SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 1;y, 13 a 15, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica contenido en el art. 272 bis. del Código Penal (CP); el representante Fiscal formuló una imputación formal incoherente y sin fundamentación; posteriormente en audiencia de consideración de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Anticorrupción, y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, dictó la Resolución 37/2020 -de 17 de enero-, imponiéndole la medida de detención preventiva por tres meses, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Posteriormente, habiendo cumplido el tiempo fijado de su detención, el 22 de mayo de 2020, solicitó la cesación a su detención preventiva adjuntando certificados médicos que establece su delicado estado de salud y acredita que tiene a su cargo una menor de tres años de edad, conforme prevé la Circular TSJ-11/2020; por lo que, se encontraría habilitado para acceder a la cesación; sin embargo, la Jueza de la causa, no señaló la audiencia solicitada, restringiendo su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 18, 23, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 30 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., encontrándose presente el solicitante de tutela; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que: a) Por memoriales de 19 y 22 de mayo de 2020, solicitó la cesación a la detención preventiva, haciéndole conocer su estado de salud vinculado al derecho a la vida, asimismo, adjuntó certificado médico que señala claramente que sufre de anemia clínica, síndrome febril de 38 grados, bronquitis aguda y apendicitis a descartar, y necesita estudios complementarios de ecografía y de laboratorio e incluso una prueba de COVID-19; siendo que, el Recinto Penitenciario no puede disponer su traslado a un centro hospitalario, dado que no tiene autorización de la Jueza demandada quien le señaló que esté al decreto de 20 de mayo de 2020; es decir, a la Circular TSJ-11/2020; b) En tales antecedentes interpuso un recurso de reposición, solicitando se señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, conforme a la prueba presentada se encontraría comprendido en los núm. 1.2 y 1.3 de la Circular TSJ-11/2020; sin embargo, el demandado haciendo caso omiso a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2013-L y 0772/2018-S2, declaró no ha lugar al recurso; y, c) Del Certificado de Permanencia y Conducta expedido por el Centro Penitenciario de San Pedro, se establece que la fecha de permanencia sobrepasó el termino solicitado por el Ministerio Publico y además, dio a conocer que existe un desistimiento y un acuerdo transaccional, por parte de la víctima en su favor de los cuales solicitó su homologación, al haber reparado el daño a la víctima conforme dispone el art. 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia −Ley 348 de 9 de marzo de 2013−.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional, el impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, refirió que: 1) Respecto a que si acompañó en la primera solicitud el certificado que establezca que tiene a su cargo a un menor de edad, no presentó prueba, solicitando producir prueba en audiencia, pero en el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra establecida la existencia de la menor de edad; 2) En el segundo memorial de 22 de mayo de 2020, adjuntó el Certificado Médico y cuando presentó el recurso de reposición contra el decreto de 22 de mayo de 2020, adjuntó Certificado de Nacimiento y Carnet de Identidad; por lo que, pide su libertad; 3) En este momento no pudo demostrar que se encuentra a cargo de una menor; 4) Por otra parte, señaló que tiene conocimiento de que la autoridad demandada, en otros casos es reticente a llevar a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, lo que provocó la interposición de acciones de libertad en contra de dicha autoridad; 5) Solicitó a la autoridad Fiscal la aplicación de salida alternativa emergente del desistimiento pero no se conoce decreto al respecto; y, 6) Como no se procedió a la homologación del acuerdo transaccional, como la reparación de daños, aun no solicitó la suspensión condicional de la pena.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción, y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado vía WhatsApp el 30 de mayo de 2020, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: i) Más allá de contar con un domicilio y una actividad física se puso énfasis en lo previsto por el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima que fue agredida en varias oportunidades conforme se tiene de los Certificados Médicos Forenses, no teniendo temor ni reparo en agredirla físicamente, incluso la amenazó de muerte; por lo que, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela y se encuentra en investigación; en consecuencia, el accionante no se encuentra ilegalmente detenido, indebidamente procesado o privado de su libertad, por el contrario se está precautelando la seguridad de la víctima; ii) La acción de libertad es ambigua y genérica sin considerar lo que prevé la SCP 0721/2018-S2, pues no, establece si la acción de libertad es reparadora, preventiva, correctiva o instructiva sin configurar una situación de privación de libertad, ni las formalidades a las que pretende acogerse en la Circular TSJ-11/2020; iii) El Certificado Médico que adjunta el accionante, no cumple con lo previsto en el art. 206 del CPP, con relación al 306 del mismo Código, que establece en forma puntual que el Fiscal de Materia ordena la realización de exámenes médicos, el imputado debió acudir primero ante dicho representante del Ministerio Público, para pedir el requerimiento respectivo, para que el médico forense establezca su situación médica; iv) Por otra parte, el Certificado Médico no señala una enfermedad grave que refiera la Circular TSJ-11/2020; y, v) En el caso, el solicitante de tutela no acredito el art. 239.5 del CPP, cuando se refiere a personas con enfermedades crónicas, aspecto que no fue demostrado, bajo dichos parámetros al no existir un Certificado Médico Forense, no se señaló audiencia para la cesación a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 66/2020 de "29" mayo –siendo lo correcto 30−, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La valoración realizada por la autoridad demandada, fue clara al indicar que el accionante no se encontraba comprendido dentro del grupo previsto en la Circular TSJ-11/2020; tampoco, tienen certeza o convicción de la situación del hoy impetrante de tutela; b) Las providencias de la autoridad demandada no son antojadizas o caprichosas, y de forma clara se deniega el señalamiento de audiencia por cuanto no se encontraría en los alcances de la citada Circular; c) El solicitante de tutela denunció que la respuesta al recurso de reposición carecía de fundamento; empero, la Circular TSJ-11/2020 es efectiva, taxativa y refiere que en los casos de cesación, los peticionantes deben estar comprendidos en los grupos vulnerables, en el caso, la autoridad demandada respondió de manera racional y jurídicamente explicada; y, d) En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de los aspectos jurisdiccionales y menos determinar la directa libertad en situaciones que deben ser dilucidadas por la autoridad demandada que conoce el caso.

En la vía de complementación y enmienda, la Sala Constitucional refiere, que la Resolución es clara y en ningún momento se ingresó a verificar el proceso penal.