SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la dignidad, a la libertad personal, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica y legalidad procesal; toda vez que, la autoridad demandada sin haber valorado el certificado médico que acreditaba que padecía de COVID-19, llevó adelante audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, actuado procesal en el cual lo declaró rebelde y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo, audiencia para la cual no fue notificado en el domicilio procesal que señaló mediante memoriales presentados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La naturaleza jurídica de la declaratoria de rebeldía

Según Guillermo Cabanellas, la rebeldía es: “Desobediencia de mandato, precepto o autoridad a que se debe acatamiento”; concepto que nos permite definir esta figura jurídica como aquella situación procesal en la que se encuentra una persona a la que se le atribuye la comisión de un ilícito penal, en virtud de la cual, éste desobedece al llamamiento judicial que previamente se le ha hecho para que comparezca a fin de garantizar el cumplimiento de una responsabilidad amparada en los derechos fundamentales que posee como persona natural; es decir, la rebeldía constituye una sanción procesal al imputado que sin una razón válida no acude al tribunal correspondiente, se fuga del establecimiento o se ausenta del lugar asignado para su residencia; ahora bien, ésta sanción no tiene como finalidad agravar la situación jurídica del imputado, sino, resguardar el derecho que tiene la víctima, de que se haga justicia, aun cuando el imputado se resista a comparecer dentro de la causa penal seguida en su contra.

El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del adjetivo penal, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción.

El precepto legal citado en el párrafo precedente, dispone que: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”, infiriéndose del inc. 1), que respecto a ese supuesto específico, la declaratoria de rebeldía se impone a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso judicial, con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda ante la autoridad judicial y la investigación o el proceso penal continúen.

Sin embargo, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivará en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; por ejemplo, puede suceder que la ausencia del imputado se deba a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud propios o de sus allegados más próximos, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable, siendo “…atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no…” (SC 0237/2010-R de 31 de mayo).

En conclusión, la declaratoria de rebeldía se constituye en un mecanismo procesal que persigue afianzar la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia, pues por medio de ella, la legislación concede la oportunidad de garantizar un debido proceso a través del respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y procesales otorgando al imputado el beneficio de no ser juzgado en su ausencia y, en relación al sujeto pasivo, le brinda la seguridad de que no sucederá una prescripción de la responsabilidad penal, ante la cual debe responder el sujeto activo evitando la impunidad y evasión de responsabilidades que pudieran surgir durante la tramitación del proceso, como consecuencia de la fuga o ausencia del imputado para evadir a la justicia.

III.2. El mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía

La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer; toda vez que, de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente.

Ahora bien, con base en los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1., de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”; precepto normativo que habiendo sido analizado por el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: “…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen (las negrillas son nuestras); entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado.

No obstante, lo expuesto precedentemente cabe señalar que el art. 90 de la norma procesal penal, determina que: “La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes”, disposición normativa que fuera complementada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”‒, que añadió al texto: “excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes”, para luego concluir indicando que: “La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción”.

III.3. Revocatoria de la declaratoria de rebeldía

Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada ‒entre otros‒ en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad y a la seguridad personal; toda vez que: 1) No obstante haber presentado certificado que acreditaba haber dado positivo a COVID-19, y solicitado se fije nueva fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza ahora demandada no atendió la misma; 2) No se les pasó el link para que ingresen a dicho acto procesal; y, 3) En el referido verificativo se lo declaró rebelde; y en consecuencia, se libró orden de aprehensión y arraigo en su contra, sin que se haya considerado su delicado estado de salud; extremos que, se analizarán por separado.

A dicho efecto corresponde recordar que, de lo manifestado por las partes y los antecedentes, el impetrante de tutela por memorial de 5 de agosto de 2020, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que dio positivo a COVID-19 y que habiendo señalado domicilio procesal no le fue notificado el link para dicha audiencia (Conclusión II.4.); siendo que por el contrario, la Jueza demandada, sin valorar la prueba de laboratorio exhibida, fijó el acto procesal para el 2 de septiembre de igual año, en el cual, debido a su inasistencia, mediante Auto de 2 del citado mes y año, lo declaró rebelde y ordenó se libre mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra (Antecedentes I.1.1.); por lo que, mediante memorial de 3 del indicado mes y año, compareciendo ante la autoridad demandada solicitó revocatoria de rebeldía justificando graves y legítimos impedimentos (Conclusión II.6.).

