SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 228 a 237; y de subsanación de 12 de marzo de igual año (fs. 255 a 258 vta.); y, de ampliación de 5 de agosto del mismo año (fs. 272), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra de Mirael Salguero Palma –ahora tercero interesado– por el delito de prevaricato y otros; presentó incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos, por falta de notificación con la Imputación Formal de 25 de octubre de 2018 y el decreto 26 de igual fecha, de señalamiento de audiencia de medidas cautelares; actuados que fueron diligenciados en el otro domicilio (Av. Viedman 465), que no fue señalado por su persona, siendo correcta su residencia real en la urbanización el Trapiche, calle s/n, carretera a Cotoca y como domicilio procesal, la calle Aroma 277, of. 2; habiendo la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 31 de 29 de abril de 2019, declarando infundado el incidente propuesto; por lo cual, contra el mismo formuló recurso de apelación, que fue resuelto, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –autoridades hoy demandadas–, que mediante Auto de Vista 151 de 16 agosto de 2019, declararon improcedente dicho recurso.

Presentó apelación contra el citado Auto Interlocutorio 31, reclamando que la Jueza de primera instancia, no resolvió la falta de notificación demandada; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 151, erróneamente faltando a la verdad se manifestó que si existió notificación con la imputación y decreto de señalamiento de audiencia, debía tenerse prese que, bajo el principio de verdad material se evidenció que no existió ninguna notificación con los citados actos procesales, en ninguna dirección procesal ni real.

Asimismo, los Vocales hoy demandados, manifestaron erróneamente a “fs. 223 vta.”, que: “…en el presente caso estamos hablando de una RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL y un AUTO INTERLOCUTORIO que ANULA DICHA IMPUTACIÓN, que de manera especial importaría más al denunciante para que éste pueda ejercer su derecho a la impugnación reconocido por el Art. 180.11 de la C.P.E,…” (sic), ejerciendo discriminación contra una de las partes en cuanto a quien importa más, en una notificación en ambas instancias, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes, consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en su art. 119.I, en la cual establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina; sin embargo, el razonamiento de los Vocales demandados, es totalmente opuesto a las normas establecidas, tanto en la Norma Suprema, como el Código de Procedimiento Penal, que de forma irracional manifestaron que las notificaciones de manera especial importa más a una de las partes, que con este razonamiento se le dejó en absoluto estado de indefensión, declarando finalmente improcedente su recurso de apelación.

Los Vocales demandados en el Auto de Vista 151, en su Considerando IV, tratan de justificar su resolución con fundamentos irracionales, cuando resultó evidente la lesión a sus derechos constitucionales pues, tenían toda la obligación de revisar los actuados procesales aun de oficio, conforme prevé el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; estableciendo que la falta de notificación con la imputación y decreto constituían un defecto absoluto que le generó la imposibilidad de responder oportunamente a cada uno de estos actuados, causándole indefensión.

Resolución incongruente donde primero reconocieron que este derecho de conocer se privó al denunciante al no habérsele notificado en el domicilio procesal señalado” (sic); empero, en la parte final del citado Auto de Vista, determinaron contradictoriamente, que no se me ha dejado en indefensión, Resolución que le causó agravio y le vulneró derechos constitucionales, en razón a que las partes tienen derecho a que se dicte una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente. Que al presentar la denuncia, en donde claramente se estableció como domicilio real el barrio el Trapiche, dirección que nunca fue modificada dentro del proceso; sin embargo, los Vocales demandados no valoraron ni se pronunciaron sobre el Certificado de sufragio, en la cual también acreditó que su domicilio real corresponde al barrio Trapiche, indicando que la Tarjeta Prontuaria no estaba actualizada, donde se señalaba dos direcciones, no siendo un referente válido para determinar su domicilio real, como lo realizó la Jueza a quo y ratificada por la citada Sala Penal Primera, que ante el desconocimiento de su domicilio real, correspondía se le notifique por edictos de prensa conforme al art. 165 de la CPP; y con respecto al principio de impugnación en los procesos judiciales, como víctima tiene derecho a que se emitan resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, lo que no ocurre en dicho Auto de Vista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación de obrados hasta el decreto de 26 de octubre de 2018; b) Se realice las respectivas notificaciones o en su defecto se reparen los derechos conculcados; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicten una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 150 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1); Se incumplió lo previsto en el art. 162 del CPP, referente a las notificaciones que debió realizar la Jueza de primera instancia; y que fue incorrectamente ratificado en el Auto de Vista 151, lesionando su derecho constitucional al debido proceso; 2) No se consideró que, la ley establece que las notificaciones deben ser realizadas en los domicilios procesales y en caso de no existir señalamiento de estos corresponde sean diligenciado en el domicilio real; 3) Se procedió a realizar las notificaciones en otro domicilio que jamás habría ofrecido (Av. Viedman 465), siendo que en todo el proceso que cursa en la Fiscalía, como también en el expediente, se consigna que el mismo vive en el barrio Trapiche; 4) Se advierte la parcialidad de la Jueza demandada; toda vez que, por informe presentado indica que: “… siempre el accionante había presentado su domicilio en la avenida Viedman… (…) como prueba a Fs. 114 y 121 y la foja 114 simplemente es un informe donde dice que en la calle Viedman existe el domicilio procesal del Sr. Rául y a fs. 121, es otro informe de donde se habría notificado en la avenida Viedman con un incidente y un decreto…” (sic), tratando de confundir al aseverar que habría una mala fe por parte suya, al haber actualizado su cédula de identidad con el domicilio del barrio Trapiche, sin considerar que es su derecho actualizar en cualquier momento sus datos de su domicilio.

