SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, no obstante que solicitó reposición del cuaderno procesal, no le dieron curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, indicándole que necesitan contar con fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, actualmente remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando en varias oportunidades dicha solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad se considere y resuelva su petitorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, no obstante que solicitó reposición del cuaderno procesal, no le dieron curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, indicándole que necesitan contar con fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, actualmente remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando en varias oportunidades dicha solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad se considere y resuelva su petitorio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta Informe Médico 46/2019 de 20 de marzo, suscrito por el Médico Penitenciario de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por el cual se señaló que una vez efectuado el examen físico al accionante, se determinó como impresión diagnóstica litiases renal, cólico renal; por lo que sugirió valoración por la especialidad de urología en un hospital de tercer nivel para la realización de análisis complementarios y tratamiento especializado (Conclusión II.1.).

De igual manera, se tiene Certificación de Permanencia y Conducta de 14 de mayo de 2020, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que refiere que el accionante permanece en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido preventivo por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa por tres años, tres meses y veintisiete días, detención que fue ordenada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.).

En ese sentido, por memorial de 29 de mayo de 2020, el accionante solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la reposición del cuaderno procesal debido a que se le informó que el mismo en original se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como consecuencia del recurso de apelación restringida planteado por la parte civil, en razón a un procedimiento abreviado al que se sometió Juan Carlos Vaca Pedriel, coprocesado en el proceso penal instaurado contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; a tal efecto adjuntó fotocopias simples. Asimismo, solicitó se oficie a la Dirección Departamental del REJAP (Conclusión II.3.); el cual mereció el decreto de 2 de junio de 2020, mediante el cual se tuvo por presentadas las fotocopias simples; por señalado su domicilio procesal, y se ordenó que por Secretaría se oficie (Conclusión II.4.). Posteriormente, por memorial de 2 de igual mes y año, el accionante, pidió a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.4 del CPP (Conclusión II.5.); mereciendo el decreto de 9 del indicado mes y año, señalando que ante lo solicitado con el objeto de poder iniciar el trámite correspondiente conforme a las previsiones contenidas en el art. 239. 4 “…de la Ley 1173 y 1226 se hace pertinente contar con fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, actualmente remitido ante el Tribunal Supremo de justicia, según certificación de Fs. 269” (sic [Conclusión II.6.]). El accionante, mediante memorial de 18 de dicho mes y año, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva a los mencionados Jueces Técnicos (Conclusión II.7.); ante lo cual se le indicó el 23 del mismo mes y año que, con carácter previo, estese al proveído de 9 del referido mes y año (Conclusión II.8.). Por memorial de 26 del citado mes y año, dirigido a los referidos Jueces Técnicos el accionante solicitó por tercera vez la cesación de su detención preventiva, alegando retardación de justicia (Conclusión II.9.). Finalmente, mediante Informe de 7 de julio de 2020, Lady Andrea Romero Martínez, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Jueza de garantías, señaló que el proceso con NUREJ 760145 se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia con una resolución pendiente; sin embargo, hizo llegar de manera virtual por Secretaría, los memoriales presentados por la defensa del accionante con sus respectivos decretos a los fines correspondientes (Conclusión II.10).

En ese sentido, ante las solicitudes del accionante de la cesación de su detención preventiva de conformidad al precitado art. 239.4 del CPP, corresponde remitirnos a lo establecido en dicha norma; teniéndose que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad jurídica del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio.

(…)

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los Jueces Técnicos ahora accionados incumplieron con la normativa procesal penal citada precedentemente y que es aplicable al presente caso, por cuanto el 2 de junio de 2020, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.4 del CPP; mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, mediante el cual los Jueces Técnicos hoy accionados indicaron que ante lo solicitado, con el objeto de poder iniciar el trámite correspondiente conforme a las previsiones contenidas en ese artículo “…se hace pertinente contar con fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, actualmente remitido ante el Tribunal supremo de justicia, según certificación de Fs. 269” (sic) -se entiende del cuaderno procesal-, a partir de lo cual se concluye que no se le dio el trámite respectivo, consistente en el traslado a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas, a través de la Oficina Gestora de Procesos, para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas, y con contestación o sin ella, la autoridad judicial dicte resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, declarando la procedencia o improcedencia según corresponda; no obstante, a que posteriormente se reiteró su petitorio mediante memorial de 18 de junio de 2020, ante lo cual el 23 del mismo mes y año se le indicó el que con carácter previo, esté al decreto de 9 de ese mes y año, precedentemente mencionado, y finalmente, por memorial de 26 del citado mes y año, pidió nuevamente dicha cesación.

En ese sentido, se advierte que los Jueces Técnicos hoy accionados no cumplieron con la normativa antes señalada pretendiendo justificar esa su inobservancia en la necesidad de contar con fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, mismo que según lo referido tanto por el accionante como por los Jueces Técnicos ahora accionados, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia -se entiende ante la presentación de un recurso de casación, por cuanto también se refirió que se remitió el cuaderno procesal original ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a la interposición de un recurso de apelación restringida por la parte civil, por cuanto uno de los coprocesados se sometió a procedimiento abreviado-. Consecuentemente, el proceder de los Jueces Técnicos hoy accionados ante la solicitud del accionante no fue diligente; puesto que, ante la petición de cesación de detención preventiva, dichos Jueces debieron efectuar las gestiones necesarias para poder formar el legajo correspondiente, y por así llamarlo, reponer el cuaderno procesal, para que de esa manera se resguarden los derechos y garantías procesales no solamente del accionante, sino de los demás coprocesados en el proceso penal, extremo que debió considerarse a tiempo de disponer la remisión del recurso de apelación restringida, tomando en cuenta la existencia de varios procesados, eso justamente resguardando la garantía del debido proceso a los sujetos procesales, como parte de sus funciones y atribuciones, más aún cuando el accionante de manera anterior a la solicitud de cesación de su detención preventiva, presentó el memorial de 29 de mayo de 2020, pidiendo la reposición del cuaderno procesal.

Por lo manifestado, los Jueces Técnicos hoy accionados ocasionaron una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna; por lo que en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidente vulneración al derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la vida alegada por el accionante, cabe referir que si bien se tiene el Informe Médico 46/2019, suscrito por el Médico Penitenciario de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por el cual se señaló que una vez efectuado el examen físico al accionante, se determinó como impresión diagnóstica litiases renal, cólico renal, por lo que sugirió valoración por la especialidad de urología en un hospital de tercer nivel para la realización de análisis complementarios y tratamiento especializado; no obstante, el mismo data de 20 de marzo de 2019, tal como se tiene a fs. 37, realizado un año y tres meses antes de la presentación de esta acción de libertad, extremo a partir del cual no se tiene acreditado objetivamente la existencia de la amenaza o vulneración de dicho derecho al momento de la interposición de la acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró parcialmente de manera correcta.