SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3

Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37044-2021-75-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional  interpuesta por Yimy Montaño Villagómez contra Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 26 ambos de octubre de 2020; cursantes de fs. 9 a 11.; y, 14 a 15 vta., el accionante manifiesto lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como abogado patrocinante de Nils Ottoniel Carmona Zambrana, acusado dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público -a instancia del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica- radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por motivos de fuerza mayor no logró asistir a una audiencia de juicio oral, por consiguiente, Ana María Paz Irusta, Jueza de dicho Tribunal -hoy accionada- procedió a sancionarle con una multa de “200 Bs”, sanción pecuniaria que nunca le fue notificada, ni para su cumplimiento como tampoco para poder ejercer su derecho de la doble instancia o justificar el impedimento; de igual manera en audiencia de continuación de juicio oral se decidió apartarle del patrocinio del señalado proceso penal, pues de forma arbitraria, ilegal y abusiva se le ordenó abandonar el salón de audiencia, procediéndose a designar un defensor de oficio y supeditando el ejercicio de su profesión al pago de la multa, así como también condicionar el derecho a la defensa del acusado -hoy tercero interesado- a estar asistido del abogado de su preferencia e inclusive atentar al debido proceso al pretender llevarle a juicio con cualquier jurista.

De manera específica sostiene, que la Jueza accionada, viene desarrollando de forma sistemática actos ilegales tales como, la decisión de apartarle del patrocinio de la referida causa penal, bajo el fundamento de haberle sancionado con una multa pecuniaria; ordenó su desalojo del salón de juicios, mandando a su defendido a contratar otros servicios profesionales; rechazó el recurso interpuesto, construyéndose una imagen de todopoderosa; dictaminó al personal subalterno no notificarle con la Resolución que le impuso la multa pecuniaria; estableció que sobre sus decisiones no existen recursos ulterior; es decir, que no son apelables, instituyendo una subcategoría de que los abogados no son parte del proceso penal, pero le impone multas; y, asumió una posición de tribunal de alzada al establecer la inadmisibilidad y la improcedencia del recurso; constituyendo los actos lesivos, la providencia de 10 de marzo -de 2020- por la que se le impone la referida multa, “...Acta de Audiencia...” y el decreto de 23 de septiembre de 2020.

Refiere que, el 10 de marzo -de 2020-, no pudo asistir a la audiencia señalada, motivo por el cual presentó memorial justificando su inasistencia, mismo que la autoridad judicial accionada no hizo valer; y, por decreto de 23 de septiembre de 2020, la mencionada autoridad judicial, con relación al recurso de apelación que interpuso contra la multa que se le impuso conforme el art. 105 del adjetivo penal, refirió que no había indicado la norma en la que amparaba la impugnación, además que en las establecidas en los arts. 251 y 403, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se encuentra la planteada y que la misma les corresponde a las partes, no teniendo esta condición los abogados, al ser profesionales que prestan sus servicios y reciben honorarios, por lo que no puede considerarse que tengan un interés legítimo.

