SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionado su derechos a la vida y a la salud, así como a la defensa y a un debido proceso; toda vez que, el Juez demandado, se demoró en resolver su solicitud de internación médica, contraviniendo las recomendaciones basadas en el certificado médico forense y exámenes médicos, omitiendo además, comunicar al Juez de Ejecución Penal sobre su detención preventiva a efectos del control que este debe realizar conforme prevé el art. 238 del CPP, agravando cada vez más su estado de salud, provocando su deterioro, hecho que pudo decantar en la pérdida de su vida, debido a su avanzada edad, las enfermedades que padece y la pandemia del COVID-19 que afecta a todo el mundo; hecho que implico tratos inhumanos, dado que, pese a que se acreditó su delicado estado de salud no se dispuso su internación en una clínica a efectos de recibir el tratamiento respectivo.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0003/2020-S4 de 9 de enero, señalo que: “La acción de libertad, por otra parte, según se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, a través de la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, se asumió el siguiente entendimiento, que: ʽ…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: «Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud».
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesalesʼ.
Ahora bien, con relación al carácter fundamental y primigenio del derecho a la vida, la SCP 0222/2018-S4 de 21 de mayo, luego de describir el marco de protección del citado derecho en el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, asumió el siguiente razonamiento: ʽ…tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derechoʼ.
De ello se tiene que, la acción de libertad además de constituir un medio para hacer efectivos los derechos a la libertad personal o de locomoción, también es un mecanismo de protección del derecho a la vida, constituyéndose éste en un derecho fundamental y primigenio que merece una atención prioritaria y pronta ante amenazas, y restricción de las que pueda ser objeto, lo que también es aplicable cuando se ponga en peligro la integridad personal de los individuos, a su vez, íntimamente vinculado con el derecho a la vida.
Respecto al derecho a la libertad, vía jurisprudencia constitucional se establecieron los tipos de acción de libertad que se pueden activar de acuerdo a la naturaleza del hecho generador de la lesión aducida.
Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, expresó el siguiente razonamiento, haciendo referencia en su terminología al habeas corpus, hoy acción de libertad: ʽDe la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida».
(…)
…–el– hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que «…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos».
Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R)” (las negrillas corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derechos a la vida y a la salud, así como a la defensa y a un debido proceso, debido a que el Juez demandado, demoró en resolver su solicitud de internación médica, contraviniendo las recomendaciones pasadas en el certificado médico forense y exámenes médicos, omitiendo además, comunicar al Juez de Ejecución Penal sobre su detención preventiva a efectos del control que este debe realizar conforme prevé el art. 238 del CPP, agravando cada vez más su estado de salud, provocando su deterioro, hecho que pudo decantar en la pérdida de su vida, debido a su avanzada edad, las enfermedades que padece y la pandemia del COVID-19 que afecta a todo el mundo; hecho que implico tratos inhumanos.
Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de libertad, se advierte que mediante memorial de 14 de julio de 2020, el ahora accionante, solicitó al Juez de la causa, ordene su internación médica en la Clínica Señor de la Exaltación ubicada en la av. Baltazar de Salas s/n de la zona Vino Tinto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a efectos de empezar el tratamiento respectivo para COVID-19; en razón a que, su vida se encontraba en riesgo debido a las diferentes enfermedades de base que padece y se hallan acreditadas mediante certificado médico forense; petición ante la cual, se dictó el proveído de 15 de igual mes y año, disponiendo que previamente se adjunte el referido certificado; no existiendo pronunciamiento posterior sobre dicha solicitud. Por otra parte, en obrados que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, también se evidencia la existencia del Certificado Médico Legal Forense de 13 del citado mes y año, emitido por Gabriela Gaby Callejas, Médico Forense del IDIF, en el que se diagnosticó al ahora accionante con las enfermedades de Diabetes mellitus descompensada, Hipertensión sistólica descompensada, Nefropatía diabética y sospecha de COVID-19; razones por las que, al tener el ahora accionante enfermedades de base y problemas de orden respiratorio, se sugirió que el mismo sea tratado y valorado adecuadamente en un centro de tercer nivel para pacientes sospechosos de COVID-19.
En este antecedente, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida guarda íntima relación con otros derechos humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad; en tal sentido, la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculado a otros elementos que lo conforman como es la integridad física y la salud; por lo que, de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente; toda vez que, se impele al Estado no solo a su protección sino también a proporcionar todas las garantías necesarias para su ejercicio, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud; en tal razón, el Estado se encuentra obligando a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren o amenacen el derecho a la vida; de ello se tiene entendido que, la acción de libertad además de constituir un medio para hacer efectivos los derechos a la libertad personal o de locomoción, también es un mecanismo de protección del derecho a la vida.
