Auto de Vista 164/2020; quien informó que no fue su persona que generó dicho acto procesal, ya que se encontraba con baja médica, por lo que no pudo aclarar la fecha, día y hora de la diligencia indicada. No obstante lo mencionado, los Vocales demandados, emitieron el Auto 185/2020 de 25 de septiembre, rechazando su incidente, estableciendo como una de las razones de la determinación que, si bien la Resolución 27/2020, de la Sala Plena de ese Tribunal, determinó la comunicación de los actos procesales por medios alternativos, también constriñó que las partes y abogados hagan conocer su correo electrónico, número de celular o WhatsApp, para su notificación electrónica, lo que no habría sido cumplido de su parte.
Conforme a lo expuesto, destaca que el Auto 185/2020, es un fallo que no contiene una debida fundamentación y motivación, y no esperó el informe de la Oficial de Diligencias, respecto a la que no se sabe por qué actuó en suplencia, no constando ninguna determinación a ese objeto; de otro lado, los propios Vocales demandados, reconocen que entre la fecha de radicatoria del proceso hasta su resolución, transcurrieron un año y tres meses, sin referirse en ningún sentido a cómo la pandemia por el COVID-19, conllevó a la suspensión de actividades por un tiempo, lo que causó confusión perdiéndose en muchos casos el control de los procesos; asimismo, afirmaron que la notificación en Secretaría se produjo por su irresponsabilidad el no haber consignado su correo electrónico y WhatsApp, a través de su abogado, no consideraron al efecto que los profesionales que la patrocinaban a su turno, fueron designados en cargos públicos, y de otro lado que es una persona de la tercera edad que no podía asumir el riesgo de contagio de COVID-19, al asistir a la Secretaría del Tribunal de alzada, enfermedad que incluso sufrió, estando internada del 28 de julio al 7 de agosto, ambos de 2020; aspectos todos que le impidieron efectuar el control de su proceso. En ese sentido, se le causó indefensión con la notificación efectuada, misma que no cumplió la finalidad de hacerle conocer el Auto de Vista 164/2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la defensa; y, a la impugnación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto 185/2020 de 25 de septiembre, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe escrito el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 32 a 34, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto 185/2020, mediante el que rechazaron el incidente de nulidad de notificación opuesto por la impetrante de tutela, se halla debidamente fundamentado, siendo claro, concreto y conciso respecto a los motivos que conllevaron a la denegatoria del incidente; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional no es necesaria una argumentación ampulosa a objeto de dejar claros los motivos por los que se acepta o no una pretensión; b) En relación a que no esperaron el informe de la Oficial de Diligencias que efectuó la notificación; que con ese actuado se hubieran contado con otros elementos para resolver; y, que no se conoce el fallo a través del que la funcionaria actuó en suplencia; por lo que, al no existir la diligencia sería nula; dichos argumentos no tienen relación de causalidad con la fundamentación y motivación del fallo impugnado, desconociendo qué elementos habrían cambiado la forma de decidir, a más que la observación a la suplencia no fue cuestionada; c) En cuanto a que la suspensión de actividades por la pandemia por el COVID-19, conllevó la pérdida del control sobre su proceso, más aún ante la mora procesal de la Sala que conforman; el aspecto anotado no es evidente, por cuanto el Auto que emitieron citó la Resolución de la Sala Plena 27/2020, expedida por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que instituyó los medios alternativos de comunicación de los actos procesales como los medios tecnológicos, resaltando que, sin embargo, las partes tenían la obligación de hacer conocer dichos medios a través de los que debían ser notificados; lo que no aconteció en el asunto de examen. La Resolución de Sala Plena nombrada no causa confusión alguna, resultando clara, no pudiendo, por ende, alegarse la pérdida de control referida; d) Con relación a que los abogados patrocinantes de la peticionante de tutela asumieron cargos públicos; que se enfermó; y es de la tercera edad; entre otros, que hubieran provocado la falta de control de su proceso; en el Auto cuestionado se fundamentó en sentido que era su responsabilidad hacer llegar los medios alternativos de comunicación, pero que no lo hizo precisamente por las razones anotadas; en ese orden, reconoce que sí existe fundamentación, “…pero sus razones de cambio de abogado, vejez o enfermedad no pueden ser atribuibles a una falta de fundamentación” (sic); y, e) Tampoco es verdad que no se hubieran fundamentado los motivos por los cuales no se causó indefensión; respecto a lo que se indicó que no existió la misma al constituir deber de las partes hacer conocer al Tribunal los medios tecnológicos de notificación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ricardo, Maquerlyn, Gabriela, Mario Gabriel y Rolando, todos Herrera Torrico, en calidad de terceros interesados, indicaron en audiencia, mediante su abogado, que en el caso, el procedimiento se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, que prevé que después de la notificación con el primer actuado las demás diligencias se efectúan en tablero judicial; por lo que, el actuado procesal cuestionado en el asunto de examen se encuentra dentro del marco legal, constituyendo obligación de las partes realizar el debido seguimiento conforme al art. 84 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 65/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que el Auto 185/2020, se habría emitido sin el informe de la Oficial de Diligencias, y que la accionante desconoce el fallo, ya que dicha funcionaria actuó en suplencia legal y realizó la diligencia, que posteriormente impugnó de nulidad efectuando; dichos aspectos no fueron refutados en el incidente de nulidad de notificación, no siendo viable, por ende, efectuar pronunciamiento alguno al respecto; 2) Con relación a que la suspensión de actividades por la pandemia por el COVID-19, motivó que la impetrante de tutela pierda el control de su proceso; la Resolución de Sala Plena 27/2020, es clara al establecer la obligación de los abogados de fijar sus direcciones de correo electrónico, número de celular y/o WhatsApp, en todas las causas; en dicho mérito, en concordancia con el art. 72 del CPC, la demandante de tutela debió actuar conforme a lo expuesto; al no obrar en ese sentido, se procedió a su notificación en estrados de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo de ese Tribunal Departamental de Justicia; constituyendo “…un principio general del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad…” (sic); 3) En referencia a que sus abogados asumieron cargos públicos, que es de la tercera edad, que se enfermó y otros; dichos aspectos son de orden privado; siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio según dispone el art. 5 del CPC; por lo que, el Auto 185/2020, se halla debidamente fundamentado y motivado, considerando la inobservancia de la impetrante de tutela de fijar la dirección de su correo electrónico, número de celular y/o WhatsApp, a objeto de su notificación; y, 4) No es evidente que el Auto impugnado, no hubiera sustentado por qué no existió indefensión en la diligencia de notificación realizada a la peticionante de tutela; no resultan factible que la mencionada traslade su propia culpa a los Vocales demandados, quienes actuaron en virtud al principio de legalidad, estando sustentada la notificación realizada en las normas del Código Procesal antes señalado y en la Resolución de la Sala Plena 27/2020, de ese Tribunal.