SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 a 36, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020 a las 08:04, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de medidas cautelares alegando estar delicado de salud; para lo cual, adjuntó examen de laboratorio que acreditaba haber dado positivo a COVID-19; asimismo, su abogado se apersonó al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, donde se entrevistó con la autoridad ahora demandada, indicándole que acababa de presentar dicho escrito donde además puso en conocimiento su número de celular y su correo electrónico; así como, la dirección de su domicilio procesal; sin embargo, la Jueza demandada sin valorar la prueba de laboratorio presentada que acreditaba que se encontraba con esa enfermedad mortal, fijó audiencia de medidas cautelares para el 2 de septiembre de igual año.
Una vez llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, no participaron su persona ni su abogado, ya que no se les envió el link, la autoridad demandada lo declaró rebelde, emitiendo orden de aprehensión y arraigo en su contra; siendo que dicha Jueza omitió informar a la oficina gestora de procesos 5 –asignada a su despacho– el número de teléfono de celular y el correo electrónico de su abogado; al igual que, el domicilio procesal señalado con un mes de anticipación, esto con el propósito de colocarlo en estado de indefensión evitando que participen de la audiencia virtual de fundamentación de medidas cautelares.
De acuerdo a la información brindada por funcionarios del despacho a cargo del proceso, fue declarado rebelde el 2 de septiembre de 2020, alegando “…nunca haberse apersonado…” (sic) y por “…no asumir defensa posterior a la notificación por edicto de prensa…” (sic); lo cual es falso, ya que las copias de memoriales de 3, 4, 5 y 20 de agosto de igual año, acreditan que se apersonó a asumir defensa solicitando postergación de audiencia debido a que padecía COVID-19; por lo que, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos como medios de defensa, señalando domicilio procesal en la Av. Monseñor Rivero Edificio Milenio, Primer Mezanine, Oficina 12.
Si bien por escrito de 3 de septiembre de 2020, denunció los actos vulneratorios de derechos por parte de la Jueza demandada; sin embargo, dicha autoridad, haciendo caso omiso a las lesiones causadas y previo a dejar sin efecto la rebeldía, ordenó una multa procesal de Bs200.- (doscientos bolivianos); además de que se apersone físicamente ante el Juzgado, sabiendo que se encontraba con COVID-19 y en un estado deplorable de salud y que no se encontraba dispuesto a contagiar a su abogado, funcionarios judiciales y demás personas y cometer el delito de atentado contra la salud pública; al margen de aquello, dicha autoridad se rehúsa atender sus memoriales e incidentes planteados debido a la multa procesal impuesta en su contra, misma que no era de su conocimiento; siendo que, no está permitido a ningún juez colocar en estado de indefensión a ningún procesado debido a multas procesales, según lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0427/2014 de 25 de febrero y 0006/“2017”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la dignidad, a la libertad personal, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica y legalidad procesal, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 23.I y III, 115, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la “Declaración Americana” sobre los Derechos Humanos; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada reparando los defectos legales; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la ilegal declaratoria de rebeldía de 2 de septiembre de 2020; así como, el acto virtual de audiencia de medidas cautelares; b) Dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión, arraigo u otras que sean emergentes o posteriores a la defectuosa declaratoria de rebeldía, debiendo notificarse al Ministerio Público con la Sentencia emitida de manera inmediata a efectos de que no se ejecute ninguna aprehensión; y, c) Que la Jueza demandada valore el memorial de 5 de agosto de igual año, y valore el resultado del laboratorio que acredita que padece de COVID-19, debiendo decretar la reposición del memorial oculto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 74 vta., presente la parte solicitante de tutela y los terceros interesados y ausente la autoridad hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 42 a 45, señaló lo siguiente: 1) Si bien el art. 125 de la CPE, establece cuando procede la interposición de la presente acción tutelar; es decir, cuando su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal; sin embargo, en el caso de autos, el impetrante de tutela no identificó en cuál de los tres supuestos enmarca su petición; pues no existe precisión en la lesión que alega; 2) No demostró con documentación pertinente con qué acto o resolución se hubiera puesto en peligro su vida; lo que constituye en la primera causal de denegatoria de la tutela impetrada; 3) De los antecedentes del proceso se puede evidenciar que se respetaron todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela; inclusive, se ofició al médico forense para que realice una valoración médica y haga conocer el estado de salud del accionante; empero, éste se niega a tal revisión; 4) El impetrante de tutela no demostró de qué forma estaría indebidamente perseguido; 5) No existe indebido procesamiento; toda vez que, se halla en curso una investigación por parte del Ministerio Público, en la cual se presentó imputación formal por el delito de falsedad material y otros contra el hoy solicitante de tutela y otros, proceso del cual está a cargo del control jurisdiccional; 6) Los fundamentos del accionante en la interposición de la presente acción de defensa son la no valoración de su enfermedad COVID-19, el no señalamiento de audiencia de sus incidentes, las notificaciones por la gestoría y el haber sido declarado rebelde; 7) Con falta de lealtad procesal el impetrante de tutela a la fecha no dio cumplimiento al Auto de Vista 27 de 17 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de caucionar la multa de tres días de haberes; es decir, el solicitante