En este marco y conforme se tiene de las pruebas adjuntas a la presente acción de defensa (Conclusiones II.5), se evidencia que el accionante presentó su solicitud de internación en una clínica, alegando tener enfermedades de base y COVID-19, a efectos de recibir el correspondiente tratamiento para precautelar su vida, petición ante la que, el Juez de la causa observó que no se hubiese adjuntado el certificado médico forense; empero, no se observa actuado o prueba alguna que evidencie que dicha autoridad hubiese resuelto en definitiva tal petición, cuando lo que correspondía era que al tratarse la solicitud del ahora accionante de una petición que tiene que ver con precautelar su derecho a la vida y la salud; por estar recluido y con enfermedades de base, correspondía que el Juez demandado, por la obligación que tiene el Estado, de proteger y garantizar dicho derecho de carácter primario, actué con la debida diligencia ante la existencia de actos que vulneren o amenacen el derecho a la vida; vale decir que, al tener conocimiento el Juez de la causa, de tal pretensión y conociendo del incumplimiento de deberes en el que asegura incurrió la Secretaria Abogada suplente de su Juzgado a quien denunció ante el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz (Conclusiones II.2), por no haber remitido los antecedentes de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, ante el Juez de ejecución penal, correspondía que el Juez demandado, resuelva la pretensión de internación del ahora impetrante de tutela; en razón a que, el mismo padecía de varias enfermedades de base y era sospechoso de haberse contagiado con COVID-19, solicitando incluso las certificaciones que considere necesarios ante las instancias que correspondan precautelando de esta forma la salud y el derecho a la vida del ahora solicitante de tutela, que conforme ya se manifestó se constituye en un derecho humano de orden primario que goza de protección por el orden constitucional vigente, protección que se efectiviza, con la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud, cuya protección se refuerza aún más, en el estado de emergencia imperante en Bolivia a raíz de la pandemia generada por el COVID-19.
Ahora bien, en el caso presente conforme se tiene acreditado en antecedentes descritos en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, el estado de salud del ahora accionante se encuentra acreditado por el Certificado Médico Legal Forense de 13 de julio de 2020, emitido por Gabriela Gaby Callejas, Médico Forense del IDIF, en el que se diagnosticó al ahora impetrante de tutela con las enfermedades de Diabetes mellitus descompensada, hipertensión sistólica descompensada, Nefropatía diabética y sospecha de COVID-19, recomendando que al tener el ahora accionante enfermedades de base y problemas de orden respiratorio, se sugirió que el mismo sea tratado y valorado adecuadamente en un centro de tercer nivel para pacientes sospechosos de COVID-19; informe sustentado en los estudios de laboratorio de 7 de igual mes y año, emitidos por el Laboratorio Integral ALFALAB, sobre su cuadro Hemático (Hemograma), química sanguínea, prueba rápida de SARVS COV-2 (COVID-19) con resultado positivo, caso en el que, la Gerente Propietaria del referido laboratorio, manifestó que cuentan con la autorización del SEDES La Paz, para realizar la mencionada prueba; ratificados por los exámenes de laboratorio sobre hematología, química sanguínea e inmunología, emitidos por el Laboratorio Clin y Gen S.R.L., que arrojaron los mismos resultados.
Consiguientemente, conforme lo expuesto ut supra, es evidente que la vida y la salud del ahora impetrante de tutela –quien tiene la calidad de detenido preventivo– se encontraba en riesgo; en este contexto de la pandemia del COVID-19, correspondía que el Juez demandado asuma las medidas de atención medica como la internación del ahora accionante con la seguridad correspondiente, para precautelar su vida y salud, en la clínica Señor de la Exaltación, que según la Certificación de 8 de junio de 2020, cuenta con una sala privada de aislamiento para su atención médica (Conclusiones II.1); decisión que debió ser asumida por el Juez demandado.
Por todo lo expuesto y por ser evidente que tampoco se remitió antecedentes conforme se tiene señalado en el Informe de 15 de julio de 2020 (Conclusiones II.6) ante el Juez de Ejecución Penal, para que este pueda disponer las medidas correspondientes, resultan evidentes las lesiones a los derechos a la vida y a la salud del ahora solicitante de tutela.
En lo referido al debido proceso y a la defensa, es menester señalar que la falta de remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, no se constituye en la causa directa de la privación del peticionante de tutela; por lo que, al respecto deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo el proceso a través de los medios que la ley dispone y solo ante la falta de resolución de los defectos procesales, una vez agotados aquellos, podrá acudir ante la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
Finalmente, en cuanto a la denunciada lesión del derecho a la defensa, el accionante no ha expresado argumentos suficientes que permitan a esta jurisdicción emitir un criterio jurídico constitucional, teniéndose evidenciado de los actos procesales adjuntos que contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, éste hizo uso de todos los medios a su disposición en búsqueda del resguardo de sus derechos; por lo que, sobre este aspecto no habrá de emitirse pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correctamente.