SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que pese a ser propietario legítimo de un bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 2.01.1.01.0039219, se le restringió su derecho propietario al no haberle notificado como litisconsorte en una causa civil, en el que el Juez ahora demandado, emitió una sentencia con base en documentos falsos, los que están cuestionados dentro de un proceso penal; inobservando así las reglas previstas en los arts. 48 y 49 del CPC; además, tampoco remitió antecedentes al Ministerio Público de todo el fraude procesal; lesionando con ello, sus derechos a la propiedad, a la vida y a la “seguridad jurídica”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que pese a ser propietario legítimo de un bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 2.01.1.01.0039219, se le restringió su derecho propietario al no haberle notificado como litisconsorte en una causa civil, en el que el Juez ahora demandado, emitió una sentencia con base en documentos falsos, los que están cuestionados dentro de un proceso penal; inobservando así las reglas previstas en los arts. 48 y 49 del CPC; además, tampoco remitió antecedentes al Ministerio Público de todo el fraude procesal, lesionando con ello los derechos que reclama en la presente acción de defensa.
III.3.1. Respecto al derecho a la vida
De la compulsa de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y, daños y perjuicios, seguido a instancia de Orlando Nogales Nogales contra Jorge Patiño de Villegas y personas indeterminadas, Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, -hoy demandado-, dictó la Sentencia 62/2018 de 19 de marzo, que declaró probada en parte la demanda, reconociendo el mejor derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0167800 y dada la conexitud con la reivindicatoria dispuso que en el plazo de quince días de ejecutoriada la misma, Jorge Patiño de Villegas, el solicitante de tutela y personas indeterminadas, desocupen, restituyan el inmueble y se proceda a su entrega, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento; e improbada la solicitud de daños y perjuicios, sin costas (Conclusión II.1), la cual fue ejecutoriada por Auto de 12 de abril de 2018 (Conclusión II.2). En ese orden, a través del Auto de 11 de septiembre de igual año, se determinó librar dicho mandamiento, restringiendo el ingreso a ambientes superiores que se encuentran precintados (Conclusión II.3); y el 31 de agosto del referido año, se procedió a la emisión del mismo (Conclusión II.4).
Finalmente y después de una serie de actuaciones, ante el incidente de falsedad material formulado por Julio Cesar Ramos Luna en representación de Sonia Mirian Barrios Pasten, se dictó el Auto Interlocutorio 234/2019 de 11 de junio, que rechazó el mismo, por no haber sido fundamentado ni demostrado objetivamente; empero, conforme estipula el art. 400.II del CC, dispuso la suspensión provisional del mandamiento de lanzamiento hasta tener o hacerse conocer al director del proceso las resoluciones correspondientes por la vía jurisdiccional penal, para disponer la prosecución o en su caso tomar las medidas necesarias de seguridad (Conclusión II.5).
Contextualizado el problema jurídico, resulta evidente que la pretensión real del accionante, radica en retrotraer todos los actuados descritos supra, mediante la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria, a fin de que se le notifique y pueda controvertir la misma en tiempo y plazo legal, haciendo prevalecer su presunto derecho propietario, activando forzadamente esta acción de defensa; alegando para ello, la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la vida, entendiendo que este último derecho es consustancial al prenombrado, pero sin argumentar cuáles son las razones que permiten establecer que en efecto su derecho a la vida se encuentra en real peligro, requisito sine qua non para invocar el referido derecho, y que permite abrir la competencia de la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, razonamiento establecido en la SCP 1278/2013, que señaló: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el impetrante de tutela reclama que “…al no poder disponer de su propiedad, su vida se encuentra en peligro por ser el derecho a la propiedad consustancial al derecho a la vida, circunstancia que habilita a su autoridad sin necesariedad de requisito subsidiario alguno a conocer esta demanda…” (sic); argumento que no se encuentra acreditado, pues el prenombrado no aportó con ningún elemento que permita a esta Sala evidenciar el peligro que represente para su derecho a la vida, la no disposición de su propiedad, o que de alguna forma signifique una amenaza al referido derecho; por consiguiente, el reclamo del accionante se traduce en un simple enunciado de su disconformidad con lo ocurrido en el proceso ordinario; razón por la cual, y en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. En lo que concierne al derecho de propiedad y al principio de seguridad jurídica
Los presuntos actos lesivos que reclama el peticionante de tutela en la presente acción de defensa, que trasuntan en la ausencia de notificación en el proceso ordinario, la incorrecta aplicación del art. 48 del CPC y la no remisión de obrados por el supuesto “fraude procesal”, se encuentran inmersos dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y, daños y perjuicios; es decir, un proceso civil en el cual se discute el derecho de propiedad de los sujetos procesales.
Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa se constituye en una garantía para el ejercicio y respeto de los derechos a la libertad personal y de locomoción, cuando se ve afectada por detenciones, persecuciones, procesamientos indebidos e ilegales por particulares o servidores públicos, así como a la vida cuando esté en peligro; en el marco de ese entendimiento, no se evidencia que los actos presuntamente lesivos, ya sea de forma conjunta o individual, causen la restricción, privación o amenaza al derecho a la libertad del impetrante de tutela; pues, en efecto, el mismo tampoco fue reclamado como vulnerado en la demanda tutelar.
En razón a lo expuesto, se concluye que el derecho de propiedad que está en discusión dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y, daños y perjuicios, no es un derecho que se encuentra protegido por la acción de libertad, que por su naturaleza jurídica tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de la vida y la libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
De igual forma, respecto al principio seguridad jurídica, no se advierte de qué forma se lesionó el mismo, teniendo en cuenta que es orientador de la correcta administración de justicia y es tutelado cuando está vinculado a derechos fundamentales.
III.3.3. En cuanto a las actuaciones de la Jueza de garantías
Extraña a esta Sala, la conducta asumida por la autoridad referida, quien al pronunciar la Resolución 236/2020 de 11 de octubre, con cada argumento ha desconocido la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los alcances de la misma, así como la jurisprudencia constitucional que establece los presupuestos necesarios para que sea viable la tutela a través de esta acción de defensa.
En ese sentido, se advierte que fundamentó su Resolución constitucional en la tutela al debido proceso, haciendo referencia al derecho a ser oído, efectuando aseveraciones respecto a hechos y situaciones tal cual si fuera un juez ordinario, pronunciándose sobre personas que no tienen legitimación activa en el proceso constitucional como “Miriam Barrios”, de quien valoró su situación, concluyendo que también debe asumir defensa dentro del proceso civil, conducta que excede su competencia como Jueza de garantías, y que no encuentra justificación bajo ninguno de los razonamientos expuestos en su decisión.
A diferencia de lo que entiende, la acción de libertad tutela el indebido procesamiento, pero solo si se cumplen con dos presupuestos: que los actos lesivos operen como causa directa de la restricción o privación del derecho a la libertad del accionante -afectación que de ninguna circunstancia se denota- y, que exista un absoluto estado de indefensión, conforme razonó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en atención a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por todo lo señalado ut supra, la Jueza de garantías al haber desplegado su actividad jurisdiccional de forma tan desmesurada, inmiscuyéndose en la labor que efectuó el Juez ordinario demandado, desconociendo la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad, así como la jurisprudencia respecto al indebido procesamiento y el derecho a la vida, inobservando lo previsto en el art. 196.I de la Norma Suprema, disposición normativa por la cual se encuentra compelida al cumplimiento de funciones diferentes.
Asimismo, se advierte que la Resolución que profirió, en vez de restituir derechos vulnerados; lesionó derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ocasionando caos, incertidumbre jurídica y disfunción procesal dentro del referido proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y, daños y perjuicios.
En mérito a lo expuesto, corresponde disponer la remisión de la fotocopia legalizada del presente fallo constitucional al Consejo de la Magistratura para que conforme sus atribuciones, por la Unidad pertinente establezca la responsabilidad que corresponda de Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en mérito a su conducta reprochable.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.