SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S2

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; y, a la impugnación; alegando que en el proceso laboral por pago de beneficios sociales que instauró contra sus hijos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitieron el Auto de Vista 164/2020, revocando parcialmente la Sentencia 63/019, declarando improbada la demanda, con la imposición de costas y costos. Dicho fallo le fue notificado el 29 de julio de 2020, en Secretaría del Tribunal de alzada, inobservando las normas contenidas en los arts. 83.II y 84 del CPC, que permiten la notificación por medios electrónicos, telemáticos u otro semejante, lo que debió ser considerado más aún ante la pandemia por el COVID-19. Al no obrarse en ese sentido, planteó incidente de nulidad de la diligencia, que fue rechazado a través del Auto 185/2020, dictado por las autoridades demandadas, sin la debida fundamentación y motivación, no habiendo observado la indefensión que le fue provocada por la falta de conocimiento de ese actuado impidiéndole que pudiera ejercer sus derechos a la defensa e impugnación contra el Auto de Vista precitado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

(…)

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Lo citado permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

Cabe resaltar que conforme a lo desarrollado en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta

El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”.

En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: “…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: ‘…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…». (…)’ De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la defensa; y, a la impugnación; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido contra sus hijos, formuló incidente de nulidad contra la diligencia de notificación que fue realizada en Secretaría del Tribunal de apelación, con el Auto de Vista 164/2020, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; incidente que fue rechazado a través del Auto 185/2020, por los Vocales demandados, sin la debida fundamentación y motivación, no habiéndose considerado la indefensión que le fue provocada por la falta de conocimiento del indicado Auto de Vista, lo que no le permitió impugnarlo en ejercicio de sus derechos a la defensa e impugnación.

En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, emergente de la demanda laboral de pago de beneficios sociales instaurada por la accionante contra sus hijos, se dictó Sentencia 63/019, declarándola improbada; fallo contra el que los demandados plantearon recurso de apelación por haberse omitido la imposición de costas. En ese marco, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia del departamento mencionado, pronunciaron el Auto de Vista 164/2020, revocando parcialmente la Sentencia impugnada; y, consiguientemente, declararon improbada la demanda, con costas y costos (Conclusión II.1). Decisión que fue notificada a la impetrante de tutela en Secretaría de la Sala referida, el 29 de julio de 2020 (Conclusión II.2).

Contra la diligencia de notificación efectuada con el Auto de Vista antes nombrado; el 2 de septiembre de 2020, la demandante de tutela opuso incidente de nulidad (Conclusión II.3), indicando que se enteró por casualidad de la diligencia precitada, no habiéndose considerado en la misma lo siguiente: i) Si bien el art. 84.I del CPC, prevé que las notificaciones se realizarán en secretaría del juzgado o tribunal, el art. 83.II del mismo Código, regula como otra forma de notificación, los medios electrónicos, telemáticos u otros semejantes; ii) La pandemia por el COVID-19, motivó la suspensión de actividades por un tiempo, conllevando que el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dicten resoluciones administrativas de acatamiento y suspensión de actividades, causando “…mucha confusión, perdiéndose el control de los procesos en muchos casos, más en la Sala Civil por la mora existente” (sic); iii) Conforme a la Resolución de la Sala Plena 27/2020, del indicado Tribunal Departamental de Justicia, se ordenó una nueva forma de trabajo con la implementación de medios tecnológicos, correo y WhatsApp, entre otros; ello con el fin de limitar la presencia de las partes y abogados en las instalaciones de los juzgados y tribunales en casos excepcionales; introduciendo, asimismo, la modalidad de teletrabajo a objeto de evitar la presencia de funcionarios judiciales en los despachos judiciales; iv) Lo antes descrito, provocó confusión; por lo que, los oficiales de diligencias debieron asumir los recaudos necesarios para evitar descontrol, efectuando las notificaciones mediante correos o WhatsApp. En ese sentido, al haberse realizado en Secretaría cuando ya existían otros medios más seguros como los antes indicados, se impidió que pudiera conocer el Auto de Vista 164/2020; es decir, que no se cumplió con la finalidad de esa comunicación procesal lo que conllevó a que no pudiera hacer efectivos sus derechos a la defensa y a la impugnación; y, v) Haciendo referencia a doctrina sobre los principios de las nulidades procesales, señala que la nulidad procede en su caso, por cuanto la Oficial de Diligencias que realizó la diligencia impugnada, “…debió prever que cuando salió la resolución ya debía notificarse por otros medios para garantizar que la diligencia cumpla su finalidad, finalidad que no cumplió, razón fundamental para anular la notificación a fin de garantizar el ejercicio de (sus) derecho a la defensa y a la impugnación. En cuanto a la trascendencia o importancia de la nulidad, se manifiesta porque el auto de vista (le) es perjudicial al condenarme al pago de costos y costas” (sic).

