SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 22 de octubre de 2020, cursantes de fs. 113 a 115 vta. y 119 a 124 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2016, fue denunciado por Gladys Hurtado Cárdenas -ahora tercera interesada- ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, desarrollándose actos investigativos se emitió imputación formal; posterior a ello, solicitó la suspensión condicional del proceso, producto de un acuerdo transaccional entre cónyuges, presentado el 1 de febrero de 2017, al Juez de la causa programándose audiencia para su consideración; sin embargo, la misma fue suspendida en seis ocasiones, constituyéndose en una dilación indebida; asimismo, no cursaba notificación de manera personal con el aludido requerimiento fiscal que le hubiera permitido asistir al verificativo del 9 de mayo de 2018; donde se retiró la citada salida alternativa y el Fiscal de Materia formuló nuevamente imputación formal; empero, en fotocopia simple. El 20 de junio de igual año, se celebró acto procesal de apelación incidental, confirmándose los alcances de “…aquella audiencia del 9 de mayo de 2018…” (sic).
El Fiscal de Materia demandado ante el acuerdo transaccional debió emitir requerimiento de rechazo de la investigación lo cual no ocurrió, participando en la audiencia de consideración de salida alternativa de la suspensión condicional del proceso en su ausencia, donde retiró la aludida salida alternativa sin justificativo; en la audiencia de 9 de mayo de 2018, presentó nuevamente imputación formal en fotocopia simple, generando un doble procesamiento; en diversas oportunidades solicitó audiencia para resolver la referida salida alternativa; por otro lado, la duración de la etapa preparatoria excedió los seis meses; ya que, inició el 6 de noviembre de 2016 y se formalizó acusación fiscal el 22 de igual mes de 2018, casi diecinueve meses sin requerimiento conclusivo y de la presentación en dos momentos diferentes de la imputación formal se entendería que la investigación fue reabierta en un término mayor a un año.
A su vez, Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, celebró audiencia de la suspensión condicional del proceso sin su presencia, consintiendo un doble procesamiento por existir dos resoluciones de inicio de investigación, señalando de forma irregular audiencias para el 11 y 15 de mayo de 2018, sin cumplir con los parámetros delimitados por los arts. 298 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en similar fecha dispuso su detención preventiva inobservando los elementos de convicción que pudieron desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del citado Código y no le notificó con el inicio de la causa penal.
Y por último, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, demoraron un mes en considerar la apelación -es decir, desde la audiencia de 15 de mayo de 2018, de medidas cautelares-, hasta resolver dicho recurso el 20 de junio de similar año, emitieron una determinación con falta de fundamentación, confirmando todas las vulneraciones del Fiscal de Materia asignado al caso y del Juez de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la ilegal persecución e indebido procesamiento, debiendo restablecer las formalidades legales y su derecho a la locomoción por ende a la libertad; asimismo, se levanten todas las medias interpuestas en su contra por el “…juez instructor, juez de sentencia…”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 175 a 177, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos señaló que: a) Existió falta de control jurisdiccional desde el 6 de noviembre de 2016 hasta el 9 de mayo de 2018; b) Se produjo una doble presentación de la imputación formal; es decir, el 13 de diciembre de 2016 a horas “cuatro con cinco minutos” de la tarde y luego el 9 de mayo de 2018 a horas 10:30; asimismo, después de un año y cinco meses, se suscitó un segundo inicio de investigación; c) No le notificaron con las imputaciones formales interpuestas por el Fiscal de Materia ni con los inicios de investigación; y d) El 24 de julio de igual año, se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual le impusieron ocho “medidas protectivas”, entre las que figuraba la de firmar tres veces ante el “juzgado” y el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de los demandados
Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí; a través de informe escrito presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 172 a 173 vta., manifestó que: 1) En el despacho a su cargo, el accionante cuenta con cinco procesos penales; 2) El Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, estuvo acéfalo por nueve meses; lo que, incrementó la carga laboral y generó demora en la tramitación de las causas; 3) Instalada la audiencia de 4 de mayo de 2018, estuvieron presentes todas las partes a excepción del Fiscal de Materia; por lo que, se difirió ese acto procesal al 9 de idéntico mes y año; no obstante, el solicitante de tutela no asistió al señalamiento; razón por la cual, la aludida autoridad retiró la solicitud de suspensión condicional del proceso e interpuso imputación formal, programándose verificativo para considerar ese requerimiento para el 11 del citado mes y año; 4) A “…fojas 29 del cuaderno de resoluciones cursa…” (sic) una diligencia de notificación ejecutada de manera personal al impetrante de tutela en su domicilio real, con el acta de audiencia de 9 del señalado mes y año, y la imputación formal dando por válida esa diligencia el prenombrado, desplegó memorial pidiendo diferir la audiencia de 11 de similar mes y año, que se reprogramó para el 15 de igual mes y año; 5) El 14 de septiembre del mencionado año, el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa con los mismos argumentos que esta acción de defensa; siendo rechazada por Auto de 20 de idéntico mes y año; 6) El 14 de noviembre del referido año, se realizó la conminatoria por haber concluido la etapa preparatoria de la investigación cómputo que se efectuó desde la notificación con la imputación formal; es así que, el Fiscal de Materia presentó acusación formal; y, 7) En relación a que el impetrante de tutela concilió con la víctima, se tiene que en materia de violencia familiar conforme el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se acepta por única vez esa salida alternativa, la cual benefició al solicitante de tutela con anterioridad, no pudiendo aplicarse nuevamente.
