SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “violación” previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); mediante Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2020, el Juez demandado dispuso su detención preventiva, por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el plazo de seis meses, fijando audiencia de “cesación” de la referida medida cautelar, para el 25 de septiembre de 2020.

Sin embargo, dicha autoridad por providencia de 17 del señalado mes y año, de oficio anunció el diferimiento de ese acto procesal para el 28 de diciembre del citado año; a lo que, interpuso recurso de reposición, que mereció el infundado Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de similar año, el cual basándose en circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin relacionarlas con el Código Adjetivo Penal ni sus reformas, indicó que los plazos procesales fueron suspendidos a consecuencia de la cuarentena por la pandemia del COVID-19; cuando no se aplica en los casos que incumban detenidos preventivamente; además, que la ampliación del término de la cesación de la medida cautelar personal extrema, correspondía ser solicitada de manera justificada por el representante fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad física o de locomoción y a la presunción de inocencia, y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020; b) Que en el término de veinticuatro horas, el Juez demandado programe audiencia de “cesación” de la detención preventiva, debiendo resolverla de manera fundada y motivada; y, c) Sea con la reparación de daños civiles y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad desplegada y ampliándolo manifestó que, el Juez demandado lesionó el principio de celeridad; puesto que, dicha autoridad sin otorgar el cumplimiento que corresponde, de acuerdo al art. 239.2 del CPP, de oficio difirió la audiencia de “cesación” de su detención preventiva que se tenía programada.

I.2.2. Informe del demandado

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El impetrante de tutela no agotó los mecanismos intraprocesales; toda vez que, al considerar que el plazo de duración de la detención preventiva fue cumplido, conforme al art. 239.1 o 2 del CPP, debió solicitar la cesación de la medida de última ratio, para que sea programada en el plazo normado; 2) El aludido no señaló cual es la omisión que afectó su derecho a la libertad o que lo llevó a concluir que se halla ilegal o indebidamente privado de ese derecho, cuando la decisión fue tomada con base en las reglas de aplicación de la medida cautelar personal extrema, según lo dispuesto por el art. 221 del citado Código; por lo que, dicha medida resulta legal; 3) En la acción de defensa planteada se reclamó el diferimiento de la audiencia de “cesación” de la detención preventiva que dispuso de oficio; cuando lo que hizo es ajustar el tiempo de la duración de la medida cautelar impuesta, al tiempo requerido y el Ministerio Público, para generar elementos de prueba; ya que, a consecuencia del COVID-19, diversas instituciones incluyendo el Órgano Judicial, cumplieron la cuarentena rígida; y, 4) Se denunció que hubiera lesionado el principio de celeridad, sin especificar de qué manera; puesto que, resolvió todas las solicitudes expuestas por el accionante, así como no suspendió plazos procesales.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Cochabamba, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 21.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en plazo de cuarenta y ocho horas, el Juez demandado celebre la audiencia de “cesación” de la detención preventiva requerida por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) Considerando que la etapa preparatoria debe culminar en el plazo máximo de seis meses; no puede entenderse que se determinó la suspensión del referido verificativo, cuando la citada medida cautelar fue cumplida de forma ininterrumpida; ii) El Juez de la causa al momento de emitir la providencia y el Auto Interlocutorio de 17 y 28 de septiembre de igual año, respectivamente, no tomó en cuenta que el aludido hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, viene cumpliendo con la medida extrema impuesta, por Auto Interlocutorio de 25 de marzo de similar año; y, iii) La audiencia diferida tiene el objeto de revisar la situación jurídica del peticionante de tutela, donde previa valoración de los antecedentes y la carga argumentativa de las partes procesales se dilucidará la necesidad de mantener o no la referida medida cautelar.