SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia demandado, ante el acuerdo transaccional debió emitir requerimiento de rechazo de investigación; quien participó en la audiencia de 9 de mayo de 2018 de consideración de suspensión condicional del proceso en su ausencia, retirando la aludida salida alternativa sin justificativo; donde presentó nuevamente imputación formal en fotocopia simple, generando un doble procesamiento, solicitó en diversas oportunidades audiencia para resolver la referida salida alternativa; por otra parte, la duración de la etapa preparatoria excedió los seis meses, formalizando la acusación fiscal el 22 de igual mes de 2018, casi diecinueve meses sin requerimiento conclusivo, y de la presentación en dos oportunidades de la imputación formal se entendería que la investigación fue reabierta en un término mayor a un año; 2) El Juez demandado celebró audiencia de suspensión condicional del proceso sin su presencia, consintiendo un doble procesamiento por existir de forma irregular dos resoluciones de inicio de investigación, señalando audiencia para el 11 y 15 de mayo de 2018, sin cumplir con los parámetros delimitados por los arts. 298 y 300 del CPP, el 15 del indicado mes y año, dispuso su detención preventiva inobservando elementos de convicción que pudieron desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del citado Código, y no le notificó con el inicio de investigación; y, 3) Los Vocales demandados demoraron un mes en considerar la apelación incidental, resolviendo dicho recurso el 20 de junio de 2018, emitiendo una determinación carente de fundamentación, al confirmar todas las vulneraciones del Fiscal de Materia asignado al caso y del Juez de control Jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre este aspecto, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal estableció que “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: …la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

De la misma manera, la SC 008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: …de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados…’.

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, de acuerdo con la subsidiaridad en la acción de libertad, citó lo siguiente: En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.

En este mismo sentido, la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad tratándose de declaratorias de rebeldía, señala: …queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que:

i) El Fiscal de Materia demandado:

i.1) Ante el acuerdo transaccional debió emitir requerimiento de rechazo de investigación;

i.2) Participó en la audiencia de consideración de la suspensión condicional del proceso en su ausencia;

i.3) Retiró la aludida salida alternativa sin justificativo;

i.4) En audiencia de 9 de mayo de 2018, presentó nuevamente imputación formal en fotocopia simple generando un doble procesamiento;

i.5) En diversas oportunidades solicitó audiencia para que se resuelva la referida salida alternativa;

i.6) La duración de la etapa preparatoria excedió los seis meses, habiendo iniciado el 6 de noviembre de 2016;

i.7) Formalizó acusación fiscal el 22 de igual mes de 2018, casi diecinueve meses sin requerimiento conclusivo; y,

i.8) De la presentación en dos oportunidades de la imputación formal se entendería que la investigación fue reabierta en un término mayor a un año.

ii) Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí:

ii.1) Celebró audiencia de salida alternativa de suspensión condicional del proceso sin su presencia;

ii.2) Consintió un doble procesamiento por existir dos resoluciones de inicio de investigación;

ii.3) De forma irregular señaló audiencia para el 11 y 15 de mayo de 2018, sin cumplir con los parámetros delimitados por los arts. 298 y 300 del CPP;

ii.4) El 15 de mayo de 2018, dispuso su detención preventiva inobservando los elementos de convicción que pudieron desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del citado Código; y,

ii.5) No le notificó con el inicio de investigación.

iii) María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, demoraron un mes en considerar la apelación incidental, resolviendo dicho recurso el 20 de junio de 2018, emitiendo una determinación carente de fundamentación, al confirmar todas las vulneraciones del Fiscal de Materia asignado al caso y del Juez de control jurisdiccional.