En su derecho a la réplica manifestó que; i) Su cédula de identidad, la presentó de manera posterior a todo lo que sucedió en los recursos presentados, “renovación” que realizó por necesidad, aclarando que en todo momento se tuvo en el expediente, como su domicilio real el barrio Trapiche; ii) Recién fue notificado personalmente en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, el 30 de enero de 2019 (del incidente de nulidad), donde tiene conocimiento de todos los actos ilegales y efectivamente los puntos que ahora denuncia, los mismos fueron reclamados (se entiende a la Jueza demandada), “por parte que no ha tenido”, dictando resoluciones sin haber resguardado su derecho que tiene éste; por el cual, presentó incidente el 5 de febrero del mismo año; y, iii) Revisando todo el cuaderno procesal, que a partir de esa fecha (30 de enero de 2019) es que se notificaron con todo lo que vino realizando el ”Sr. Mirael” y la resoluciones que emitió la “Dra, Albania”; es decir, con todo lo actuado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 9 de agosto de 2020, cursante a fs. 285 y vta., manifestó que: a) Ante el requerimiento conclusivo de la etapa inicial, de imputación presentada por el Ministerio Público, en contra del denunciado Mirael Salguero Palma –hoy tercero interesado–, de imputación formal; por el cual el referido presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 39/2018 de 13 de noviembre, en dicha Resolución no se vulneró ningún principio constitucional, ni tampoco procesal; toda vez que, el denunciante en el referido proceso –se entiende, el accionante– “…fue legalmente notificado en el domicilio que señaló en todos los antecedentes procesales y que consta en el expediente a Fs. 114 y 121 av. Viedman 465, tal como lo acredita la copia de su cédula de identidad y cuyo vencimiento es en marzo del 2020” (sic); b) Tres meses posteriores, el 5 de febrero de 2019, el impetrante de tutela, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y recién el 19 de marzo de igual año, adjuntó copia de una nueva cédula de identidad, “sacado en fecha 08 de marzo de 2019” (sic), con otra dirección, que es la de urbanización el Trapiche 3, es decir, que cambió de domicilio real, cuatro meses después de resuelto el incidente, que denota la intención del impetrante de tutela, de conseguir forzar la fisura procesal defectuosa; por lo que, no admitió dicha pretensión por Auto Interlocutorio 31, habiendo sido ratificado mediante Auto de Vista 151; c) De la lectura de esta acción de defensa, que a decir del solicitante de tutela, se fundamenta en la vulneración al debido proceso; toda vez que, se le hubiese notificado en un domicilio que no era el suyo, resulta una afirmación falsa pues, no existe actos jurisdiccionales o resoluciones dictados por ella, que hubieran sido lesivos a los derechos y/o garantías jurisdiccionales del solicitante de tutela y que sean tutelables vía ésta acción de defensa; más al contrario, existió un abandono e incumplimiento a la norma procesal penal en su art. 6, por parte del ahora accionante reapareciendo cuatro meses posteriores a las resoluciones cuestionadas, actuando con falta de lealtad procesal; d) Al no establecerse, cuáles serían los actos que lesionan los derechos del impetrante de tutela y que hubieran sido ejercidos por su autoridad en calidad de servidora pública, hace que no exista legitimación activa para ser demandada; y, e) El solicitante de tutela menciona de forma lírica le presunta falta de notificación pero no fundamenta ni demuestra la existencia de nexo causal con identificación de actos, derechos y garantías, correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, actuales y David Valda Terán, Hugo Juan Iquise Saca, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mirael Salguero Palma, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Se denuncia como actos ilegales la emisión del Auto Interlocutorio 31 y el Auto de Vista 151, donde no se alegó, en cuanto a la fundamentación, ningún argumento relativo a cuál sería el derecho vulnerado, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) Si en su momento existieron supuestas vulneraciones como indicó el accionante, dichas lesiones fueron reclamadas a través de un incidente y resueltas en la vía ordinaria por parte de la referida Sala Penal, debiéndose cuestionar la resolución del Tribunal de alzada y no así la