III.4.1. Respecto a la primera problemática

El impetrante de tutela alega que, no obstante haber presentado certificado que acreditaba haber dado positivo a COVID-19, y solicitado se fije nueva fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza ahora demandada no atendió tal solicitud.

Con carácter previo a la resolución de la problemática en análisis, contenida y descrita en el inciso 1), del parágrafo anterior, de antecedentes y mediante los argumentos expresados por las partes, se tiene evidenciado por una parte que, la solicitud de señalamiento de nueva fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, fue formulada el 5 de agosto de 2020, señalando el justiciable encontrarse con un posible cuadro de COVID-19; sin embargo, de otro lado y como se observa también de obrados, se tiene que la audiencia de consideración de medidas cautelares, se llevó a cabo el 2 de septiembre del referido año; es decir, prácticamente un mes después de que el accionante hubiera efectuado su petición, infiriéndose en consecuencia, que entre el momento de la petición y la verificación de audiencia, transcurrió el tiempo suficiente para que el imputado pudiera mejorar en su estado de salud o en su defecto, acreditar mediante nueva certificación actualizada su estado actual y de esa forma justificar su inasistencia al acto procesal por impedimento; extremo que no fue cumplido por el impetrante de tutela que inasistió al llamado judicial efectuado por la autoridad ahora demandada, motivando que ésta, aplicara el procedimiento establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, librando mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra.

Ahora bien, es de resaltar que también de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal en revisión, llama la atención que mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2020, el ahora solicitante de tutela, adjuntando los resultados de un análisis laboratorial de 1 de agosto de 2020, que no descartó el diagnóstico de COVID-19, solicitó a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta –según el justiciable‒ por la autoridad jurisdiccional el 5 de igual mes y año; decisión que no cursa en obrados y que tampoco se constituye en el objeto de la presente acción de defensa, en la que se pretende dejar sin efecto la única declaratoria de rebeldía que fue dispuesta por Auto de 2 de septiembre de igual año.

En el marco de estas circunstancias, queda definido que la solicitud de señalamiento de nueva audiencia de consideración de medidas cautelares formulada por el hoy accionante el 5 de agosto de 2020, en mérito a su estado de salud acreditado por análisis laboratorial de 1 del mismo mes y año, dio lugar al señalamiento de audiencia para el 2 de septiembre de 2020; es decir, que la autoridad jurisdiccional estableció un plazo prudencial para el restablecimiento del justiciable, extremo que si no fue posible cumplir, debió ser comunicado con anterioridad a la autoridad jurisdiccional que emitió el llamamiento; al no habérselo hecho, inasistiendo a la audiencia programada con un mes de anticipación, sin ofrecer justificativo actualizado alguno en ese momento sobre el estado de salud de aquel, dio lugar a que la juzgadora, en el marco de lo previsto por los art. 87 y 89 del CPP, lo declare rebelde imponiéndole además el arraigo.

Finalmente, si bien cursa en obrados memorial de 3 de septiembre de 2020, a través de dicho escrito el impetrante de tutela, se circunscribe a solicitar señalamiento de audiencia (virtual o presencial) para la resolución previa de incidentes y excepciones, impetrando además, al amparo del estudio laboratorial de 1 de agosto del indicado año, tantas veces mencionado, que la audiencia de medidas cautelares sea fijada dentro de veinte o treinta días a efectos de su recuperación; sin embargo, en ninguna parte del escrito, se apersona a purgar su rebeldía, y menos ofrece o presenta documental actualizada que acredite que su estado de salud continúa deteriorado, habiéndose negado, conforme sostiene la autoridad demandada y que no ha sido desvirtuado por el solicitante de tutela, a ser valorado por un médico forense; evidenciándose en consecuencia, la poca predisposición del justiciable de superar la rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 91 del CPP, que determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, siendo que la autoridad ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de septiembre de 2020, en respuesta al memorial de 5 de agosto de igual año, mediante el cual el ahora accionante formuló aquella petición alegando encontrarse cursando un cuadro de COVID-19, no resultan evidentes los cargos postulados en el presente acápite, correspondiendo en consecuencia, respecto a ellos, denegarse la tutela impetrada.