De la revisión de antecedentes se tiene, imputación formal de 12 de diciembre de 2016, dirigida al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, por la cual la autoridad fiscal atribuyó la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Juan Carlos Revollo Tórrez -accionante- (Conclusión II.1); de otra parte, mediante memorial de 8 de mayo de 2018, Gladys Hurtado Cardenas -tercera interesada- retiró la solicitud de suspensión condicional del proceso y amplió la denuncia contra el aludido (Conclusión II.2); consta acta de salida alternativa de suspensión condicional del proceso de 9 de similar mes y año, en la que, el Juez de la causa se percató de que no cursaba la notificación con la imputación formal al peticionante de tutela; disponiendo su diligenciamiento, fijando audiencia para el 11 de igual mes y año, a objeto de considerar los alcances del aludido requerimiento fiscal (Conclusión II.3); asimismo, por memorial presentado la señalada fecha, ante la autoridad de control jurisdiccional, el solicitante de tutela impetró la suspensión de la mencionada audiencia, aduciendo encontrarse delicado de salud (Conclusión II.4); de igual forma, se tiene el acta de “…AUDIENCIA PÚBLICA DE IMPUTACIÓN FORMAL Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic), de la misma fecha, suspendiéndose el acto programado para el 15 del citado mes y año (Conclusión II.5); mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2018, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de igual año, declarando parcialmente procedente el recurso impugnatorio (Conclusión II.6); por otro lado, cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2018; por el que, Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del mencionado departamento, dispuso la cesación de la detención preventiva a favor del accionante (Conclusión II.7); quien valiéndose del memorial de 12 de noviembre de idéntico año, solicitó se emita conminatoria al representante fiscal por haber transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria (Conclusión II.8); además consta acusación formal desplegada ante el Juez de la causa el 22 del referido mes y año, por Erik Rolando Copa Calcina, Fiscal de Materia -ahora demandado-, contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.9); y, finalmente, mediante Sentencia 03/2020 de 6 de febrero, se condenó al impetrante de tutela a dos años y tres meses de reclusión, por la comisión del indicado ilícito en grado de autor, otorgándole el beneficio de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.10).

De las problemáticas identificadas en los incisos i.1) al i.8), ii.1), ii.2), ii.3) y ii.5)

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesaria para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, debe estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

El accionante señaló como actos lesivos que, el Fiscal de Materia demandado ante el acuerdo transaccional estaba constreñido a emitir requerimiento de rechazo de la investigación; no debió participar en la audiencia de consideración de la suspensión condicional del proceso en su ausencia, retirando la aludida salida alternativa sin justificativo, presentando nuevamente imputación formal en fotocopia simple; lo que generó, un doble procesamiento; en diversas oportunidades solicitó verificativo para resolver la referida salida alternativa; la duración de la etapa preparatoria excedió los seis meses habiendo iniciado el 6 de noviembre de 2016; formalizó acusación fiscal el 22 de igual mes de 2018, casi diecinueve meses sin requerimiento conclusivo; y, de la presentación en dos oportunidades de la imputación formal se entendería que la investigación fue reabierta en un término mayor a un año; por otro lado, el Juez demandado, celebró audiencia de la suspensión condicional del proceso sin su presencia, consintiendo un doble procesamiento por existir dos resoluciones de inicio de investigación; y, de forma irregular señaló audiencia para el 11 y 15 de mayo de 2018, sin cumplir con los parámetros delimitados por los arts. 298 y 300 del CPP, a falta de notificación con el inicio de investigación; aspectos que a decir del solicitante de tutela, afectaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, estos hechos no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de su libertad física; debido a que, no constituyen la causa directa de la restricción de esta; puesto que, su situación jurídica fue definida por la Sentencia 03/2020, que le condenó a dos años y tres meses de reclusión por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica en grado de autor y, que conforme lo manifestado por las partes en audiencia de garantías dicha Resolución se encuentra con apelación restringida; decisión que es de su conocimiento; por cuanto, participó activamente en el juicio oral como se tiene del acta correspondiente (fs. 156 a 161 vta.); evidenciándose en consecuencia, la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos, con el citado derecho; por lo que, el primer presupuesto no se configura.