resolución de primera instancia; 3) Se indicó de que hubiera una falta de notificación a la víctima, pero posteriormente de manera incongruente se acepta que se notificó con todas las “notificaciones” al hoy impetrante de tutela; 4) Se manifestó, que la vulneración es no haberse notificado en el domicilio procesal del impetrante de tutela; empero, se la realizó en la Av. Viedman 465, siendo su domicilio real que consta en su cédula de identidad al momento de emitirse la resolución y se certificó a través del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que ese es el domicilio que aquél tiene señalado; 5) De manera clara y textual en el Auto de Vista 151, se refiere que al denunciante (impetrante de tutela) se le notificó en la Av. Viedman 465, como domicilio real, información corroborada por la tarjeta personal remitida por el SEGIP, asimismo, conforme el informe del funcionario judicial se establece que el domicilio sería el barrio Trapiche, pero es un señalamiento inexacto, sin que se pudiera determinar avenida, calle o el número de casa, donde pueda ser notificado; por lo que, se realizó dicho actuado procesal en la Av. Viedman, reiterando que fue conforme certificado emitido por el SEGIP; 6) Consideró como un indicio de fraude procesal, que el impetrante de tutela, de manera posterior se apersonó e hizo conocer o adjunta una cédula de identidad emitida el 8 de marzo de 2019, cuando dicho documento que contaba anteriormente (en la cual señalaba como domicilio la Av. Viedman 465) recién vencía el 11 de marzo de 2020; por lo que, se expide una nueva cédula para lograr confundir y acreditar un nuevo domicilio, que no le resultó efectivo al impetrante de tutela, puesto que la notificación ya se habría realizado; 7) En ningún momento se vulneró derecho alguno, o en qué sentido se generó una indefensión, mismas que fueron expuestas en un incidente de actividad procesal defectuosa, por el cual se pidió la nulidad de la notificación, resolución que fue apelada, que resuelta la misma confirmó el “Auto”, no existiendo vulneración alguna y que jamás se lo dejó en indefensión al ahora accionante; 8) En cuanto a la relevancia constitucional, argumento que en este proceso se reclama la notificación con una imputación; empero, a la resolución emitida por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, que a raíz de una acción de amparo constitucional, de la cual se tiene la SCP 0297/2019-S3 de 15 de julio, interpuesto por éste, consiguió dejar sin efecto la Resolución del Fiscal Departamental FLM 391/18 de 25 de abril de 2018, que es la que produjo la imputación formal, que hoy se reclama como no notificado; por lo que, al existir o no la notificación con dicha imputación, la resolución que da pie a dicha imputación formal sobre la cual se discute, no tiene ningún valor legal, por haberse dejado sin efecto por el referido fallo constitucional; puesto que, no existe relevancia constitucional en lo impetrado por el accionante; 9) No tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela solicitada y disponer la subsanación de los posibles defectos procesales, si finalmente se llegará al mismo resultado; por lo cual, no tiene relevancia jurídica; toda vez que, la “Fiscalía de materia y la Fiscalía Departamental” (sic), emitieron resolución de rechazo dentro del citado proceso, la misma que fue impugnada por el hoy impetrante de tutela, de la cual se tiene resolución del Fiscal Departamental, ratificando la resolución de rechazo; por lo que, la imputación formal no existe, al haberse dejado sin efecto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; 10) El fallo de la Fiscalía Departamental es de 20 de marzo de 2019, y la Resolución del Tribunal de garantías que le concede la tutela es de 31 de enero de dicho año, es decir, que la resolución jerárquica es posterior a la resolución de dicho Tribunal; por lo que, dicha impugnación “que nace de una revocatoria de un rechazo, esa resolución que revoca ha sido anulada” (sic); y, 11) Aclaró como antecedente que, este proceso emerge de la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-391/18, que en su momento revocó un rechazo emitido a su favor (Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017), lo que generó que la emisión de la Imputación Formal de 25 de octubre de 2018–que se denuncia como no notificada–; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la misma fue objeto de una acción de amparo constitucional, resuelta de manera positiva por el Juez de garantías el 31 de enero de 2019, y ratificada por la SCP 0297/2019-S3 de 15 de julio, en la cual emergente de la concesión de tutela se anuló la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-391/18 y como efecto emergente se tendría la imposibilidad de una imputación formal. Por ello, de manera posterior se emitió una nueva Resolución Fiscal Departamental FLM OR-180/19 de 20 de marzo de 2019, que, en cumplimiento de dicha acción tutelar, ratificó la Resolución de rechazo.