de tutela pide se le dé curso a todas sus pretensiones incidentales sin cumplir las multas impuestas; 8) El accionante no se apersona a las audiencias señaladas y no se le ha logrado notificarlo en su domicilio real por ser este inexistente; por lo que, se le tuvo que notificar mediante edictos de prensa en un periódico local y también por el Portal del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial; 9) Presenta memoriales el mismo día de la audiencia, los cuales son conocidos por la autoridad demandada al día siguiente, y que los mismos son sin sustento de credibilidad; 10) Si bien le alega responsabilidad respecto a las notificaciones, cuando es de conocimiento que las mismas de conformidad a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒, son de responsabilidad de los gestores y que de acuerdo a los datos del proceso la notificación con la imputación se la realizó mediante un periódico local y por el Portal del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial; toda vez que, la imputación formal debe ser notificada al imputado y no así a su abogado; 11) De conformidad a los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su actuar fue de acuerdo a procedimiento, habiéndose emitido una resolución fundamentada, de la cual si el impetrante de tutela consideraba que la misma causaba lesión a sus derechos fundamentales, puede hacer uso del recurso de apelación al Auto 87 de 2 de septiembre de 2020, a través del cual se lo declaró rebelde, lo que hace ver que no se cumplió con el carácter subsidiario que rige la presente acción de defensa; y, 12) En el caso de autos al no existir lesión de derechos y toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios existentes; y siendo que el solicitante de tutela por los mismos fundamentos presentó una anterior acción de libertad emitiéndose la SCP “03/2020 de 3 agosto de 2020” (sic), la cual fue denegada; solicita se deniegue la tutela impetrada, a efectos de que no se haga abuso de las acciones tutelares, las cuales tienen distinta finalidad.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
José Eduardo y Holvy Paul, ambos Añez Paz, a través de su abogado Denver Pedraza López, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Si bien el accionante presentó una certificación que indica dio positivo a COVID-19, una vez solicitadas las imágenes del laboratorio y realizado el desdoblamiento, se evidenció que a quien se tomó la muestra no fue al ahora impetrante de tutela, sino a otra persona que se hizo pasar por éste; ii) El médico de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, quien también manifestó que el solicitante de tutela estaba enfermo, declaró en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que atendió a una persona diferente al accionante, con lo que se evidencia que el solicitante de tutela lo que pretende es eludir la justicia; iii) En el caso analizado, la parte accionante únicamente realizó un relato de supuestos hechos, donde revisando los diferentes memoriales se constata que no presentó recurso de reposición, recurso de impugnaciones; de lo cual se tiene que no agotaron la instancia ordinaria para poder ingresar a la vía constitucional; y, iv) La SC “160/05-R”, entre otras establecieron el carácter subsidiario; por lo que, al no haberse agotado la instancia ordinaria no corresponde ni siquiera que se tome en cuenta la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso se tiene que el solicitante de tutela considera que la Jueza hoy demandada no valoró que estaba con COVID-19, a efectos de suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares; audiencia en la cual se lo declaró rebelde librando el correspondiente mandamiento de aprehensión y de arraigo; además de no haberse considerado los diferentes incidentes y notificaciones realizadas por la gestoría, aspectos que lesionaron sus derechos fundamentales; b) En el caso de autos, dentro del proceso no se advierte vulneración al derecho a la vida, como alega el accionante; c) Se tiene que la Jueza ahora demandada dio respuesta a las diferentes solicitudes del impetrante de tutela, algunas de las cuales fueron objeto de recurso de apelación vía incidental, que devinieron en Autos de Vista, en particular al Auto de Vista 27 de 17 de julio de 2019, a través de cual la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia impuso al ahora solicitante de tutela una multa equivalente a tres días de haber de la autoridad refutada; a partir de aquello el accionante realizó diferentes diligencias, presentó diferentes escritos mismos que merecieron respuesta de parte de la autoridad ahora demandada; d) Si bien el impetrante de tutela refiere que la autoridad demandada no habría valorado el certificado de COVID-19 presentado por éste; y que por tal hecho, dicha autoridad hubiese emitido una resolución que atenta a sus derechos fundamentales, es preciso señalar que dicho fallo pudo haber sido observado por el solicitante de tutela; es decir, si consideraba que el Auto 87 de 2 de septiembre de 2020, a través del cual se lo declaró rebelde vulneraba sus derechos fundamentales, pudo hacer uso de los recursos que le franquea la ley; e) El solicitante de tutela a momento de interponer esta acción de defensa debió establecer con claridad de qué manera los hechos se adecúan a la acción de libertad instructiva; es decir, de qué manera el impetrante de tutela encuentra que su vida esté en peligro, está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; f) De acuerdo al cuaderno procesal y lo informado por la autoridad ahora demandada, ésta actuó de acuerdo a procedimiento, quien refirió que no tenía conocimiento del referido escrito ya que el mismo habría ingresado el mismo día de la audiencia y llevado a su despacho de forma posterior; y una vez teniendo conocimiento de dicho memorial, se pronunció al respecto; y, g) Al no haberse evidenciado vulneración del derecho a la vida y demás derechos fundamentales alegados por el solicitante de tutela, y más bien haberse apreciado que la Jueza demandada dio respuesta a las diferentes solicitudes del ahora accionante, que algunos fueron objeto de recurso de apelación vía incidental, corresponde denegar la tutela solicitada.