III.4.2. Respecto a la segunda problemática

El solicitante de tutela denuncia que no se le hubiera proporcionado el link para que ingresen a la audiencia virtual de consideración de medidas cautelares; por lo que, no pudo asistir a la misma, lo que ocasionó que se lo declare rebelde; y en consecuencia, se libre mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra.

En el presente caso, siendo que se alega lesión al debido proceso y a la defensa por no habérsele proporcionado el link para asistencia a la audiencia, se tiene establecido de antecedentes que, ante el desconocimiento del domicilio del accionante, pues el señalado por este resultó inexistente, se procedió a su notificación mediante edictos, advirtiéndose de ello que el justiciable sí tuvo conocimiento efectivo de los actos procesales a ser ejecutados, y aunque la notificación hubiera sido al margen de lo previsto, cumplió con su finalidad de dar a conocer el estado del proceso y los actos procesales que se sustanciaban, lo que la transmuta en válida y efectiva.

En tal sentido, la lesión alegada por el accionante a su derecho a la vida, no resulta ser evidente, pues como se tiene establecido, la audiencia de medidas cautelares fue fijada para después de un mes de habérsela solicitado, siendo que además este, conforme afirmó la parte demandada y no fue refutado por el impetrante de tutela, rehusó voluntariamente a ser valorado por un médico forense a efectos de establecer su estado de salud al momento de llevarse a cabo la audiencia en la cual se lo declaró rebelde.

Ingresando en el análisis de la presente causa, debe recordarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su reiterada jurisprudencia determinó presupuestos concurrentes de activación de esta acción de defensa ante el procesamiento ilegal o indebido; así, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que ante denuncias de lesiones al debido proceso, la presente acción tutelar no brinda protección a todas las formas en las que dicho derecho hubiese sido vulnerado, sino únicamente a aquellos en los que dicha lesión afecte directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que, para que la tutela a través de la acción de libertad se haga efectiva deben cumplirse ciertos presupuestos; tales como: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso o que éste recién hubiese tenido conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad.

Ahora bien, teniendo identificados los antecedentes relativos a la problemática analizada en el presente acápite, respecto al primer presupuesto de procedencia de la acción de libertad, debe manifestarse que la falta de notificación con el link para audiencia virtual, de ninguna manera está directamente vinculado con la libertad del hoy solicitante de tutela; toda vez que, el mismo, incluso en la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se encontraba privado de su libertad; más al contrario, éste se encontraba ejerciendo su derecho a la libertad de manera amplia e irrestricta; por lo que, al no constituir este un acto lesivo al derecho a la libertad del accionante corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante haya estado en indefensión absoluta; más al contrario de acuerdo a lo manifestado por este y de los antecedentes arrimados al expediente, se deduce que el impetrante de tutela participó activamente en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; así se tiene que el mismo planteó diversos incidentes y excepciones, solicitando también la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; por lo que, no concurre el segundo presupuesto establecido ante la vulneración al debido proceso para la procedencia de la presente acción de defensa.

De lo manifestado, y al no haberse apreciado la concurrencia de los dos presupuestos que son necesarios para la activación de esta acción tutelar ante vulneraciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, las lesiones alegadas por el impetrante de tutela no se constituyen en actos que amenacen o hayan sido la causa de privación de libertad del accionante quien, conforme se advirtió precedentemente, se encuentra en libertad; debido a lo cual, las supuestas lesiones demandadas, corresponden sean reparadas por la autoridad a cargo del control jurisdiccional y en su defecto, una vez agotados todos los medios de impugnación intra procesales, mediante la acción de amparo constitucional, siendo este el mecanismo idóneo para el resguardo del derecho al debido proceso cuando el mismo no este directamente vinculado a la libertad.

