SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que las autoridades demandadas, al disponer su detención preventiva no efectuaron una debida motivación y fundamentación, respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, tampoco respecto a la necesidad de la detención preventiva y la proporcionalidad de la medida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Retiro de la acción de libertad

Al respecto del retiro o desistimiento de la acción de libertad, a partir de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, dejó establecido el siguiente entendimiento: “Con relación al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: ‘aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…’.

No obstaste que el Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: ‘”Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”’.

Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación (el resaltado fue incorporado).

Criterio que constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’


‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

En ese marco, la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, conforme señala la SC 0782/2005-R de 13 de julio, debe igualmente ser motivada de manera que se establezca la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente, es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. La indicada Resolución constitucional señala que: “…entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar… De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP…”.

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es necesario hacer referencia al memorial presentado por José Manuel Aliaga Gutiérrez el 8 de octubre de 2020, representante sin mandato de los accionantes, en el cual, desistió de la acción de libertad, señalando que los imputados ya hubieran presentado similar acción de defensa, que hubiese sido resuelta; motivo por el cual, no era necesario considerar nuevamente los agravios planteados en esta acción tutelar.

Resulta evidente que el indicado memorial fue presentado antes de iniciada la audiencia (9 de octubre de 2020); por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento o retiro de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad; puesto que, en ninguna etapa de su tramitación se prevé esa opción; al contrario, el art. 126.I de la CPE, establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, dado que su finalidad es la inmediata protección de los derechos a la vida y a la libertad; razonamiento que fue aplicado por el Juez de garantías, llevando a cabo la audiencia señalada para la consideración de la acción de defensa objeto de análisis y consecuentemente, en revisión, también se ingresará a analizar la presente acción de defensa.

Establecido lo anterior, se deja constancia de lo siguiente: i) En la acción de defensa, se planteó denuncia de falta de fundamentación de la Resolución 240/2020 de 21 de septiembre; por la que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela; e igualmente, del Auto de Vista 364/2020 de 28 de septiembre, que resolvió la apelación incidental presentada por Jorge Delfín Sánchez Pérez y Sergio Andrés Sánchez Meneses –hoy coaccionantes–; consecuentemente, se emitirá pronunciamiento únicamente en relación a esta última, puesto que al haberse ejercido el derecho de impugnación, no resulta necesario un nuevo análisis de lo resuelto por el Juez a quo; y; ii) Aunque la acción de libertad fue presentada por José Manuel Aliaga Gutiérrez, en representación sin mandato de Jorge Delfín Flores Pérez, Sergio Andrés Sánchez Meneses, Cristhian Alejandro Silva Guachalla y Mireya Justiniano Nalema; sin embargo, verificado el Auto de Vista 364/2020, es evidente que únicamente impugnaron la Resolución 240/2020, Jorge Delfín Sánchez Pérez y Sergio Andrés Sánchez Meneses, respecto a los que se emitirá la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La parte impetrante de tutela, denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, bajo el argumento que el Vocal demandado, no realizó una debida motivación y fundamentación, respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, tampoco respecto a la necesidad de la detención preventiva y la proporcionalidad de la medida.

El Auto de Vista 364/2020, consideró que el motivo de la impugnación se encontraba referido a determinar, como afirma la defensa de los coimputados, no se cumplieron los riesgos procesales señalados por los arts. 233, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; y en ese marco, señalaron:

a) Respeto a la probabilidad de autoría, el Juez a quo consideró que de acuerdo al informe de funcionarios policiales, a las 4:00 aproximadamente del 20 de septiembre de 2020, los coimputados Jorge Delfín Flores Pérez, Sergio Andrés Sánchez Meneses, Cristhian Alejandro Silva Guachalla y Mireya Justiniano Nalema, fueron sorprendidos en el interior de la oficina que ocupa la institución, consumiendo bebidas alcohólicas; y que hubieran utilizado el vehículo oficial con placa de control 4098-YSN, para ir a comprar más bebidas alcohólicas. También señalaron que encontraron envases del mismo producto y que los coimputados, contaban con grado alcohólico en el momento de la prueba de alcoholemia.

En relación a los arts. 216. 9 del CP y 26 de la Ley 004, consideraron que conforme a lo señalado en la “SC Nº 1340/2014 de 15/08/2013” (sic) y anteriores, la atribución de los tipos penales es privativa del Ministerio Público en una etapa investigativa, de manera que es una calificación provisional que no puede ser observada por el Órgano Jurisdiccional por mandato del art. 279 del CPP; en consecuencia, no existe agravio en cuanto a la probabilidad de autoría.

b) Sobre el art. 234.1 del referido Código, concluyeron que dicho riesgo fue desvirtuado, debido a que los coimputados tienen domicilio. Respecto al numeral 2 de la citada norma, no existe ningún argumento.

c) En relación al art. 235.1 del de la misma norma procesal penal, si bien es evidente que en la Resolución impugnada el Juez a quo, utilizó el término “podría”, no obstante para que prevalezca dicho riesgo, los coimputados son actualmente funcionarios de la institución, que fueron sorprendidos utilizando el mismo indebidamente, precisamente en los ambientes en los que desarrollan sus actividades, de manera que no puede deslindarse la existencia de ese riesgo.

d) Con esos argumentos, se revocó en parte la Resolución 240/2020 de 21 de septiembre, quedando desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del referido Código, para ambos coimputados y vigentes los numerales 1 y 2 del art. 235 de similar disposición normativa, manteniéndose subsistente la situación de los nombrados coimptuados.

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.

En ese sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 364/2020, al resolver la apelación incidental presentada por Jorge Delfín Sánchez Pérez y Sergio Andrés Sánchez Meneses –hoy coaccionantes–, determinó revocar en parte la Resolución 240/2020, al considerar que fue desvirtuada la aplicación del peligro de fuga, conforme a lo previsto por el art. 234. 1 y 2 del CPP; es decir, que los coimputados tienen domicilio o residencia habitual. Si bien es evidente que no expusieron ningún argumento respecto a las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, al haberse emitido resolución favorable a los accionantes, no corresponde emitir ningún pronunciamiento.

En cuanto al peligro de obstaculización, la autoridad demandada, mantuvo vigente el razonamiento del a quo, respecto a la aplicación de los presupuestos contenidos en el art. 235.1 y 2 de la misma norma procesal penal, vale decir, que existían circunstancias que permitan sostener fundadamente que los coimputados con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad; es decir, que era posible que afecten elementos de prueba o amenacen o influyan negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos. En ese sentido, se observa que en la fundamentación y motivación señalada, la autoridad demandada, razonó en sentido de que por la calidad de funcionarios públicos de los coimputados se justificaba la medida impuesta; empero, no expresó ningún elemento objetivo que haga sospechar la efectiva intención de los coimputados de impedir el desarrollo de la investigación o cuál sería su grado de influencia para amenazar o influir negativamente en los partícipes, víctima, testigos o peritos, de manera que al valorar el criterio expuesto por el Juez de la causa; la autoridad demandada, no consideró que no es razonable ni proporcional, que no se hubieran observado los elementos objetivos señalados en el art. 235.1 y 2 del CPP, concluyéndose que la resolución pronunciada es arbitraria debido a que no expuso el motivo fundado o aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que lo coimputados obstaculizarán la averiguación de la verdad, cuando al resolver el recurso de apelación incidental, dispuso mantener la detención preventiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “aceptar el desistimiento” formulado por el representante sin mandato de los accionantes; además, de utilizar una forma de resolución no prevista para la acción de libertad, omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional; y así, actuó de forma incorrecta.