SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante sin mandato de la hoy accionante Primitiva Cusi Sonco (su madre), alega que la autoridad y servidora pública demandadas lesionaron sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, vinculados con el principio del vivir bien; dado que: a) No obstante haber presentado el 24 de agosto de 2020, solicitud de cesación a su detención preventiva, la misma no fue resuelta oportunamente, habiendo transcurrido más de cinco días sin que se defina su situación jurídica y sin considerar que: sufre de un delicado estado de salud; tiene bajo su cuidado a una hija con discapacidad (Carolina Luna Cusi); y, el plazo dispuesto para su detención preventiva sobrepasó abundantemente; y, b) Sin verificar el procedimiento, la Jueza demandada radicó la causa en su despacho y emitió el Auto 121/2020 de 19 de agosto, fijando día y hora de audiencia de juicio oral, usurpando de esa manera funciones que no le competían, debido a que el hecho acusado habría ocurrido en El Alto, siendo por ello de competencia de las autoridades jurisdiccionales de esa ciudad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.
Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad.
III.2. De la cesación a la detención preventiva en etapa preparatoria y de juicio oral
Una de las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico y destinadas a asegurar la averiguación de la verdad de los hechos es la detención preventiva, la cual, conforme ha reiterado la jurisprudencia constitucional, involucra la privación temporal del derecho a la libertad, es decir que no tiene por finalidad la condena anticipada del imputado; en tal sentido, su aplicación se encuentra sometida a reglas específicas que determinan los requisitos para su imposición y, del mismo modo, las formas en que esta medida puede ser suspendida o modificada.
Al respecto, el art. 22 de la CPE, concordante con los arts. 23.I y 180.I de la Ley Fundamental, dispone que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; en ese mismo sentido, el art. 8.II de la Norma Suprema, determina a la dignidad y la libertad como valores supremos del Estado Plurinacional. Así, se puede establecer que cualquier restricción, lesión o límite al ejercicio del derecho a la libertad en materia penal, a través de la detención preventiva, debe ser aplicada con carácter provisional o cautelar; toda vez que la misma tiene una naturaleza instrumental destinada a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, de manera que también es plenamente modificable a través de los mecanismos intraprocesales, entre ellos, mediante la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme a lo descrito en el art. 239 del CPP, que enumera los casos en los cuales procede.
Conforme a lo indicado, el art. 239 de la norma procesal penal, establece causales específicas de cesación de las medidas cautelares personales, siendo una de ellas, “el vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva”, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.
Cabe señalar que, por disposición del art. 235 ter. del CPP, cuando el Juez de Instrucción Penal resuelve la aplicación de la detención preventiva debe fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento, estableciendo además día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, en el entendido que este no puede permanecer indefinidamente como detenido preventivo; empero, debe tomarse en cuenta que el plazo fijado para la detención preventiva durante la fase investigativa, está relacionado con el tiempo que se considera que el Ministerio Público requiere razonablemente para realizar las labores investigativas del caso concreto o la necesidad de realizar una actuación o diligencia concreta (art. 233 último párrafo del adjetivo penal).
En ese sentido, cuando el plazo de la detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar hubiera vencido y no se hubiere solicitado su ampliación en la etapa preparatoria, la autoridad a cargo del control jurisdiccional no debe más que dar aplicación a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP, disponiendo la libertad del cautelado y aplicando en su caso medidas sustitutivas a la detención preventiva; a ello obedece precisamente la obligación del juez de instrucción penal, que al establecer el tiempo de duración de la detención preventiva, tenga que fijar día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del cautelado.
En cambio, sí a la culminación del plazo otorgado para la detención preventiva el querellante o el Ministerio Público hubieran presentado acusación formal por la comisión de uno o más delitos que hacen viable la detención preventiva y la causa hubiera sido radicada, el juez o el tribunal de sentencia no tienen facultad para resolver de oficio la situación jurídica del detenido preventivo, aun el plazo de la detención preventiva fijado por el juez hubiera vencido; toda vez que, por disposición del art. 233 en su penúltimo párrafo, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo; es decir, “la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; y tomando en cuenta que para disponer la detención preventiva la autoridad jurisdiccional ya estableció la concurrencia de determinados riesgos procesales, corresponde a la parte acusada y con detención preventiva, desvirtuar la concurrencia de los riesgos que motivaron tal decisión, acompañando para ello los elementos que demuestren aquello o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida de menor rigor, conforme a la causal prevista en el art. 239.1 del CPP.
Lo señalado anteriormente guarda absoluta relación con lo dispuesto en el art. 239 de la norma procesal penal (Cesación de las Medidas Cautelares Personales), cuando, luego de enumerar las causales que hacen procedente la cesación de la detención preventiva, refiere que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras); disposición que bajo una interpretación literal, exige la presentación de una solicitud para resolver la cesación a la detención preventiva.