Sobre el particular, mediante Auto 185/2020, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, rechazaron el incidente de nulidad antes descrito (Conclusión II.4); efectuando inicialmente una síntesis de lo expuesto por la accionante; sustentando la determinación asumida en forma posterior, con los siguientes fundamentos: a) El régimen de nulidades procesales instituido en el Código Procesal Civil, aplicable por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé en su art. 105, que un acto judicial para ser nulo debe estar expresamente regulado en la ley; no pudiendo en todo caso ser dejado sin efecto si hubiera cumplido su finalidad a no ser que se hubiera provocado indefensión; debiendo constatarse, en ese marco, los principios que rigen las nulidades procesales; b) En el caso, de revisión de antecedentes, se evidencia que el 22 de abril de 2019, el expediente radicó en la Sala de referencia; sorteándose el 1 de julio de 2020, para resolución; y, el 29 del citado mes y año, fue notificado a las partes en Secretaría de ese Tribunal; c) Remarca que la Resolución de la Sala Plena 27/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, estableció como medios alternativos de comunicación de los actos procesales, los medios tecnológicos, constriñendo, asimismo, dicha determinación a que las partes y abogados hagan conocer a ese Tribunal su correo electrónico, número de celular o WhatsApp, para su notificación electrónica; d) Desde la fecha de reanudación de las actividades judiciales en el Tribunal Departamental de Justicia mencionado, ninguna de las partes hizo conocer el medio electrónico respectivo a objeto de ser notificados; habiendo transcurrido dos meses hasta la presentación del incidente de examen; por lo que, no se cumplió el deber precitado para pretender invalidar un acto procesal correctamente practicado ante la ausencia de medios alternativos de notificación proporcionados por la incidentista; y, e) La irresponsabilidad de la mencionada no es atribuible al Tribunal de apelación; por ende, no obstante que el acto procesal supuestamente viciado de nulidad no se encuentra previsto en la ley, tampoco se advierte que hubiera ocasionado indefensión; siendo que, se reitera, a partir del reinicio de las actividades judiciales, constituía deber de las partes hacer conocer los medios tecnológicos de notificación; lo que no aconteció en el asunto de examen; no resultando factible invocar indefensión.

En virtud a los antecedentes expuestos, se tiene que los Vocales demandados, mediante el Auto 185/2020, rechazaron el incidente de nulidad opuesto por la impetrante de tutela, contra la diligencia de notificación que le fue realizada con el Auto de Vista 164/2020, en Secretaría de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra los aspectos cuestionados en el incidente de nulidad; destacando en lo principal que, si bien la Resolución de Sala Plena 27/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia precitado, determinó como medios alternativos de comunicación de los actos procesales, los medios tecnológicos; a dicho efecto, obligó a las partes y abogados hacer conocer al Tribunal su correo electrónico, número de celular o WhatsApp, para su notificación electrónica; respecto a lo que destacaran, fue incumplido tanto por la peticionante de tutela, como por los demandados en el proceso laboral en el que se dictó el Auto de Vista antes nombrado, cuya notificación fue impugnada en el incidente señalado.

En ese orden, es innegable que, si bien el art. 82 del CPC, prevé: “(REGLA GENERAL). I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”; el art. 83 del mismo Código, por su parte, regula: “(FORMAS DE NOTIFICACIÓN). I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo” (negrillas y subrayado añadidos).

No obstante, para la aplicación de la norma procesal precitada (art. 83.II del CPC), se entiende que, las partes y/o sus abogados deben comunicar al tribunal respectivo, conforme fue expuesto en su caso, por la Resolución de Sala Plena 27/2020, emitida el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el correo electrónico, número de celular o WhatsApp; aspecto que no fue observado conforme la propia accionante afirmó en su demanda tutelar. En ese marco, pese a ser evidente la compleja situación que fue originada por la pandemia del COVID-19, por la suspensión de las actividades judiciales con la consecuente suspensión de plazos procesales, entre otros; ante el reinicio de las mismas, las partes se hallaban constreñidas a hacer el seguimiento respectivo de sus causas, actuando con la debida diligencia fijando los medios electrónicos respectivos para su notificación; al no obrar en dicho sentido, resulta conforme a derecho, la notificación en Secretaría, en el marco de lo determinado por los Vocales demandados.

En ese orden, el Auto 185/2020, no incurrió en la falta de fundamentación y motivación, ni en lesión de los derechos a la defensa e impugnación; no pudiendo tampoco acusar de haberse provocado indefensión absoluta a la impetrante de tutela, quien tenía conocimiento del proceso laboral que ella misma instauró; razón por la cual, le compelía realizar el seguimiento en causa propia (no constituyendo justificativos para no realizarlo, el cambio de abogados patrocinantes, que los mismos hubieran asumido cargos públicos, eventuales enfermedades, u otros, conforme fue invocado por la demandante de tutela); entendiéndose que al no haber informado al Tribunal de alzada de forma oportuna, los medios electrónicos por los que podía ser notificada, su notificación en Secretaría emergió de una actitud imputable a la misma por falta de la necesaria diligencia sobre el particular (Fundamento Jurídico III.2); aspectos que fueron señalados en el Auto cuestionado, respecto al que no es exigible una exposición exagerada y abundante, sino una debida motivación a través de fundamentos concisos, claros e íntegros (Fundamento Jurídico III.1), lo que se reitera, fue cumplido por las autoridades judiciales ahora demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.