Ahora bien respecto al debido proceso, tal cual se señaló, para que el mismo sea tutelado a través de la presente acción de defensa, deben concurrir ciertos presupuestos, que en el caso de autos no concurren; es decir, el no habérsele suministrado el link para que ingrese a la audiencia de consideración de medidas cautelares no generó de ninguna manera la restricción de su derecho a la libertad, de la cual –se reitera‒ goza de forma irrestricta; asimismo, el impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión; pudiendo en todo caso haber formulado el reclamo respectivo ante la autoridad jurisdiccional que, en audiencia de esta acción tutelar informó que el domicilio señalado por el justiciable era inexistente, lo que impidió su notificación; consiguientemente, se observa en este caso que el solicitante de tutela, participó activamente del proceso penal llevado en su contra; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.3. En cuanto a la tercera problemática

El accionante denuncia que en la audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad demandada lo declaró rebelde; y en consecuencia, se libró orden de aprehensión y arraigo en su contra, sin que la misma haya considerado que su inasistencia se debió a su delicado estado de salud.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se debe precisar que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señas personales del imputado en los medios de comunicación, esto a fin de proceder a su búsqueda y aprehensión y lograr así que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.

Ahora bien, en armonía con dicho razonamiento y de acuerdo a lo establecido en el art. 91 del CPP, cuando el declarado rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad a cargo del proceso, se dejará sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia y el proceso continuará su trámite manteniendo las medidas cautelares que se hubieren impuesto; en tal caso, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada al igual que las medidas dispuestas para alcanzar su objetivo.

En el caso de autos, la presente acción de defensa se la interpuso con la finalidad de anular por la vía constitucional el Auto mediante la cual la autoridad ahora demandada lo declaró rebelde; y por ende, el mandamiento de aprehensión y arraigo dispuesto contra el impetrante de tutela; no obstante, cabe establecer que si esta jurisdicción acoge la pretensión señalada, este Tribunal, estaría ingresando al análisis y valoración de una situación jurídica que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, así, en el caso de autos, la autoridad ahora demandada, es quien de acuerdo a lo establecido en el art. 91 del CPP, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora se consideran lesivas a los derechos del solicitante de tutela, previa comparecencia del justiciable ante su despacho.

De los antecedentes del caso se tiene que, la autoridad demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de septiembre de 2020; por lo que, y al no dar con el domicilio real del accionante, se lo notificó mediante edictos de prensa de un periódico local y también por el Portal del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial; una vez llevado a cabo dicho acto procesal y ante la inasistencia del ahora impetrante de tutela, la autoridad demandada lo declaró rebelde, disponiendo se libre tanto mandamiento de aprehensión como de arraigo en su contra (Antecedentes I.1.1.); ante lo cual, el solicitante de tutela por memorial de 13 de agosto de 2020, solicitó revocatoria de rebeldía para lo cual adjuntó certificado de laboratorio que no descarta el diagnóstico de COVID-19; toda vez que, no se detectaron anticuerpos IgM e IgG (Conclusiones II.5.).

Bajo dichos antecedentes y en aplicación de los entendimientos señalados, la Jueza demandada es la autoridad competente para dar respuesta a su solicitud una vez cumplido el procedimiento estipulado en el tantas veces señalado art. 91 del CPP; siendo la autoridad ahora demandada quien previo análisis del justificativo de la inasistencia del impetrante de tutela podrá disponer o no la revocatoria de la resolución que se impetra por la presente acción de defensa; y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas mediante resolución fundamentada, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad y a la seguridad personal, el accionante no ha expresado de manera clara cómo es que los mismos sufrieron menoscabo alguno; por lo que, no habrá de emitirse criterio al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.