III.3. El debido proceso en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto se refiere al debido proceso y su reclamo mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que la mencionada acción de defensa se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa los derechos a la libertad física y de locomoción, no así en otras circunstancias donde tales derechos no están directamente relacionados con el acto acusado de lesivo.
Así la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, razonó de la siguiente manera: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, cuando se denuncia la vulneración al debido proceso en alguno de sus elementos, entre ellos al juez natural, corresponde su análisis a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los presupuestos para su activación, y no así mediante la acción de libertad, dado que, el debido proceso es impugnable a través de esta última acción de defensa solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta o cuando el acto denunciado sea una causa directa de la privación o restricción a la libertad física.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, la representante sin mandato de la accionante Primitiva Cusi Sonco (su madre), denuncia que la autoridad y servidora pública demandadas lesionaron sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, vinculados con el vivir bien, porque: 1) No obstante haber presentado el 24 de agosto de 2020, solicitud de cesación a su detención preventiva, la misma no fue resuelta oportunamente, habiendo transcurrido más de cinco días sin que se defina su situación jurídica y sin considerar que: sufre de un delicado estado de salud; tiene bajo su cuidado a una hija con discapacidad (Carolina Luna Cusi); y, el plazo dispuesto para su detención preventiva sobrepasó abundantemente; y, 2) Sin verificar el procedimiento, la Jueza demandada radicó la causa en su despacho y emitió el Auto 121/2020 de 19 de agosto, fijando día y hora de audiencia de juicio oral, usurpando de esa manera funciones que no le competían, debido a que el hecho acusado habría ocurrido en El Alto; por lo que, la competencia la tendrían estas autoridades.
Precisado de esa manera el problema jurídico-constitucional a resolver, se tiene que, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional y a los demás antecedentes que cursan en el expediente constitucional, Primitiva Cusi Sonco fue imputada, junto a otras dos personas, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados en los arts. 48 en relación al 33 inc. m) ibídem y 53 de la Ley 1008; en ese sentido, mediante Resolución 236/2020, el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz (autoridad de control jurisdiccional), resolvió imponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Obrajes de La Paz, otorgando al Ministerio Público el plazo de treinta días para que presente su Requerimiento Conclusivo, bajo advertencia, en caso de incumplimiento, de señalarse audiencia de modificación de su situación procesal, si correspondía; luego, por memorial presentado el 3 de julio de 2020, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo, acusando formalmente a Primitiva Cusi Sonco, entre otros, por los delitos ya indicados; con lo cual, la autoridad de control jurisdiccional, mediante Auto de 3 de julio de 2020, dispuso la notificación con el referido requerimiento conclusivo a todos los acusados, para que, en el plazo máximo de cinco días, ofrezcan y acompañen prueba de descargo, cumplido lo cual, de manera automática e inmediata, se proceda por Secretaría, con sorteo informático correspondiente al Juzgado de Sentencia, y una vez ello, por Auxiliatura se remita la causa ante la autoridad judicial competente; no obstante, se advierte que a través de Resolución 121/2020 de 19 de agosto, Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, dando por subsanadas las observaciones planteadas al Juzgado de Instrucción y recibida nuevamente la causa en su despacho el 18 de agosto de igual año, dispuso la apertura de juicio oral en contra de los acusados, entre ellos, Primitiva Cusi Sonco, señalando audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, a celebrarse en forma virtual el 25 de agosto de 2020.
Sin embargo de lo indicado, por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, la ahora accionante solicitó al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del precitado departamento, señalar día y hora para la consideración de su cesación a la detención preventiva, teniendo presente su delicado estado de salud; habiéndose fijado por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del nombrado departamento, mediante decreto de 25 del indicado mes y año, audiencia para el 27 de igual mes y año; acto procesal que fue dado a conocer a Bertty Apaza, abogado de Primitiva Cusi Sonco, por WhatsApp el mismo día; habiéndose instalado dicho acto por el Juez de Sentencia ya anotado, en suplencia legal de su similar Décimo Segundo, la ahora accionante, a través de su abogado procedió a retirar su solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que no se contaban con los elementos para fundamentar la misma, dándose curso a lo solicitado, conforme se advierte del registro de audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 126.
