SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo cumplido el plazo de su detención preventiva y considerando enmarcase en lo dispuesto en la Circular TSJ-11/2020, presentó dos solicitudes de cesación de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada emitió los decretos de 20 y 22 de mayo de 2020, rehusando indebidamente señalar audiencia; por tal motivo, interpuso recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar, lo que restringe su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su protección en función a su objeto y función procesal-tutelar

Al respecto, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: “A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre,
-reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ‘La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Limitaciones del desarrollo de la audiencia en materia penal, ante la emergencia sanitaria

Ante la emergencia sanitaria por COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de justicia ordinaria, a través de diferentes Circulares, con fin de establecer el desarrollo de audiencia en materia penal haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivamente y garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no interrumpir la tramitación de las causas, por Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó las medidas a cumplirse en tanto Transcurra la Cuarenta Nacional, entre otros aspectos, estableció que:

“2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, ETC., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción.

(…)

7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard” (sic).

Posteriormente, por Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2 de la Circular 06/2020, determinando que:

“1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:

1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años).

1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica.

1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo cumplido el plazo de su detención preventiva y considerando enmarcase en lo dispuesto en la Circular TSJ-11/2020, presentó dos solicitudes de cesación de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada emitió los decretos de 20 y 22 de mayo de 2020, rehusándose indebidamente a señalar audiencia; por tal motivo, interpuso recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar, lo que restringe su libertad.

Identificada la problemática, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y otra, contra Gary Esteban Portillo Tarqui, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 19 de mayo de 2020, presentó una solicitud a cesación a la detención preventiva, de conformidad a los arts. 5, 84, 239.1 y 2; y, 250 del Código de Procedimientos Penal (CPP), solicitud que fue negada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción, y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, hoy autoridad demandada, mediante decreto de 20 del mismo mes y año, alegando que no se encontraría dentro del alcance del númeral. 1 de la Circular TSJ-11/2020, en relación con el númeral. 2 de la Circular 06/2020, ambos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, el accionante reiteró su petición adjuntando el Certificado Médico, emitido por Rusia Cardozo Medina, Médico Cirujano; petición que fue rechazada remitiéndolo a lo dispuesto en el decreto de 20 de mayo de 2020. Por tal motivo, el solicitante de tutela presentó recurso de reposición contra el último decreto, que fue declarado no ha lugar por la autoridad demandada, hechos que el justiciable considera lesionan sus derechos reclamados.

Antes de ingresar al análisis del presente caso, es necesario hacer referencia a las Circulares 06/2020 y TSJ-11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en ocasión de la emergencia sanitaria, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los juzgadores se encuentran sujetos a dichas Circulares y otras posteriores; por lo que, no pueden desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto se encuentra sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda, en consideración a las directrices señaladas y no de forma automática, sino en el marco de la sana crítica.

En ese contexto, este Tribunal estima que si bien, mediante la mencionada Circular, debido a la grave situación sanitaria que atraviesa el país y los efectos que tuvo en todos los ámbitos como la propia administración de justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de fijar audiencia, limitándose a los casos relacionados con detenidos preventivos enfocando su atención a una determinada población en extrema vulnerabilidad; sin embargo, el impetrante de tutela, en un “OTROSI 1” de su primera solicitud de 19 de mayo de 2020 se limitó a señalar que se reservaba el derecho de ampliar y fundamentar en audiencia su solicitud y en su segundo memorial de 22 del mismo mes y año, restringiéndose a adjuntar un Certificado Médico particular; por lo que, ante esas solicitudes, la autoridad demandada por decreto de 20 y 22 de mayo de 2020, revisando las circunstancias fácticas y procesales inherentes al caso y de una valoración integral conforme establecen las señaladas Circulares, advirtió al accionante que no hubiera cumplido con los parámetros establecidos en el numeral 2, 1.2 y 1.3 de la Circular 06/2020, asumiendo de manera correcta la determinación de no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, es evidente que la autoridad judicial demandada actuó en el ejerció de su atribuciones y no lesionó los derechos a la libertad y al debido proceso del solicitante de tutela.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad humana, el impetrante de tutela únicamente se limitó a mencionarlos sin desplegar argumento que demuestre que estén en riesgo los mencionados derechos; por lo que, no corresponde realizar ninguna consideración sobre dichos derechos, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto a los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.