En concreto, se acciona contra la supra referida Jueza, por asumir acciones al margen de la ley como, disponer: a) Su separación -entiéndase de patrocinio en el antes indicado proceso penal- sin dejarle ejercer su profesión, además de no haberle notificado con esta decisión judicial; y, b) El rechazo al recurso de apelación -que formuló- sin la tramitación correspondiente, constituyéndose en una Jueza suprema o dueña de la verdad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la impugnación o a la doble instancia, al trabajo y a la defensa; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invoca los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 115 y 17 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada: 1) Declarando la nulidad del acto de apartarle del proceso -penal- como abogado patrocinante en tanto se sustancie la apelación interpuesta; 2) Determinando como ilegal y nula la decisión contenida en la providencia donde se dispone no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta; y, 3) Se ordene que la Juez accionada en el término de veinticuatro horas remita al Tribunal de alzada el referido recurso, conminado al cese de todo acto ilegal que implique -afecte- el derecho al trabajo y al debido proceso y en audiencia solicitó se remitan -antecedentes- a la instancia administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace el accionante y la Jueza accionada; y, ausentes el tercero interesado así como Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia refirió que: i) La Jueza accionada, señaló que la sanción impuesta le              fue notificado a su patrocinado -hoy tercero interesado-, quien tenía el deber de hacerle conocer de la misma, lo cual es alejado de la legalidad, toda vez que cualquier sanción que se aplique debe notificarse con la Resolución escrita; ii) No podía rechazar in limine la apelación que interpuso, porque conforme el art. 398 del CPP la competencia le corresponde al Tribunal de alzada; iii) Se vulneró el debido proceso por cuanto la norma procesal penal establece que el procesado deberá            y podrá ser asistido por el defensor de su confianza; iv) La autoridad judicial accionada, se negó a remitir la apelación que planteó, llegándose a una                     tercera audiencia en la cual existe la disidencia del otro Juez; v) Se desconoció la SCP 2170/2013 -de 21 de noviembre- que establece que el debido proceso también forma parte del derecho administrativo; vi) Invoca los arts. 8 de la CADH, 14 del PIDCP; y, 115 y 17 de la CPE; vii) La justificación legal de la Jueza accionada es que la Resolución que impone una multa no es recurrible porque no se encuentra en el catálogo -procesal-, pero en audiencia cuando se consultó al Ministerio Público, al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Warnes del departamento de Santa Cruz, manifestaron que se debía conocer el recurso, debiendo ser el Tribunal de alzada el que resuelva su admisibilidad y procedencia, que de igual forma fue negada en actitud caprichosa con su persona y las partes; viii) Se disponga que la Jueza accionada remita su apelación, para que sea la instancia superior la que confirme o revoque la decisión de multarle y apartarle del proceso penal; y, ix) Ante el abuso de poder en la que incurrió la autoridad judicial accionada, solicita se remitan -antecedentes- a la instancia administrativa.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 21 a 24 vta., ratificado y ampliado en audiencia, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro contra Nils Ottoniel Carmona Zambrana -hoy tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, desde el Auto de apertura de juicio oral de 11 de enero de 2018, innumerables fueron las suspensiones que se suscitaron, unas veces por inasistencia del Ministerio Público y del representante del referido Viceministerio y otras por los abogados del GAM de Warnes, de los patrocinantes de los procesados, que se turnaban para no asistir y también por ausencia de los acusados que fueron declarados rebeldes; b) Es así que solo se pudo llevar a cabo una audiencia el 9 de septiembre de 2019, en la cual se dio lectura a la acusación fiscal y particular, encontrándose el proceso penal en etapa de incidentes; desde esta fecha no existe otra audiencia que se haya podido instalar, porque siempre hay un motivo atribuible a las partes procesales para evitar que se lleve adelante el juicio; c) Se debe analizar el plazo de interposición de esta acción de defensa que es extemporánea, dado que el hecho que -presuntamente- vulnera el derecho al trabajo, es la Resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se dispuso la multa conforme el art. 105 del CPP, en cuya audiencia no estuvo presente el accionante, pero sí su patrocinado, siendo notificado al finalizar dicho acto procesal conforme el art. 160 del citado Código, encontrándose ejecutoriado este actuado; d) Extraña que no se hubiese notificado como tercero interesado al representante del Ministerio Público quien requirió se imponga la cuestionada multa; e) El Tribunal de garantías se constituye en Tribunal de puro derecho, por lo que no se le permite entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial; f) En la Resolución 10 de marzo de 2020, dictada en audiencia de continuación de juicio oral, se expusieron de manera clara los fundamentos por los cuales el representante del Ministerio Público requirió se imponga la multa al peticionante de tutela como a otro abogado patrocinante, conforme al precitado art. 105 del CPP, por su abandono malicioso con el propósito de dilatar el desarrollo del proceso penal, por lo que se procedió a imponer la misma ante su inasistencia, atendiéndose favorablemente la solicitud, dictándose el fallo correspondiente -transcribiendo el texto que contendría-; g) El impetrante de tutela no tiene ningún justificativo o impedimento ante su ausencia a la indicada audiencia que hubiese presentado al Tribunal de la causa; h) Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución que le impuso la multa y solicitó la suspensión de la audiencia en tanto se resuelva dicho recurso, el cual en las partes más sobresalientes refiere: “Habiendo sus autoridades actuado de manera ilegal en contra de nuestra personas, al haber procedido de manera parcializada e imponernos una multa por supuesta inasistencia a audiencia de juicio oral, pese a que se justificó la misma de manera oportuna e inclusive dándose a la tares de investigador, dudando de la veracidad del certificado emitido por el secretario de la sala constitucional violentando nuestro sagrado derecho al trabajo y a la defensa, además de no permitir que se nos notifique de manera personal y en tiempo oportuno interponemos recurso de apelación contra la resolución que nos impone multa ilegal solicitando que dentro de las 24 horas se remita el cuaderno procesal en original ante el tribunal de alzada con la finalidad de que no seguir vulnerando mi derecho al trabajo y a la defensa que tienen nuestros patrocinados, toda vez que vuestras autoridades han decidido no dejar que sigamos patrocinando a los acusados hasta que cancelemos.” (sic); escrito que mereció proveído de 23 de igual mes y año -transcribiendo el contenido del mismo-; i) En el señalado recurso de apelación el hoy accionante no refirió la norma en la que se ampara, además -la Resolución- no es susceptible de apelación incidental por su naturaleza y remitir el cuaderno procesal es retardar el proceso penal, toda vez que el Tribunal de alzada no podrá abrir su competencia conforme el art. 406 de adjetivo penal, al no ser una Resolución apelable y tomando en cuenta que las impugnaciones son para las partes procesales, no reconociéndose a los abogados como interesados, así como recurrir de la multa impuesta no se encuentra dentro de las apelaciones incidentales establecidas en los arts. 251 y 403, ambos del adjetivo penal; j) No es la primera vez que el impetrante de tutela no asiste a la audiencia de juicio oral; k) Se fundamentó legalmente la aplicación del art. 105 del CPP, cumpliéndose con el debido proceso que hoy se alega como lesionado sin sustento legal, toda vez que, no se justificó con documento idóneo por qué no pudo asistir a la antes indicada audiencia y tampoco canceló la multa consistente en un mes de remuneración de un Juez Técnico equivalente a Bs13 500 (trece mil quinientos bolivianos); y no Bs200.- (doscientos bolivianos) como se refiere esta acción tutelar, que debía cancelar en Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura, para estar habilitado como abogado del hoy tercero interesado; por lo que, de ninguna manera se atentó contra su derecho al trabajo porque es el abogado -del peticionante de tutela- quien no asistió a la audiencia convocada, para la cual fue notificado con treinta días de anticipación; l) El derecho a la defensa no fue vulnerado porque se designó al imputado -tercero interesado- un abogado defensor público, en cumplimiento al art. 9 del CPP; sin embargo, fue rechazado por el referido; m) A tiempo de emitirse la Resolución -impugnada- de manera coherente expuso los hechos y la fundamentó legalmente; n) Se entró en controversia con el Juez que también integra el Tribunal de Sentencia, cuando señaló que no estaba de acuerdo y que debía remitirse la apelación; o) La                       SCP 1797/2013 de 21 de octubre, definió el papel de los abogados, en sentido de que no constituyen partes en el proceso, por tanto si el accionante cree que se vulneró su derecho al trabajo con relación al debido proceso, “está en su derecho de solicitar recurso de amparo constitucional” (sic); y, p) No vulneró ningún derecho, lo único que procura es que el proceso penal continúe y se desarrolle dentro de los plazos que establece el procedimiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nils Ottoniel Carmona Zambrana, no se hizo presente en audiencia virtual ni remitió escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 20.

