SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado y “asociación delictuosa”, se encuentra detenido preventivamente desde el 17 de enero de 2017; es decir, desde hace tres años y seis meses, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa se inicie el juicio oral, público y contradictorio como tal o se dicte sentencia alguna.

Su defensa técnica se encuentra “peregrinando” desde el 2019, primero en la ubicación de su cuaderno procesal en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin éxito en primera instancia, y por la colaboración y ayuda prestada por la Secretaria de ese Tribunal pudieron evidenciar que el mismo no se encontraba allí, sino en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en virtud de un recurso de apelación restringida, debido a la suscripción de un procedimiento abreviado entre el coprocesado “Diego Armando Fuentes Ramos” y el Ministerio Público en el que se le impuso una pena privativa de libertad de tres años, que fue impugnada por la parte civil. En ese sentido, el 26 de octubre de 2018, se remitió el cuaderno procesal en original a la indicada Sala Penal Segunda, sin dejar copia alguna en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, extremos que se enmarcan en la retardación de justicia y en el incumplimiento de deberes, por inobservancia de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se vio en la necesidad de pedir la reposición del referido cuaderno procesal, con las fotocopias que tenía en su poder, solicitando de esa manera el 2 de junio de 2020, la cesación de su detención preventiva, de acuerdo a lo establecido en el art. 239.4 del CPP modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, por lo que mediante decreto de 9 de igual mes y año, le señalaron que con el objeto de poder iniciar el trámite correspondiente “…conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 239 Numeral 4de la Ley 1173 y 1226 se hace pertinente contar con fotocopias del cuaderno procesal, actualmente remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia, según Certificación de fojas 269” (sic).

En ese sentido, el 26 de junio de 2020, mediante memorial argumentó que debido a la cuarentena rígida a casusa de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) resultaba imposible trasladarse a la ciudad de Sucre para obtener copia alguna del referido cuaderno procesal, o la remisión del mismo en caso de estar resuelta la casación, lo cual constituye una retardación de justicia, tomando en cuenta la normativa legal, sobre todo cuando se encuentra en grave estado de salud, con el peligro inminente de perder la vida por el COVID-19, debido a la superpoblación carcelaria que existe en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, más aún si no cuenta con sentencia ejecutoriada, además que no se señaló audiencia de cesación de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “XXV” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Solicitó se conmine al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz para que oficie a la ciudad de Sucre y se remita el cuaderno procesal, mismo que fue enviado el 17 de enero de 2018, no obstante que se encuentran gestionando ya sea para sacar fotocopias, o en su caso, “traer” dicho cuaderno procesal, puesto que recién concluyó la cuarentena rígida; y, b) El mencionado Tribunal debió conminar a las partes para que presenten las copias que tengan en su poder, efectuando el trámite para poder reponerlo y poder llevar a cabo el acto procesal reclamado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de julio de 2020, cursante a fs. 46, manifestaron que: 1) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada con base en el art. 239.4 del CPP, previo traslado a las partes y a los efectos de dictar la procedencia o no de esa petición, es preciso contar con el cuaderno procesal para obtener los datos exactos de la situación jurídica del acusado, más aún si en el proceso del cual deviene esta acción tutelar son varios los procesados; 2) Dicha solicitud mereció el decreto de 9 de junio de ese año, señalando ‘“Ante lo solicitado con el objeto de poder iniciar el trámite correspondiente conforme a las previsiones contenidas en el Art. 239 4 de la Ley 1173 y 1226 se hace pertinente contar con fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, actualmente remitido ante el Tribunal supremo de justicia según certificación de Fs. 269.’” (sic); y, 3) Al no contar con el cuaderno procesal, tampoco se dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 52 y 53.2 de la “Ley 1173”.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/20 de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los Jueces Técnicos hoy accionados dar viabilidad a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo referido por el accionante y por los Jueces Técnicos ahora accionados, se tiene que existiría una resolución pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, presentándose de manera virtual los memoriales formulados por el accionante, mediante los que se planteó reposición del cuaderno procesal; asimismo, adjuntó Certificación de Permanencia y Conducta de 14 de mayo de 2020, en la que se establece que el accionante se encuentra detenido preventivamente por tres años, tres meses y veintisiete días; ii) También se tiene que el cuaderno procesal fue remitido el 17 de enero de 2018, que son cinco procesados, siendo uno de ellos sometido a procedimiento abreviado, interponiendo recurso de apelación la parte civil, encontrándose cuatro de los procesados detenidos preventivamente, sin que los Jueces Técnicos hoy accionados presentaran algo que desvirtúe lo mencionado por el accionante, por lo cual se asume que lo fundamentado goza del principio de veracidad; iii) En ese sentido, inicialmente no se debió enviar el cuaderno procesal en original, sin que se queden fotocopias legalizadas del mismo en el Tribunal de primera instancia, considerando que no se trata de solo un detenido preventivo, extremo que debe ser considerado por todos los Jueces, ante una posible solicitud de cesación de la detención preventiva o un procedimiento abreviado, a efectos de velar por los derechos de los otros cuatro detenidos preventivamente, por lo que considera que es viable lo solicitado por el accionante, puesto que el art. 239.4 del CPP, establece que, cuando la duración de la detención preventiva exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que cuente con sentencia, excepto en los casos de delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niño, niña o adolescente e infanticidio, lo que no se da en el caso del accionante, ya que fue acusado por el delito de robo agravado y asociación delictuosa; iv) El accionante se encuentra tres años, tres meses y veintisiete días detenido preventivamente sin sentencia, por lo que considerando la normativa en la que amparó su solicitud, los Jueces Técnicos ahora accionados debieron en el plazo de veinticuatro horas correr en traslado a las partes a efecto de que las mismas respondan, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas resolver la cesación de la detención preventiva por escrito sin necesidad de audiencia a efectos de definir su situación jurídica; y, v) Al enviarse por error el expediente original, el Tribunal de origen puede de alguna manera viabilizar, “…y en este plazo alargar un poco quizás el traslado…” (sic), solicitar las pruebas que necesiten, así como pedir fotocopias del cuaderno de investigación, fotocopias que las partes pudieran tener en su poder, incluso solicitar las referidas fotocopias al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, ver la manera de poder asegurar el acceso a la justicia a los cuatro detenidos preventivos, ya que desde el 2018 no pueden acceder al “proceso” por encontrarse en apelación.