SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante a fs. 133 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva por el término de treinta días en el Centro Penitenciario Femenino de Obrajes de La Paz, a cuyo término y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, debió señalar audiencia para definir su situación procesal, lo que no ocurrió, habiendo transcurrido ciento diecinueve días desde el 2 de junio de 2020, hasta la presentación de esta acción de libertad, sin que una vez vencido el plazo fijado, se diera aplicación a lo previsto en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 3 de julio de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, disponiendo la autoridad jurisdiccional mediante decreto del mismo día, su notificación para la presentación de prueba de descargo, cumplido lo cual, se remita la causa ante el Juzgado de Sentencia, habiendo recaído de esa manera su causa en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, donde cumplen funciones la autoridad y servidora pública hoy demandadas, que sin verificar el procedimiento, radicó la causa en su despacho usurpando funciones que no le competían; dado que, el hecho hubiera ocurrido en El Alto, donde se tienen autoridades jurisdiccionales en materia penal, tanto de instrucción como de sentencia, afectando de esa manera, la garantía del juez natural, es más, emitió el Auto “121/2018” –siendo lo correcto 121/2020– de 19 de agosto, ordenando la apertura de juicio en contra de los acusados, fijando audiencia para el 25 de agosto de igual año.

El 24 de agosto de 2020 solicitó ante la autoridad judicial ‒ahora demandada‒, la cesación de su detención preventiva, habiendo transcurrido hasta la presentación de esta acción tutelar más de cinco días sin que se resuelva su situación jurídica, cuando la norma establece un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para ello, procedimiento que se desconoció, sin tomar en cuenta su situación de su salud, que fue dada a conocer en el mismo memorial, y sin considerar que tiene bajo su cuidado a una persona con discapacidad (Carolina Luna Cusi).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, vinculados con el principio ético-moral del vivir bien, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando de manera inmediata su libertad y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para establecer responsabilidades en contra de la autoridad y servidora pública demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 141, presentes la parte accionante al igual que la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia virtual ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que, se acreditó también el estado de gravidez en el que se encuentra y que sumado a las razones ya expuestas en la acción de libertad, hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el art. 231 bis del CPP; y, ampliando su petición, solicitó que, se ordene a la autoridad demandada que su caso sea remitido ante la jurisdicción de El Alto del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) Su persona se encuentra con baja médica desde el 20 de agosto de 2020; b) Tomó conocimiento del caso inicialmente como Jueza de garantías constitucionales, debido a la presentación de una anterior acción de libertad por otro de los coacusados, que reclamó no haberse realizado la audiencia de cesación a su detención preventiva, oportunidad en la que se concedió la tutela impetrada y se ordenó llevar adelante dicha audiencia; así como, la ampliación de la detención preventiva de los acusados, que también se encontraba pendiente de resolución; c) De la revisión del pliego acusatorio no se puede establecer que los hechos hubieran ocurrido en El Alto o en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, d) De acuerdo a lo señalado por la Secretaria del Juzgado, ahora codemandada, si bien se solicitó fijar audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, en audiencia la misma parte retiró su solicitud.

Selena Michel Vargas Vargas, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, por memorial de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 127 a 132, señaló lo siguiente: 1) Sus atribuciones se encuentran delimitadas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010, modificada en parte por la Ley 1173, las cuales no le confieren funciones jurisdiccionales, que son propias de la autoridad judicial, de manera que su persona no asumió ninguna determinación dentro de la causa, limitándose a cumplir diligentemente los actos dispuestos por la autoridad jurisdiccional; 2) La accionante no señaló de manera concreta cuál es la acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales (libertad) acusados hacia su persona, incumpliéndose de esa manera, los requisitos mínimos que debe cumplir todo impetrante de tutela; 3) En cuanto a la denuncia de falta de señalamiento de audiencia sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, el 23 de julio de 2020, se recibió la causa en el Juzgado donde presta funciones, sin embargo, por decreto de 24 de igual mes y año, se dispuso su devolución al Juzgado de origen, para subsanar observaciones; no obstante, el 22 del referido mes y año fue sorteada una acción de libertad presentada por Edgar Quispe Surco (coacusado), cuya tutela fue concedida; 4) El 18 de agosto de 2020, fue remitida nuevamente la causa al Juzgado donde trabaja, habiéndose emitido por la autoridad jurisdiccional el Auto 121/2020 de 19 de agosto, señalándose audiencia para el 25 del mismo mes y año; oportunidad en que, instalado el acto por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del mismo departamento, se resolvió fijar nueva audiencia, debido a que su suplencia legal solo era hasta esa fecha; y, 5) El 24 de agosto de 2020 se presentó un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de Primitiva Cusi Sonco, habiéndose fijado audiencia por la gestora de procesos para el 27 de agosto de 2020, ratificada por la Jueza en suplencia legal, debido a la ampliación de la baja médica de la titular del Juzgado, a cuyo efecto y conforme a protocolo, coordinó las notificaciones y habilitación de una sala virtual con la gestora de procesos, que fue llevada adelante en el día y hora fijados, en la cual el abogado de la ahora accionante retiró la solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 199/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 142 a 145, concedió la tutela solicitada, conminando a la autoridad jurisdiccional en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con esta Resolución, señale día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica de la acusada, acto en el que, de no estar presente el abogado de la parte acusada, se asigne abogado de Defensa Pública. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Dado el embarazo y el estado de salud de la accionante debe llevarse a cabo a la brevedad posible la audiencia para resolver su situación jurídica, con mayor razón en época de pandemia, conforme a los lineamientos establecidos por la Resolución 01/2020, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; ii) En el marco de lo dispuesto en el art. 233 in fine del CPP, modificado por la Ley 1173, el tiempo de duración de la medida cautelar de detención preventiva no puede equipararse a una sentencia anticipada; y, iii) No corresponde otorgar tutela en contra de la Jueza demandada debido a que la misma se encontraba con baja médica; y tampoco respecto a la Secretaria codemandada, porque esta no tiene poder coercitivo respecto a la autoridad jurisdiccional, además de no advertirse acto en el que hubiera incurrido en responsabilidad.