SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado con sus derechos a la defensa e igualdad procesal; debido a que la Jueza ahora codemandada por Auto Interlocutorio 31, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos, que planteo por no haber sido de su conocimiento la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por cuanto dichos actuados fueron notificados erróneamente en otro domicilio (Av. Viedman 465); y, los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista 151, declararon improcedente su recurso, confirmando el referido pronunciamiento, sin la exigida fundamentación, motivación y sin realizar una valoración integral de la prueba, situándole en absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La relevancia constitucional como causal de denegatoria de tutela en la acción de amparo constitucional
La SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, señaló que: “La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y reparación de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: ‵…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados′.
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar, de esto , se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, por el que en todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse el efecto determinante y decisivo que pueda tener, es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones respecto a elementos del proceso no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo, no correspondería brindar una tutela ineficaz que no cambie la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.
Esto en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o con error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio), bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, es decir, que en relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‵…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional′. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre ‵…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada′, complementando dichos razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: ‵Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos 10 y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos′.
Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado con sus derechos a la defensa e igualdad procesal; debido a que la Jueza ahora codemandada por Auto Interlocutorio 31, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos, que planteo por no haber sido su conocimiento la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por cuanto dichos actuados fueron notificados erróneamente en otro domicilio (Av. Viedman 465); y, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 151, declararon improcedente su recurso, confirmando el referido pronunciamiento, sin la exigida fundamentación, motivación y sin realizar una valoración integral de la prueba, situándole en absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
Se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra de Mirael Salguero Palma –hoy tercero interesado– a denuncia de Raúl Paniagua Coca –ahora impetrante de tutela–, por los delitos de prevaricato y otros; cursa Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, pronunciada por los Fiscales de Materia asignados al caso; misma que fue revocada por Resolución Fiscal Departamental FLM OR-391/18 de 25 de abril de 2018, dictada por el Fiscal Departamental; producto de dicha decisión se emitido de manera posterior la Imputación Formal contra Mirael Salguero Palma, el 25 de octubre de igual año, ante la Jueza de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz; que en decreto de 26 de dicho mes y año, la citada autoridad, señaló audiencia de medidas cautelares el 15 de noviembre del citado año.
A su vez, cursa incidente de actividad procesal defectuosa de 29 de octubre de 2018, presentado por Mirael Salguero Palma, contra la citada Imputación Formal; mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 33 de 13 de noviembre de 2018, por la Jueza de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, admitiéndose y declarando fundado el incidente, disponiendo la nulidad de la Imputación Formal de 25 de octubre de 2018. Asimismo, por Certificación de 28 de noviembre del mismo año, el Secretario de dicho Juzgado, indicó que el Auto Interlocutorio 33, se encuentra ejecutoriado, al evidenciarse que no se interpuso recurso alguno contra el mismo.
Asimismo, se cuenta con nueva Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de enero 2019, emitida en favor del ahora tercero interesado, misma que fue objetada por el hoy impetrante de tutela el 30 de igual mes y año y ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lo que motivó al ahora accionante a interponer una nueva acción tutelar que a la fecha se encuentra en etapa de revisión ante éste Tribunal con número de registro 38017-2021-77-AAC (conclusión III.9).
Finalmente, cursa un Incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos, presentado por el ahora accionante el 5 de febrero de 2019, alegando la falta de notificación con la Imputación Formal de 25 de octubre de 2018 y el decreto 26 del mismo mes y año, de señalamiento de audiencia de medidas cautelares; toda vez que, los citados actuados fueron realizados en el otro domicilio (Av. Viedman 465) ubicación no señalada por su persona, siendo correcta su residencia real en la urb. el Trapiche, calle s/n, y como domicilio procesal, la calle Aroma 277, of. 2; Tramitado que fue el citado incidente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz –ahora codemandada–, por Auto Interlocutorio 31 de 29 de abril de 2019, declaró infundado el incidente opuesto; a su vez, consta que contra el mismo formuló recurso de apelación, que fue resuelto, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –autoridades hoy demandadas–, que mediante Auto de Vista 151 de 16 agosto de 2019, declararon improcedente dicho recurso.
Ahora bien, de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, se advierte que la problemática central radica, en la falta de notificación con la Imputación Formal de 25 de octubre de 2018 y el decreto de 26 de igual mes y año, que fijó día y hora de audiencia de medidas cautelares en contra del tercero interesado, lo que generó que el impetrante de tutela tenga que presentar un incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos el 5 de febrero de 2019; el cual, fue declarado infundado e improcedente por Auto Interlocutorio 31 y ratificado por Auto de Vista 151; actos procesales traídos en revisión que de manera inequívoca permiten concluir que, en el fondo lo que se pretende es la regularización de la notificación de una Resolución de imputación fiscal que fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio 33 de 13 de noviembre de 2018, cuando la Jueza de primera instancia –ahora codemandada– declaró fundado el incidente opuesto por Mirael Salguero Palma (denunciado y ahora tercero interesado), disponiendo la nulidad de la citada resolución, además que dicha decisión se encuentra firme por falta de activación de algún mecanismo recursivo por parte del impetrante de tutela, así se advierte de la documental cursante en las Conclusiones II. 2 y II.3 del presente fallo constitucional.
En consecuencia se concluye que la pretensión del solicitante de tutela conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de relevancia constitucional, puesto que, la incidencia de dichos actos de falta o incorrecta notificación de una resolución fiscal que fue dejada sin efecto por decisión jurisdiccional, no tendría efecto modificatorio alguno y en su caso generaría únicamente disfunciones procesales; pues aun concediendo la tutela al respecto, sus efectos jurídicos no podrían materializarse, cuando en contrario se advierte la perdida de objeto legal que ahora reclama el impetrante de tutela; en ese orden, se aclara que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar situaciones de forma o procedimentales que no tengan incidencia en la vulneración al debido proceso como ocurre en el presente caso, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, este Tribunal no puede soslayar el hecho que de acuerdo a los datos existente en el legajo procesal, de manera posterior a la nulidad de imputación se emitió una Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de enero 2019, la misma que fue objetada por el hoy accionante el 30 de igual mes y año (Conclusiones II.4), y que revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que el ahora solicitante de tutela, formuló una acción de amparo constitucional contra la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-180/19 de 20 marzo de 2019, dictado por el Fiscal Departamental, que ratifica la citada Resolución Fiscal de Rechazo, que por Resolución constitucional 91/20 de 5 noviembre de 2020, por la Sala Constitucional Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela impetrada; dicha Resolución que se encuentra en etapa de revisión por éste Tribunal con número de expediente 38017-2021-77-AAC (conclusión III.9); antecedentes, que denotan que con la presente acción tutelar como se dijo antes, lo único que se generaría es la existencia de disfunciones procesales, intentándose retrotraer etapas procesales prelucidas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.