Erik Rolando Copa Calcina, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 170 a 171 vta., señaló que: i) Por Sentencia 03/2020 de 6 de febrero, el accionante fue declarado autor del delito de violencia familiar o doméstica, siendo condenado a dos años y tres meses; para luego otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la pena, encontrándose en etapa de apelación restringida; ii) El 20 de noviembre de 2019, durante el desarrollo del juicio oral el impetrante de tutela interpuso incidente de defecto absoluto; alegando que, no se consideró la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; iii) En lo relativo al doble procesamiento, de antecedentes se tiene imputación formal de 12 de diciembre de 2016, realizada por Mónica Correa Reynaga, entonces Fiscal de Materia, habiéndose expedido simplemente una fotocopia de dicho requerimiento para fines de acreditar su presentación; toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaba el mismo; situación que, no se constituye en la existencia de dos imputaciones formales como pretendió inducir el peticionante de tutela; iv) A partir de la notificación con el mencionado requerimiento se generó el cómputo de la etapa preparatoria, incluso el impetrante de tutela solicitó a través de un memorial la conminatoria por haberse concluido dicho término; y, v) En lo concerniente al retiro de la salida alternativa, de la documental de descargo se evidenció que el prenombrado registra otro proceso penal en su contra, siendo la misma víctima y también relativo a un hecho de violencia de 5 de marzo de 2016, advirtiéndose que el aludido ya fue beneficiado con una salida alternativa emergente de un acuerdo conciliatorio; lo que, inviabilizaba pueda volverse a aplicar nuevamente otra similar a su favor.
María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su notificación cursante a fs. 126 vta., no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gladys Hurtado Cárdenas, a través de su representante en audiencia de garantías, manifestó que; la Sentencia condenatoria que pesa sobre el accionante condenándolo a dos años y tres meses, está con apelación restringida; y, el aludido se encuentra en libertad no estando detenido; quien reconoció que va firmar tres veces a la semana al Juzgado como al Ministerio Público.
I.2.4.Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 177 a 186, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los informes de las autoridades demandadas entendió que el Juez de la causa de ese entonces, al verificar que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaba imputación formal y al haberse presentado una copia de la misma por parte del Ministerio Público en vía de subsanación, se ordenó la notificación con ese requerimiento fiscal para efectos del cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria; b) El retiro de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso por la víctima se efectivizó; puesto que, se suscitaron nuevos hechos de violencia, señalándose audiencia para el 11 de mayo de 2018; c) Pese a que el accionante mencionó que no fue emplazado para el verificativo del 9 de igual mes y año, de antecedentes advirtió que le comunicaron ese señalamiento el 4 de similar mes y año, en un acto procesal anterior; d) Para la audiencia de 11 de idéntico mes y año, el peticionante de tutela presentó memorial de suspensión en razón a su estado de salud, postergándose el mismo al 15 de igual mes y año, donde se dispuso su detención preventiva, decisión que el peticionante de tutela apeló; es decir, tuvo conocimiento pleno de todos esos actuados; y, e) Se dictó Sentencia condenatoria de dos años y tres meses, determinación que mereció recurso de apelación restringida, encontrándose pendiente de resolución.