I.2.4. Participación del Juez del Tribunal de Sentencia Penal

Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por memorial cursante de fs. 25 a vta., manifestó: 1) Conforme el art. “35. Num.2” -lo correcto es art. 31- del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al notificarle como tercero interesado, su participación en la audiencia programada no es gravitante, por cuanto poco o nada puede aportar en esta acción tutelar, encontrándose su accionar plasmado en las diferentes actas de audiencia de juicio oral; 2) En una de las audiencias expresó que desconocía el memorial de la supuesta justificación de inasistencia por parte del abogado  -hoy accionante, el no dejarle participar así como la apelación; sin embargo, la Juez -hoy accionada- instaló la audiencia en la que ordenó se dé lectura a los actuados procesales y a los memoriales de justificación y de apelación, como a las providencias emitidas por la mencionada, por lo que recién tuvo conocimiento de estos, ante lo cual expresó su desacuerdo en la misma audiencia de manera oral, en el entendido de que el ahora impetrante de tutela habría presentado un memorial justificando su inasistencia y sugirió que se levante la multa impuesta, además en el hipotético caso de no haber sido cancelada, se debió permitir que siga con el patrocinio con la finalidad de continuar con el juicio y no lesionar el derecho a la defensa; y, 3) En cuanto a la apelación incidental reclamada, si bien es cierto que no está establecida en específico en la norma procesal penal; sin embargo, la Norma Suprema establece que todas la resoluciones son susceptibles de impugnación, por lo que propuso que sea remitida de inmediato ante la Sala Penal de Turno, para que se pronuncie en la forma y fondo.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 52/2020 de 3 de noviembre, cursante de 33 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el decreto de 23 de septiembre de 2020, disponiendo que la Jueza accionada, en “incumplimiento” -lo correcto es cumplimiento- a los arts. 396, 399 y 405, todos del CPP, remita ante el tribunal de alzada la apelación planteada, en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe aclarar que los tribunales tienen competencia disciplinaria para imponer multa o sanciones disciplinarias, por faltas en las cuales hubiesen incurrido los abogados en ejercicio de la defensa, teniendo la facultad ordenadora que establece la Ley, relacionada con la disciplina y la continuidad de los procesos, en este sentido, no se puede emitir pronunciamiento respecto a la legalidad o no de la sanción impuesta al abogado accionante; sin embargo, una sanción de ese tipo debe ser necesariamente una decisión del tribunal colegiado, y el Presidente tal como establece el adjetivo penal, tiene facultades administrativas para desarrollar las audiencia, incluso se puede plantear la reposición a las decisiones que asuma, que conocerá el Tribunal en su conjunto; ii) Todas la resoluciones que se dictan así sean simples providencias, no son de exclusividad del Presidente del Tribunal, porque al ser un ente colegiado, todas las decisiones deben pronunciarse de común acuerdo o consenso, eso no quiere decir que porque esté a cargo de la audiencia pueda tomar decisiones de manera unipersonal; iii) La sistemática de los recursos previstos en el adjetivo penal, ha determinado una forma de tramitarlos, considerando que el tribunal que conoce una causa no es el competente para determinar su admisibilidad, siendo una competencia única y exclusiva del tribunal de apelación, es decir, que es el tribunal jerárquico el que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de la impugnación; atendiendo que la admisibilidad está vinculada básicamente a que el recurso este planteado en el plazo y la forma, lo cual se desprende del art. 396.4 del CPP, quedando claro que el juez o tribunal de una causa, únicamente hace de tramitador, no siendo su competencia el examen de admisibilidad, más allá del hecho que si la resolución es impugnable o no, teniéndose el art. 399 del CPP que está referido a la forma en que resuelve el tribunal de alzada; iv) La Jueza accionada, al asumir la decisión de negar la apelación que se planteó contra la determinación de imposición de multa por inasistencia a una audiencia, no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma procesal penal y el art. 180 de la CPE, por cuanto no tenía facultad para ello, debiendo dicha autoridad judicial corregir el procedimiento y formar el cuaderno de apelación, no siendo necesario enviar todo el cuaderno procesal, ya que al ser una apelación incidental su efecto es devolutivo.

