SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2020, al promediar las 11:00 de la mañana, se dio inicio a una audiencia virtual, de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; del cual es Titular, verificativo que se instaló, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Rodrigo Vicente Ostria contra Juan Gabriel Lechin Siles, por el delito de lesiones graves y leves; misma que, se habría llevado adelante sin mayores contratiempos, escuchándose los alegatos de las partes procesales y determinando dar curso y declarar fundada la excepción planteada, realizando el control de convencionalidad de conformidad al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre el juzgamiento en un plazo razonable, notificándose a las partes procesales en la misma audiencia; con el advertido de que, la parte que se considerase agraviada, podía interponer apelación incidental; disponiéndose a continuación, el corte de la grabación de la audiencia virtual.

Finalizada la referida audiencia, en poco más de quince minutos se presentaron de forma irrespetuosa y abrupta los abogados Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, quienes a voz en cuello buscaban a su persona como la autoridad judicial del referido Juzgado; afirmando que el Fiscal de Materia, Iván Solano Quintanilla Calvimontes, estaba llegando a la Casa Judicial de la Pampa de la Isla conjuntamente los policías para aprehenderla; habiendo Abel Montaño Cuellar, empujado la puerta con la intención de ingresar al Juzgado y proceder a su aprehensión; cerrando el Secretario la puerta con fuerza, para que no ingresaran. Mientras los señalados abogados impedían que su persona salga de su despacho, llegó Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia; tomando contacto inmediatamente con el abogado Abel Montaño Cuellar, permaneciendo en el lugar por más de treinta minutos. Atentando con ese accionar su integridad física y personal; pretendiendo aprehenderla ilegalmente, sin la existencia de proceso previo y lo que es peor se le privó de su libertad por varios minutos; toda vez que, se le impidió salir de su Juzgado, abusando de la figura de flagrancia y/o acción directa; aprehensión que finalmente no se ejecutó, por la oportuna participación e intervención de los funcionarios judiciales de la Casa Judicial indicada.

Además de ello; se puso en riesgo su vida, efectuando una persecución indebida de parte de los abogados y el Fiscal de Materia ahora demandados; quienes abusaron de su condición de varones, bajo la lógica de realizar una aprehensión por particulares; por haber, su autoridad como Jueza de la causa, emitido un fallo adverso a sus intereses procesales, como patrocinadores de Alberto Rodrigo Vicente Ostria; advirtiéndose en consecuencia, una persecución indebida hacia su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto el art. 23.I y III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Cese la persecución indebida, ilegal y arbitraria realizada en su contra; b) Se garantice el derecho al trabajo, tomando en cuenta que se pretendió ingresar de forma abusiva y por la fuerza a su despacho judicial, donde ejerce sus funciones como Jueza de Sentencia Penal Octava; c) Se garantice la independencia judicial, prohibiéndose la intromisión del Ministerio Público en el ejercicio jurisdiccional, que viene realizando como funcionaría judicial en su calidad de Jueza; d) Se garantice la inviolabilidad del despacho judicial, donde desarrolla sus funciones diarias ejerciendo jurisdicción y competencia, en el conocimiento de los procesos que son puestos a su conocimiento por imperio de la ley; e) Se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado; y por intermedio de esa instancia, al Régimen Disciplinario del Ministerio Público; f) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y/o al Colegio de Abogados, donde se encuentran registrados los abogados Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, para la apertura de los procesos administrativos y/o disciplinarios que correspondan, por el abuso cometido en su contra; g) Se deje sin efecto, cualquier mandamiento de aprehensión que se hubiera emitido por el Ministerio Público, en contra de su persona, en su calidad de Jueza de Sentencia Penal Octava; y, h) Se proceda a la reparación de los daños causados, emergente de la conducta de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 54 vta., presentes la autoridad judicial accionante y la parte demandada, todos acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: 1) Se produjo hostigamiento sin que exista un motivo legal ni orden de captura; así, en el video presentado por los demandados; se advierte que, los mismos empujaron y golpearon la puerta; 2) Existen informes del personal subalterno; en los que, se hizo referencia a la violencia ejercida por Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, con la intención de querer ingresar por la fuerza al despacho judicial; y, posteriormente la participación del Fiscal de Materia, donde llega precisamente a convalidar una orden de aprehensión, bajo una supuesta acción directa o flagrancia, existiendo una intención manifiesta de dos personas y un Fiscal de Materia, de proceder a su aprehensión y restringirle su libertad personal; 3) La garantía de la independencia judicial individual de cada Juez, se encuentra reforzada por esa condición de inviolabilidad de ese derecho; la protección de los operadores de justicia, de quienes se encuentra en riesgo su vida y su libertad personal, debe ser aplicada por las autoridades que conocen de esa lesión de derechos; 4) La suscrita se encontraba al interior del Juzgado, y estuvo pendiente de todo lo acontecido; siendo verdadero, lo vertido tanto en los informes de su personal subalterno como por los funcionarios del Juzgado de Sentencia Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, que se encuentra frente al Juzgado del cual es titular; 5) No es admisible el actuar del Fiscal de Materia ni de los abogados demandados, hostigarla para luego pretender aprehenderla de forma arbitraria e ilegal, porque simplemente el fallo no les fue favorable; y, 6) Se solicitó la tutela de una acción de libertad innovativa; en virtud, a que ésta es una acción no sólo reparadora, restauradora y devolutiva de los derechos de la persona; sino que, establece la necesidad de que esos actos no vuelvan a suceder, precisamente por la independencia e imparcialidad que debe existir en el intuito personae y también en la lógica de la autoridad jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y abogados demandados

Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia; en audiencia indicó que: i) Lo manifestado por la parte accionante no se adecúa a la verdad material de los hechos; puesto que, antes de terminar la audiencia virtual, el Ministerio Público, conjuntamente los abogados patrocinantes de la víctima, levantaron la mano “virtual” para hacer uso de la palabra; pero lamentablemente ya no había comunicación, quedando en estado de absoluta indefensión; ii) Tomando en cuenta que no se actuó correctamente ni se respetaron los derechos fundamentales, el Ministerio Público quiso solicitar complementación y enmienda como lo establece el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el derecho a la defensa se vio coartado, en razón de haberse cortado el sistema para poderse comunicar; iii) Si bien es cierto, que se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; empero, éste ya se encontraba cerrado, tomando contacto con los abogados ahora demandados que también se encontraban en el lugar, retirándose del mismo, al percatarse que la Jueza ya no se encontraba en su despacho, siendo falso que su persona hubiera llegado con policías; iv) Nunca hubo comparendo, arresto ni mandamiento de aprehensión en contra de la Jueza ahora accionante; simplemente como autoridad fue a exigir que se complemente y enmiende la Resolución dictada por la Jueza de la causa, la que se le negó en la audiencia virtual, pese a estar contemplado ese derecho en los arts. 225 de la CPE y 125 del CPP; v) No tuvo contacto directo e indirecto con la Jueza, con el Secretario o la Auxiliar o la gente que le apoya, simplemente fue al juzgado porque no tenía el contacto con esas personas; vi) Concluida la audiencia se ordenó el corte de la grabación de la audiencia virtual; en la cual, la resolución emitida no pudo ser apelada oralmente por el Ministerio Público; razón por la que, se aproximó al Juzgado a exigir complementación y enmienda, pero en ningún momento se le hostigó, amenazó ni tuvo acceso directo con la Jueza, no estando ilegal, injusta, arbitraria o atentatoriamente perseguida; y, vii) Refiere la accionante que estaría en peligro su vida; al respecto, no se tiene certificado médico que demuestre una agresión, un golpe, hematoma o edema que refiera que su persona le hubiera agredido, o que la parte civil hubiera incurrido en esos hechos.

Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, abogados patrocinantes de la víctima dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Rodrigo Vicente Ostria contra Juan Gabriel Lechin Siles, por el delito de lesiones graves y leves, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 38 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Efectivamente en la fecha indicada se desarrolló una audiencia de forma virtual, para el tratamiento de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, en la cual todos los sujetos procesales formularon sus alegatos y aproximadamente a las 15:20, la Jueza hoy solicitante de tutela, resolvió declarar fundada la excepción incoada, ordenándose el archivo definitivo de obrados, advirtiendo a las partes que tenían el recurso de apelación incidental contra la resolución, ordenando se suspenda la grabación y abandonando en ese mismo instante la sala virtual tanto la Jueza, el Secretario, como el abogado de la parte contraria, quedando conectados sus personas conjuntamente al Fiscal de Materia, sin darles la oportunidad de formular la aclaración, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP; así como, poder hacer uso del recurso de apelación de forma oral conforme lo establece el art. 404 del mismo adjetivo penal; ya que, si no se formula de esa forma, el Tribunal de alzada puede declarar inadmisible el recurso, aclarando que antes que concluya la audiencia, se levantó la mano física y virtualmente para hacer uso de la palabra; sin embargo, no se les dio la oportunidad, ordenando la Jueza cerrar la Sala; b) Ante esa situación se pusieron en contacto con la Coordinadora de la “OGP N° 5, la ingeniera Nancy” (de quien desconocen su apellido), para hacer constar el hecho de que se les habrían cortado la transmisión, restringiéndoles su derecho de poder hacer uso del recurso de apelación incidental por su patrocinado, en este caso la víctima, indicándoles la ingeniera que llamaran a Ibert Saavedra Novoa, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; ya que, sería el encargado del control de la Sala de audiencias, con quien intentaron contactarse telefónicamente, aproximadamente a las 15:25, no teniendo respuesta a esa llamada, decidieron trasladarse desde su oficina hasta la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, donde funciona el Juzgado de referencia, llegando alrededor de las 15:45, preguntando al funcionario policial, encargado de Seguridad de la Casa Judicial indicada; quien manifestó que, no se encontraba el personal en el Juzgado, ya que no estaría atendiendo; en razón a que, ese día le correspondía la atención a los Juzgados con terminaciones impares; c) Cuando ya estaban de salida hacia la puerta principal, se percataron de la presencia del Secretario, a quien se le hizo conocer que la audiencia virtual había sido cortada sin darles la oportunidad de solicitar aclaración, complementación y enmienda, como tampoco formular el recurso de apelación incidental de manera verbal, dirigiéndose hacia la puerta de la oficina del Secretario Ibert Saavedra Novoa; momento en el que, se comenzó a filmar a dicho funcionario (contando con la grabación del día de los hechos), quien abrió la puerta de blindex e ingresó a su despacho, informando que la Jueza no se encontraba en el lugar, procediendo posteriormente a cerrarla con llave, retirándose de inmediato sin que medie ninguna palabra ni discusión, estando incluso el guardia de seguridad en el ingreso; d) Después de haberse retirado del recinto judicial, llegó el Fiscal de Materia, Iván Solano Quintanilla Calvimontes, quien se comunicó telefónicamente con sus personas, para coordinar el reclamo por la indefensión; ya que, también el Fiscal resultó afectado; por cuanto, pretendía apelar de manera verbal y no lo pudo hacer por el cierre de la transmisión; siendo éste, el único motivo de haberse constituido en el lugar; e) Es completamente falsa la versión de que se intentaba proceder a una aprehensión en flagrancia o acción directa; ya que, jamás se indicó esa situación al Secretario, habiéndosele expresado únicamente el reclamo sobre su indefensión, por el corte de la grabación y el retiro de la Jueza de la Sala Virtual, que les impidió formular tanto la aclaración, complementación y enmienda y luego el recurso de apelación incidental; f) Como abogados sólo ejercieron la defensa técnica, para no dejar en indefensión a su patrocinado; peor aún, si la resolución dictada que resolvió la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la consideraron ilegal; ya que, se extinguió un proceso en favor de un acusado declarado rebelde y contumaz durante todo el proceso, desde la etapa preparatoria; sin que hubiere comparecido, en ningún momento hasta el presente, y menos purgado su rebeldía; generándose un funesto precedente para la seguridad jurídica y para las víctimas; ya que, con el razonamiento ilegal de ese fallo, cualquier persona puede delinquir, huir, declarársela rebelde y luego después de tres años de rebeldía, sin comparecer, solicitar extinción del proceso por duración máxima; g) Durante el tiempo que estuvieron presentes en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en ningún momento golpearon “furibundamente” la puerta del Juzgado y menos aún intentaron ingresar de forma arbitraria; así como, es falso el argumento de que la intencionalidad era hacer una aprehensión por su condición de varones; ya que, de esto tendría que haber sido advertido el Policía, Suboficial Rojas, que estaba a escasos metros de sus personas; y con el cual, incluso hablaron en dos oportunidades, al ingresar y al retirarse del lugar; resultando falso, que se hubiera manifestado la intención de aprehender a la autoridad judicial de manera directa por flagrancia y que para ello llegaba el Fiscal de Materia, con Policías; siendo que, éste último llegó solo y después de que se hubiese cerrado la Casa Judicial de la Pampa