SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 19 a 21, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona tiene sesenta y seis años y conforme acreditó mediante certificado médico, padece de diferentes enfermedades respiratorias; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, que conoció su proceso, pese a saber sobre tal situación, demoró en resolver su solicitud de internación médica, contraviniendo las recomendaciones plasmadas en el referido certificado, omitiendo además, comunicar al Juez de Ejecución Penal sobre su detención preventiva a efectos del control que este debe realizar conforme prevé el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que generó que tampoco pueda acudir ante dicha autoridad para el restablecimiento de sus derechos a la vida y a la salud, puesto que, al probar con todos los certificados médicos, su vida estuvo en riesgo; razón por la que, se recomendó su traslado a una clínica a efectos de realizar su tratamiento por COVID-19, al ser sospechoso y tener enfermedades de base; sin embargo, a pesar de todo ello, el Juez demandado, demoró en pronunciarse al respecto, agravando cada vez más su estado de salud, provocando su deterioro, hecho que pudo decantar en la pérdida de su vida, debido a su avanzada edad, las enfermedades que padece y la pandemia del COVID-19 que afecta a todo el mundo; vulnerando de esta forma sus derechos a la vida y a la salud, así como a la defensa y a un debido proceso; puesto que, conformé se demostró con el certificado médico y exámenes médicos que adjuntó, tanto su vida como su salud se encontraban en riesgo, hecho que implico tratos inhumanos, dado que, a pesar de haberse demostrado su delicado estado de salud no se dispuso su internación en una clínica a efectos de recibir el tratamiento respectivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, así como a la defensa y a un debido proceso; citando al efecto, los arts. 15, 18, 35, 37, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8.1; 8.2.h); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata internación en la Clínica “El Señor de la Exaltación Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” a efectos de que comience el tratamiento respectivo y se evite que su persona pierda la vida por entrar en un estado crítico; b) La remisión del Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz al Ministerio Público por la comisión del delito de incumplimiento de deberes al haber omitido la remisión de su proceso al Juez de Ejecución Penal, demorando así una solicitud vinculada a la vida y a la salud; y, c) Una multa de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) debido a las omisiones en que incurrió la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 63, presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 54 a 57, señaló que: 1) La acción de libertad no hizo referencia en que memorial hubiese solicitado la internación el ahora accionante, omisión que coloca a su persona en estado de indefensión, dado que, no tiene conocimiento de la solicitud a la que se refiere, no obstante tal imprecisión, se debe hacer notar que el 14 de igual mes y año, el impetrante de tutela presentó solicitud de internación ante el inminente riesgo que correría su vida; razón por la que, pidió se ordene la misma, acompañando un certificado médico de la clínica Señor de la Exaltación; empero, dicho escrito fue observado en razón a que no se adjuntó el certificado médico forense para que se pueda atender o no dicha pretensión; 2) Con relación a que no se hubiese cumplido con remitir antecedentes de la detención del ahora solicitante de tutela al Juez de Ejecución Penal, se debe considerar que en su Juzgado se encontraba en acefalia el cargo de Secretaria Abogada, habiéndose designado a la persona que cumplía dicha labor en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, quien ejerció dicho cargo en suplencia legal desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de igual año, tiempo en el que se percibió que la misma no cumplió con las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo, entre estas, la de librar los mandamientos y remisión de procesos a Juzgados y Tribunales, así como la emisión de informes, situación ante la cual constantemente se exhortaba a la referida funcionario tanto de forma verbal como escrita, el cumplimento de las mismas; a la demora de dicha funcionaria, se sumó el hecho de que la misma al igual que el auxiliar del Juzgado enfermaron con COVID-19, dejando sin movimiento los procesos que tenían la obligación de remitir; razón por la que, dicha responsabilidad es inherente a la referida Secretaria Abogada; 3) El accionante en ningún momento hizo conocer al Juez o al Secretario Abogado la falta de remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, no obstante ello, se instruyó al nuevo Secretario del Juzgado que en el día se remitan los antecedentes al referido Juez así como de la demás cosas que no hubiese realizado la Secretaria Abogada en suplencia legal antes mencionada, de modo que regularice lo más antes posible dichos aspectos; y, 4) El argumento del estado de salud del ahora accionante ya fue considerado en una audiencia de cesación a la detención preventiva que fue sustanciada y resuelta el 8 de julio de 2020, en la que se pronunció la Resolución 162/2020 que rechazó la referida pretensión, en razón a que el imputado mediante su abogado defensor no presentó la literal que confirme que el mismo se encontraba con diagnóstico de COVID-19 positivo, hecho que impidió considerar su solicitud, esto, al margen de que tampoco se evidenció que se hubiesen desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización que motivaron su detención preventiva, no habiéndose interpuesto contra dicha Resolución recurso de apelación, hecho que además, implica que no se agotó la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada disponga la internación inmediata de José Antonio Godoy Peña –ahora accionante– en la clínica Señor de la Exaltación, ubicado en la av. Balcazar de Salas s/n de la zona Vino Tinto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, asimismo, se remitan copias autenticadas al Juez de Ejecución Penal de Turno del citado departamento; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables; por lo que, sus derechos están reconocidos considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; y, ii) Al constituirse el impetrante de tutela en adulto mayor, merece atención preferente y favorable, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, teniendo acreditado el mismo su estado de salud y el riesgo al que su vida esta expuesta, corresponde la aplicación del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace referencia a la procedencia de la acción de libertad.