SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2020, cursante de fs. 138 a 139 vta., el accionante a través de su representante, expuso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme establece la Escritura Pública “102/2020”, es propietario legítimo de un bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con folio real bajo la Matrícula 2.01.1.01.0039219; ejerciendo actos inherentes a su derecho; no obstante, Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, “inició” demanda civil contra los “otrora” dueños del mismo inmueble, pero no le notificó ni tampoco a Sonia Miriam Barrios Pasten, pese a ser terceros interesados, inobservando los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil (CPC), este último artículo, establece la suspensión de término hasta la convocatoria de litisconsortes necesarios, impidiéndole que presente pruebas de descargo; asimismo, la referida autoridad judicial demandada dictó una sentencia privándole de su terreno con base en documentos falsos, acusados en la vía penal; por ende, debió anular obrados y corregir procedimiento; además, generó inseguridad jurídica; ya que, no remitió obrados al Ministerio Público de todo el fraude procesal.

En consecuencia, al no disponer de su propiedad, su vida está en peligro al ser un derecho consustancial a este; por lo que, no correspondería el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a la vida y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; y, b) Cite a su persona y a Sonia Miriam Barrios Pasten como litisconsortes necesarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 142 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) En el auto de admisión del proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20144342, caratulado como “Nogales contra Patiño”, dispuso notificar al último nombrado, así como a personas indeterminadas; siguiendo las acciones pertinentes al proceso preliminar conforme prevé el art. 365 y ss del CPC; por lo que, en mérito a la inspección ocular del inmueble en cuestión, advirtió que en el interior existía un “portero” que señalaba como propietario al peticionante de tutela, pero solo de la parte superior del inmueble; por tal razón, la sentencia ordenó en su parte resolutiva la notificación al aludido, para que ejercite los derechos que le corresponden; 2) No lesionó ningún derecho al debido proceso, pues Sonia Miriam Barrios Pasten quien era la propietaria, se apersonó al proceso y activó todos los medios de defensa; además recién apareció el accionante, alegando ser el dueño del inmueble; 3) Contrario a lo manifestado en la demanda tutelar, dictaminó una suspensión provisional del mandamiento de lanzamiento, atendiendo el principio de razonabilidad que se generó en virtud a los documentos supuestamente cuestionados, también consideró el “…art. 1286 parágrafo 2 del código procesal civil…” (sic); respecto a que, debe existir una sentencia o acusación formal objetiva, para prevenir en la causa civil la suspensión del proceso; 4) Ante la pregunta de la Jueza de garantías, sobre su firma en la Sentencia 31/2016 -no señaló fecha-, respondió que dicho acto emitió cuando se encontraba en suplencia de otro juzgado, sustanciado con el anterior procedimiento civil; 5) En lo que concierne a la imputación formal del caso fiscalía LPZ1813129, por uso de instrumento falsificado, señaló que, no tiene los antecedentes de ese caso, pero recordó que el proceso estuvo suspendido temporalmente, sin acusación fiscal, conforme estipuló el “…art. 1286 parágrafo 2 del código procesal civil…” (sic); y, 6) El proceso civil estaba con medida de anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar sobre el bien inmueble en cuestión; a favor de quién formuló la demanda, con la pretensión deducida de Orlando Nogales Nogales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 145 a 148, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de la citación, teniendo identificadas las partes del proceso, para que proceda a su legal notificación “…y se las ponga a derecho…” (sic), para que ejerciten sus derechos conforme prevé el art. 115 de la CPE, máxime si dentro del proceso concluido o paralizado, existe una caución a favor de quien está denunciado dentro del proceso penal por ilícitos de “falsedades”, debiendo el Juez demandado encontrar la forma de no generar detrimento a ninguna de las partes, mientras no se determine en la vía penal la responsabilidad de quien denuncia en la vía civil; con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada no respetó el deber de juzgamiento que tiene a su cargo, pues Orlando Nogales Nogales, Pablo Ramiro Miranda Montaño y Ana Orozco, si bien iniciaron el proceso ordinario, tienen otro en su contra sobre “falsedades”, pero están con miras a detentar derechos propietarios, causando afectación al debido proceso, de quien incoó esta acción tutelar; ii) De los medios de convicción presentados concluyó que el proceso civil sustanciado con el antiguo procedimiento civil, se encuentra en vía de ejecutoria de la Sentencia 31/2016; por su parte, el accionante activó la justicia constitucional solicitando la nulidad de actos procesales, para ser citado junto a “Miriam Barrios”, con el fin que la mencionada autoridad judicial verifique los elementos de convicción y compulse la documentación de la vía penal, sobre quién es el propietario del predio objeto de la causa civil, ello en atención al principio de vivir bien y el ñandereko, que establece el respeto a una persona que le permita un estado de vida pacífica dentro del territorio nacional vinculado al derecho de propiedad conexo a la vulneración del debido proceso en materia civil; iii) Se obvió de forma grosera, las reglas establecidas en el art. 48 del CPC, sobre la obligación de emplazar a terceros interesados que son parte de dicha causa, negando el acceso a una justicia pronta, oportuna y adecuada; iv) La acción de libertad protege el debido proceso que alcanza a todas las materias; en ese sentido, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), refiere la oportunidad de escuchar a las partes del proceso; por lo que, al tener conocimiento de los terceros interesados, quienes no tuvieron la posibilidad de ser oídos respecto al bien inmueble, cuya particularidad radica en que el demandante por vía civil, es demandado en la penal por falsedad material, y a su favor se emitió una caución; proceso en el que se encuentra temporalmente paralizada, la resolución de lanzamiento y el mandamiento de lanzamiento; en cuanto, no se verifique en la vía penal el documento que inició la acción civil; no obstante, se vulneró el debido proceso porque nadie puede considerarse tercero si no se le notifica legalmente, para que intervengan y pueda definirse el mejor derecho propietario; v) Hay un grupo etario vulnerable que es Sonia Miriam Barrios Pasten; en ese sentido, bajo la perspectiva de género dada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como se tiene en los casos Chocron Chocron Vs. Venezuela, y Campo Algodonero Vs. México, se debe dar mayor cautela y respeto a los derechos y garantías constitucionales, estando el derecho a ser oída vinculado a todo acto de procedimiento, para garantizar las medidas de caución necesarias y pertinentes, en el margen de responsabilidades como administradores de justicia; y, vi) Si bien la orden de lanzamiento está paralizada; empero, no se notificó de forma legal y legítima a la nombrada, quien como tercera interesada tiene las posibilidades de asumir la defensa que corresponde en la vía civil y, determinar bajo su tercería el derecho propietario o controvertir elementos ante una autoridad competente como es el juez civil.

Vía de complementación y enmienda, el Juez demandado solicitó en el marco del procedimiento civil, complemente con relación a las personas que no fueron señaladas por el demandante en la vía civil; ya que, fue contra personas indeterminadas; por ende, no se les practicó notificaciones; la Jueza de garantías decidió no ha lugar la solicitud, al ser claro dicho fallo, manteniéndolo subsistente.