Ahora bien, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como objeto la protección contra dilaciones indebidas en los trámites judiciales o administrativos de las personas que se encuentran privadas de libertad y que requieran que su situación jurídica se resuelva con la celeridad debida, en apego al valor libertad y los principios de celeridad y respeto a los derechos fundamentales; sin embargo, en el caso que motiva nuestro análisis, si bien la hoy impetrante de tutela denuncia que pese haber presentado el 24 de agosto de 2020 su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Sentencia cuya titular ahora es demandada, acusando que no hubiera resuelto su solicitud dentro del plazo, habiendo transcurrido más de cinco días sin que se defina su situación jurídica; tal aspecto no resulta evidente, por cuanto, presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva en la indicada fecha, la autoridad judicial en suplencia legal fijó audiencia para su consideración, si bien no dentro de las cuarenta y ocho horas como establece el art. 239 del CPP, lo hizo al tercer día, lo que a criterio de este Tribunal es razonable, tomando en cuenta que se trataba del Juez en suplencia legal, que debe atender además del Juzgado del que es titular, el Juzgado en suplencia; aun ello, instalada la audiencia para considerar tal solicitud de cesación presentada por la acusada, está a través de su abogado en audiencia decidió voluntariamente retirar dicha solicitud, argumentando que no contaban con los elementos para fundamentar la misma, la cual fue aceptada por el Juez que tramitaba la pretensión, de manera que, fue la propia parte ahora accionante quien retiró su solicitud de cesación a la detención preventiva, cortando ulterior procedimiento al respecto porque la autoridad judicial aceptó lo requerido; por lo que, tal acusación no resulta cierta, porque no se advierte que la autoridad demandada y menos la servidora pública de apoyo judicial codemandada, hubieran lesionado el derecho a la libertad de la ahora accionante por una supuesta dilación indebida.
De otro lado, si bien la impetrante de tutela precisa que el plazo de su detención preventiva sobrepasó abundantemente del que le fue fijado por el Juzgado de Instrucción Penal y que no se hubiera resuelto su situación jurídica una vez vencido el mismo, no es menos evidente que a la conclusión de dicho plazo el Ministerio Público presentó requerimiento acusatorio en su contra, radicándose la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, el cual fijó día y hora de audiencia de juicio, de manera que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que refiere que una vez presentada la acusación formal por la comisión de uno o más delitos que hacen viable la detención preventiva y la causa hubiera sido radicada, el juez o el tribunal de sentencia no tienen facultad para resolver de oficio la situación jurídica del detenido preventivo, aun el plazo de la detención preventiva fijado por el juez cautelar hubiera vencido, correspondiendo en todo caso al cautelado desvirtuar la concurrencia de los riesgos que motivaron tal decisión, acompañando para ello los elementos que demuestren ello o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida de menor rigor; por lo que, el Juzgado de Sentencia Penal ya indicado se encontraba sujeto a la decisión de la detenida preventiva, que en este caso si bien inicialmente presentó solicitud de cesación; empero, en audiencia decidió retirar su solicitud; debido a lo cual, su condición de detenida preventiva en etapa de juicio no resulta lesiva al derecho a la libertad, menos aún a sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, vinculados con el vivir bien.
Si bien la accionante sostiene también en la presente acción de defensa, que la autoridad demandada tampoco consideró su delicado estado de salud y que tiene bajo su cuidado a una hija con discapacidad (Carolina Luna Cusi), tales argumentos deben ser expuestos y considerados precisamente en la solicitud de cesación de la detención preventiva y resueltos por la autoridad competente conforme a derecho, tomando en cuenta además el tipo de delito que se acusa; empero, como se señaló precedentemente, no obstante haberse presentado por la hoy solicitante de tutela ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz la solicitud de cesación de su detención preventiva, fue retirado voluntariamente una vez instalada la audiencia por el Juez en suplencia legal; por lo que, no es posible atribuir la falta de consideración al respecto por la autoridad y servidora pública demandadas.
Llama la atención que la Jueza de garantías en el caso haya argumentado entre otras cuestiones para conceder la tutela impetrada, que la accionante se encuentre embarazada, cuando en el expediente no cursa prueba alguna que demuestre tal situación, es más, la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la hoy solicitante de tutela y la acción de libertad no refieren en absoluto aquello, de manera que fundó su decisión sobre hechos inexistentes, como el hecho señalado y la inexistente solicitud de cesación a la detención preventiva por retiro voluntario de la misma en audiencia de consideración.
Por otra parte, la accionante sostiene también que la Jueza demandada radicó la causa en su despacho y emitió el Auto 121/2020 de 19 de agosto, fijando día y hora de audiencia de juicio oral, usurpando funciones que no le competían, en el entendido que el hecho acusado hubiese ocurrido en El Alto y no así en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de manera que la competencia la tendrían las autoridades donde ocurrieron los hechos.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional se ha señalado que, cuando se denuncia la vulneración al debido proceso en alguno de sus elementos, entre ellos al juez natural, corresponde su análisis a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los presupuestos para su activación, y no así mediante la acción de libertad; dado que, el debido proceso es impugnable a través de esta última acción de defensa solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta o cuando el acto denunciado sea una causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y tomando en cuenta que la cuestión vinculada a la competencia de la autoridad jurisdiccional en este caso no se encuentra directamente relacionada con la privación de la libertad de la ahora impetrante de tutela, quien además asumió plena defensa en juicio y no se advierte que hubiera estado en indefensión absoluta y manifiesta, no corresponde el análisis de este reclamo mediante esta acción de libertad.
