SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad física o de locomoción y a la presunción de inocencia; y, los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Juez demandado, por Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2020, programó audiencia de “cesación” de la detención preventiva para el 25 de septiembre de igual año; empero, sin considerar que cumplió con el plazo de duración de la aludida medida cautelar y que la suspensión de plazos procesales dispuesto, no era aplicable a su caso; de oficio difirió ese verificativo para el 28 de septiembre del citado año; decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Esta modalidad de la acción tutelar referida, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad, al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…”.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la imortancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y Auto Interlocutorio ambos de 25 de marzo de 2020, en el que advirtiendo el Juez demandado la concurrencia del peligro procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por seis meses, programando audiencia de “cesación” de la detención preventiva para el 25 de septiembre de igual año (Conclusión II.1); a través de la providencia de 17 de similar mes y año, la autoridad demandada, de oficio cambió la fecha del referido verificativo para el 28 de diciembre de igual año, siendo objeto de interposición del recurso de reposición por parte del accionante, resuelto por Auto Interlocutorio de 28 de septiembre del indicado año, declarando improcedente el mismo, y manteniéndose vigente el precitado decreto (Conclusiones II.2 y 3).
En mérito a la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela a través de su representante, alega que mediante Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2020, se dispuso su detención preventiva, con una duración de seis meses, habiendo programado el Juez de la causa la correspondiente audiencia para el 25 de septiembre de igual año; sin embargo, el 17 del referido mes y año, dicha autoridad de oficio difirió el verificativo para el 28 de diciembre del mismo año; sin considerar que hasta ese momento ya hubiera cumplido con la medida cautelar impuesta y que la suspensión de plazos no le atañe respecto a su situación jurídica; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.
En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso así como lo manifestado por las partes, por Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2020, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el plazo de seis meses, y conforme el art. 235 ter del CPP, señaló audiencia en el que se resolvería su situación jurídica para el 25 de septiembre de igual año; posteriormente, mediante providencia de 17 de ese mes y año, emitida por la misma autoridad, haciendo alusión a la suspensión de las actividades laborales a consecuencia del COVID-19, ordenada a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, instructivos y circulares dictados por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, reprogramó el verificativo donde se debía considerar la necesidad de mantener o no la mencionada medida cautelar, para el 28 de diciembre del citado año, decisión confirmada por Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de similar año, que resolvió el recurso de reposición planteado.
Ahora bien de lo expuesto, se puede advertir que el verificativo programado con anterioridad por el Juez de primera instancia, fue diferido con base en el argumento de la suspensión de plazos procesales y la posterior reanudación, sin considerar que la detención preventiva no posee un carácter procedimental; sino que, es una medida que tiene como fin asegurar el desarrollo del proceso penal, la presencia del imputado y que este no obstaculice la averiguación de la verdad; en ese sentido, el peticionante de tutela desde el 25 de marzo de 2020, viene cumpliendo la privación de libertad, que no fue modificada en ningún momento, entendiéndose que hasta la fecha que se señaló la nueva audiencia, el prenombrado sobrepasaría el tiempo que se estableció para dicha medida cautelar; más aún, cuando de forma taxativa el art. 233 del CPP, en su último párrafo precisa que, según la complejidad de la causa, el fiscal de materia a cargo de la investigación; o, el querellante, en caso de que existan actos pendientes de investigación que no fueron atendidos por parte del representante fiscal, pueden pedir la ampliación de duración de la medida cautelar personal extrema; sin embargo, en obrados no cursa petición alguna realizada por los aludidos; considerando también que esos aspectos no eran el motivo de la modificación de dicho acto procesal.
Por consiguiente, el Juez demandado al diferir la audiencia programada, ocasionó incertidumbre en el impetrante de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica y en su rol de administrador de justicia dicha autoridad, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando la lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, cuando incumbía asegurar la celebración del verificativo y en ese acto procesal definir lo pertinente; además, debió tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió estándares y recomendaciones con el fin de que los Estados puedan adoptarlas ante la emergencia sanitaria de la pandemia por el COVID-19, a través de la Resolución 01/2020 de 9 de abril; por la que, entre otros aspectos insta a garantizar el ejercicio de los derechos del privado de libertad; es así que, al haberse evidenciado el perjuicio ocasionado al solicitante de tutela, con la actuación dilatoria en la que incurrió la citada autoridad, corresponde conceder la tutela requerida.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.