Sobre la concurrencia del segundo requisito:

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar se advierte que, el 21 de noviembre de 2016 el peticionante de tutela brindó su declaración informativa ante el Fiscal Materia asignado al caso (fs. 78 y vta.), siendo notificado con la imputación formal y señalamiento de la audiencia de medidas cautelares el 10 de mayo de 2018 (fs. 26 a 29 vta.); asimismo, el Auto de Vista que confirmó en parte el recurso de apelación incidental que interpuso manteniéndose su detención preventiva (fs. 33 a 37); estuvo en la audiencia de cesación de la medida impuesta asumiendo comprensión de los alcances del Auto Interlocutorio de 24 de julio del referido año (fs. 38 a 44 vta.), en conocimiento pleno de la duración de la etapa preparatoria del proceso penal que se le sigue, mediante memorial de 12 de noviembre de igual año, solicitó conminatoria al representante fiscal (fs. 135); y, declaró en el juicio oral instaurado el 17 de octubre de 2020, sometiéndose al mismo conforme el acta correspondiente, llegando incluso a través de su defensor a interponer tres incidentes (fs.156 a 161 vta.) hasta la emisión de la Sentencia 03/2020 (fs. 140 a 155); actuados de los que, se concluye que el impetrante de tutela conocía el proceso penal, y estuvo activo dentro el mismo; además, de contar con el debido asesoramiento de un abogado, quien presentó memoriales, y formuló recursos e incidentes, advirtiéndose la participación efectiva de su defensa técnica; por lo que, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión.

Concluyendo que los actos procesales identificados por el peticionante de tutela, no son causa directa de la restricción de su libertad física; asimismo, estuvo facultado a interponer las excepciones, incidentes y cualquier recurso o instituto intraprocesal durante el desarrollo del proceso penal que se le instauró, para reclamar las irregularidades que ahora señala como actos lesivos (considerando además que se tratan de hechos acaecidos años atrás), agotando la vía ordinaria penal y de considerar que persistía las vulneraciones que aparentemente le afectaban, tenía la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, y no pretender resguardarlas a través de esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en este punto.

De las problemáticas señaladas en el inc. ii.4) y en el punto iii

El accionante también identificó como presuntos actos vulneratorios a sus derechos que el Juez ahora demandado, el 15 de mayo de 2018, dispuso su detención preventiva inobservando elementos de convicción que pudieron desvirtuar riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP; por su parte, los Vocales codemandados demoraron un mes en considerar la apelación incidental, resolviendo dicho recurso el 20 de junio de ese año, emitiendo una determinación carente de fundamentación, al confirmar todas las vulneraciones del Fiscal de Materia asignado al caso y del Juez de control jurisdiccional; al respecto se tiene que, la audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de mayo de idéntico año, donde se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, fue apelada como se advierte del Auto de Vista de 20 de junio de igual año, decisión que confirmó la referida medida extrema; razón que, motivó al prenombrado a solicitar la cesación de la detención preventiva, resolviéndose el 24 de julio de similar año, llegando a emitir la autoridad de control jurisdiccional demandada, el Auto Interlocutorio de la reiterada fecha, disponiendo la detención domiciliaria entre otras medidas cautelares.

Bajo ese contexto, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en la aplicación de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad opera en varios supuestos, siendo uno de ellos: “5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal” (SCP 0482/2013 de 12 de abril [las negrillas nos pertenecen]).

En ese marco, la decisión asumida el 15 de mayo de 2018, por el Juez ahora demandado de imponerle la medida extrema fue apelada por el peticionante de tutela y resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 20 de junio del mismo año; posterior a ello, el prenombrado solicitó la cesación de la detención preventiva, culminando con la emisión del Auto Interlocutorio de 24 de julio de igual año; cumpliéndose de esta forma la subregla desarrollada de forma precedente; que lo inhibe recurrir a la jurisdicción constitucional para pedir la revisión del citado Auto de Vista; por cuanto, existe un recurso posterior a esa decisión que ya no permite su análisis; ya que, se modificó su situación jurídica por medio de la pretensión de cesación de la medida impuesta; en ese entendido, es aplicable la subsidiaridad excepcional que impide activar esta acción de defensa; correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del caso en estudio.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.