de la Isla; cuando el Secretario incluso, ya se había marchado. Consecuentemente refutan el informe del Secretario por ser falsa la versión de los hechos, al igual que de la auxiliar Delia Mamani con quien no tuvieron ningún contacto, no siendo evidente la versión de que empujaron la puerta del Juzgado; h) Con la única persona con la que tuvieron comunicación fue con el Secretario, porque no había otros funcionarios judiciales de la Casa Judicial referida; resultando falso, que hubiesen intervenido otros funcionarios judiciales, para evitar la supuesta y falsa versión de aprehensión de la Jueza Elvira Velásquez Aramayo; i) En definitiva, no atentaron bajo ninguna circunstancia contra la vida de la Jueza ahora accionante; a quien, ni vieron ni hablaron con ella; como tampoco, se intentó ninguna aprehensión contra su persona, resultando absolutamente falsa la versión del Secretario y de la auxiliar del Juzgado; menos aún, se le inició un proceso para que exista algún mandamiento de aprehensión y mal puede expresarse que ella estuvo indebidamente privada de su libertad personal; dado que, conforme afirmó el Secretario ni siquiera se encontraba en el lugar; en tal virtud, no había forma de que se hubiese puesto en peligro la vida de la Jueza; como tampoco, se le privó de su libertad, pues desconocían donde se encontraba; y, j) Se debe denegar la tutela impetrada en la presente acción de libertad, por no ajustarse a la verdad material de los hechos acontecidos; realizados de su parte, como abogados en ejercicio de la defensa técnica que les asiste como representantes de la víctima; debiendo tenerse presente de que, en toda circunstancia en su vida profesional siempre fueron respetuosos con todos los funcionarios judiciales, fiscales, asistentes, auxiliares, secretarios, jueces, vocales, etc.; prueba de ello es que, jamás fueron procesados disciplinariamente por hechos como los que se denuncia falsamente; como tampoco, en ninguna otra vía penal ni de ninguna otra índole; por lo que, resulta lamentable que se pretenda afectar y enlodar su prestigio profesional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 56/20 de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 55 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, prohibiendo a los abogados demandados que en lo posterior vuelvan a cometer estas acciones que contravienen lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y vulneran los derechos de la hoy accionante. Con relación al Fiscal de Materia, se ordenó que por Secretaria se remita una copia de la presente resolución al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que actúe conforme establece el art. 39.II de Código Procesal Constitucional (CPCo); determinación que la fundó con base a los siguientes argumentos: 1) De lo mencionado por la impetrante de tutela, se tiene que fue víctima de una persecución indebida, en una primera instancia por parte de los abogados y posteriormente por el Fiscal de Materia, con el fin de lograr una aprehensión bajo la figura de flagrancia; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCP 0124/2012 de 2 de mayo”, ha referido que existe persecución ilegal en dos presupuestos básicos; primero, cuando hubiera hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura, emitida por autoridad competente; y, segundo, cuando pese a la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión, sean contempladas al margen de los casos previstos por ley; en el caso presente se advirtió que los demandados no permitieron la salida de la hoy solicitante de tutela de su oficina, prohibiéndole su derecho a la libre circulación; 2) De los informes vertidos por los funcionarios subalternos como de la propia impetrante de tutela; se advirtió que, sí hubo hostigamiento por parte de los demandados; más aun, cuando la audiencia se desarrolló de manera virtual; es decir que, no se necesitaba la presencia física de las partes, además que dicho verificativo se desarrolló en un día que la solicitante de tutela no se encontraba de turno, no correspondiendo su aprehensión en flagrancia más si la audiencia ya había concluido; 3) No es admisible comprender, que los ahora demandados se apersonen en el despacho judicial y realicen este tipo de actos que van en contra del ordenamiento jurídico; 4) Si bien el objeto de tutela de la presente acción, es el derecho a la libertad física, a la vida y al debido proceso cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, por la relación que existe entre ambos derechos, es posible también tutelar a este último, en los casos en los que se encuentre vinculado directamente con la libertad física o personal; además que se encuentran protegidos por la normativa internacional, a través de los arts. 22 y 71 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5) Si bien en la presente audiencia cesó el acto lesivo; empero, ya se produjo la vulneración de los derechos de la accionante; por lo que, corresponde hacer mención a la acción de libertad innovativa, para el resguardo de los derechos, que se encuentran dentro del ámbito de protección aún cuando la vulneración hubiera cesado o desaparecido para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron los derechos invocados como lesionados; y, 6) Es evidente que los demandados realizaron actos ¡legales, vulnerando el derecho a la libertad personal y de locomoción, realizando actos de hostigamiento y persecución ¡legal, que desde todo punto de vista son reprochables por nuestro ordenamiento jurídico y por la justicia constitucional; ya que, se transgredió la investidura de una autoridad judicial y sobre todo su derecho como mujer, a raíz de una resolución que fue dictada dentro de sus atribuciones, basada en el principio de independencia judicial; a fin de que, su actuar se encuentre exento de cualquier presión interna o externa, ya sea por algún órgano o institución del Estado o por personas particulares.