Bajo los argumentos expuestos precedentemente se concluye que la autoridad y servidora pública hoy demandadas no lesionaron los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de la accionante, vinculados con el principio ético-moral del vivir bien; correspondiendo en tal razón, denegar la tutela impetrada.
III.4.1. Otras consideraciones
Resuelta de esa manera la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías –que además de basar su decisión en hechos inexistentes, como el supuesto embarazo de la solicitante de tutela, y luego de disponer que la autoridad jurisdiccional en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, señale en el plazo de veinticuatro horas de notificada con dicha resolución, día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica de la acusada–, ante la denuncia de incumplimiento de Resolución constitucional, presentada por la accionante el 3 de septiembre de 2020 (fs. 149), reiterada el 10 de igual mes y año (fs. 150), mediante Auto de 10 de septiembre de 2020 (fs. 151), decidió aplicar directamente lo establecido en el art. 231 bis del CPP, disponiendo para la ahora impetrante de tutela:
- La detención domiciliaria estricta sin salida laboral.
- Arraigo.
- Presentación de dos garantes solventes que en caso de fuga pagarán la suma de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) cada uno, que serán demostrados con documentaciones de bienes sujetos a registro.
- Siendo que no existe la voluntad por parte de la accionada de cumplir con la disposición constitucional es que la suscrita autoridad dispone que las medidas dispuestas deberán cumplirse ante este Juzgado constituido en Juzgado de garantías constitucionales.
- Se emitirá el mandamiento de libertad con detención domiciliaria una vez cumplida la disposición por autoridad constitucional.
Como se observa, la Jueza de garantías decidió aplicar directamente medidas sustitutivas a la detención preventiva de la acusada ‒hoy accionante‒, desconociendo la competencia y las atribuciones que tienen las autoridades jurisdiccionales constituidas en Jueces o Tribunales de garantías constitucionales, que si bien al evidenciar la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado, pueden disponer la restitución de los derechos fundamentales; empero, de ninguna manera pueden asumir las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria; dado que, esta solo deviene de la Norma Suprema y la ley.
Debe señalarse que, por disposición del art. 126.IV de la Ley Fundamental, la resolución pronunciada en la acción de libertad es de ejecución inmediata, y a dicho efecto, por expresa previsión del art. 17.I del CPCo, las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, sea requiriendo la intervención de la fuerza pública, cuando ello sea pertinente, remitiendo antecedentes a la autoridad administrativa para efectos de sanción disciplinaria, o imponiendo multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que puedan corresponder; es más, por previsión del art. 127.I de la CPE, “Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales; y en ese mismo sentido, el art. 179 bis del Código Penal (CP) regula el tipo penal de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad”, señalando al respecto que: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”.
En tal sentido, ante el incumplimiento de las resoluciones emitidas por las juezas, jueces o tribunales de garantías constitucionales en acciones de defensa, dichas autoridades tienen la facultad de adoptar las medidas que sean necesarias para su cumplimiento; sin embargo, ello de ninguna manera implica que deba asumir las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley a la autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria o Indígena Originario Campesina.
Consiguientemente, al haber asumido la Jueza de garantías en el caso concreto las competencias asignadas a la autoridad de la jurisdicción penal, sin tomar en cuenta su condición de Jueza de garantías, cuyas competencias son distintas, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva de la hoy accionante, emitiendo mandamiento de libertad y realizando otros actos procesales correspondientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde declarar la nulidad de todos esos actos; es decir, todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela, como el mandamiento de arraigo, el mandamiento de libertad, el acta de entrega de la detenida y el acta de fianza personal, además de todos aquellos actos que pudo haberse emitido en la tramitación de las medidas sustitutivas, que sin atribución ni competencia impuso directamente la Jueza de garantías.
Así también, siendo recurrente este accionar por parte de la Jueza Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, concretamente en las acciones de libertad, signadas como expedientes: 34853-2020-70-AL; 34172-2020-69-AL y 29115-2019-59-AL, los cuales merecieron el pronunciamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0274/2021-S4; 0828/2020-S3; y, 0821/2019-S1, respectivamente, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para efectos disciplinarios; así como, al Ministerio Público para la apertura de causa penal en su contra por el delito incurso en el art. 173 del CP o los que la autoridad fiscal considere pertinente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.