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación a fs. 283.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 44/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 292 vta. a 295 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Resulta incongruente, lo solicitado por el accionante, el pedir por un lado la nulidad de un Auto o se deje sin efecto estas Resoluciones (se refiere al Auto Interlocutorio 33 y el Auto de Vista 151; y por otro lado, se incidente una nulidad de actividad procesal defectuosa; ii) En su primer elemento: es que el impetrante de tutela en el proceso ya concluido tiene los derechos establecidos en los arts. 121.II de la CPE; y, 11 del CPP; en su segundo elemento: que trata sobre la problemática planteada puesta en revisión, misma que resulta confusa, contradictoria en su planteamiento y pedido por el accionante; toda vez que, reclamó una serie de actos dentro del proceso y al final cuestiona dos decisiones judiciales; por lo que, se añadió un tercer elemento: respecto a las decisiones de orden procesal que se solicita y las resoluciones judiciales que resultaría un fallo imposible de cumplimiento; porque, en el ámbito ordinario el proceso ya tuvo una conclusión; y, si bien es cierto, no es la problemática planteada, pero si en los efectos de la Resolución, ya fue resuelto a través de la SCP 0297/2019-S3; por lo que, se encuentra dilucidando sobre una sentencia dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no por el Tribunal de garantías; iii) Analizados los dos planteamientos, por un lado el ámbito de la nulidad por defecto absoluto, que con base en el art. 169 del adjetivo penal, otorga facultades al tribunal en su título VIII respecto a la actividad procesal, modificado por la Ley 1173, concordantes con los art. 168, 169 y 170 y vinculado con el art. 54 todos del CPP, con referencia a la competencia que tiene el Juez de Instrucción; iv) La reclamación realizada por el impetrante de tutela es un relato de los antecedentes jurídicos desarrollados en la tramitación del proceso, de la importancia de la notificación, cuando se debió hacer en el domicilio real o procesal, pero no mencionó los fundamentos que sustentan de manera valida, cual el nexo de causalidad existente entre el Auto de Vista 151 ahora cuestionado y los derechos que demanda como vulnerados, planteamiento que no han sido realizado en forma clara y puntual, entremezclando la cuestión de orden procesal, y la Resoluciones hoy reclamadas; v) Cual sería la trascendencia de que la víctima –hoy impetrante de tutela–, al no tener conocimiento con la citada imputación, le afectó, si es que la audiencia se hubiese realizado sin la presencia del prenombrado, por el cual el mismo al tener conocimiento de la imputación planteó un incidente, que enerva la imputación y también el proceso, que ante el planteamiento de un incidente por parte del imputado –hoy tercero interesado–, el solicitante de tutela tuvo conocimiento de todas la actuaciones procesales, que bajo las cuestiones de forma o de orden sustancial el mismo ha dejado precluir en toda la instancia la posibilidad de demandar las cuestiones que hoy reclama; y, vi) El solicitante de tutela al fundamentar su pretensión no efectuó el nexo causal entre los hechos denunciados y los derechos vulnerados, tomando en cuenta el vínculo que tiene que existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio, pues no se hizo mención, como se habría materializado la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, no pudiendo en consecuencia ingresar a considerar el fondo del caso; además de tenerse en cuenta, que hay cuestiones ordinarias resueltas y ejecutoriadas, así como en la jurisdicción constitucional también las tiene por resueltas; por lo que, no solo se debe denegar la tutela impetrada, sino declararse improcedente.