En vía de complementación y aclaración la autoridad judicial accionada señaló que la apelación fue planteada de manera conjunta con otro abogado, en este sentido, indagó respecto a que si debe remitir la misma de manera conjunta o en cumplimiento a la Resolución dictada, solamente para el hoy accionante.

Ante lo cual,  se señaló que, se dejó sin efecto el decreto por el que se negó la apelación,  por lo que más allá de que si fue interpuesta por uno u otro abogado, será competencia del tribunal de alzada, determinar si la considera o no, por cuanto la Jueza accionada no concederá o negará la misma al ser una competencia de la instancia superior.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro contra Nils Ottoniel Carmona Zambrana -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz               -hoy accionada- emitió el decreto de 23 de septiembre de 2020, en el que en la parte pertinente señaló: “Complementando y en atención al memorial que antecede presentado por el abogado Yimy Montaño abogado de Nils Ottoniel Carmona; Estese a lo resuelto en audiencia de fecha 10 de Marzo de 2020 y a la Sentencia Constitucional de fecha 07 de Septiembre de 2020, que deniega la tutela solicitada por el abogado Yimy Montaño Villagómez en representación de Nils Ottoniel Carmona en cuanto a su inasistencia a la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2019, toda vez que en audiencia de fecha 10 de marzo de 2020 a requerimiento de la fiscal Dra. Rose Mary Barrientos, se procedió a multar al abogado Yimy Montaño y el Dr. Victor Cartagena, por no justificar su insistencia en la audiencia de continuación de juicio oral, conforme al Art. 105 del Código de Procedimiento Penal y que hasta la fecha no canceló la multa en depósitos judiciales del Consejo de la Magistratura, por lo que deben cumplir el pago de la multa (...) para estar a derecho (...)

         Asimismo en cuanto al planteamiento del recurso de apelación solicitado por el abogado Victor Cartagena y el Dr. Jimy Montaño no refieren la norma sustantiva en la que se ampara sobre su apelación tomando en cuenta que las apelaciones dispuestas en los Arts. 251 y 403 del C.P.Penal no se encuenta establecida la apelación contra la multa impuesta a los abogados conforme al art. 105 del C.P.P, refieren las resoluciones apelables y que corresponden a las partes del proceso y que por disposición de acápite cuarto del Código de procedimiento penal no reconoce a los abogados como interesados, coligiéndose que el abogado litigante no forma parte del proceso penal, es un profesional que presta sus servicios, recibe sus honorarios, por lo que no puede considerarse que tiene interés legítimo en el proceso y no puede ser considerado como parte del mismo; Encontrándose ejecutoriadas la resolución de fecha 10 de marzo de 2020 en cumplimiento a  lo previsto en el Art. 160 que establece que las notificaciones tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...” (sic), y, que las resoluciones dictadas en audiencia se notifican en el mismo acto con su solo pronunciamiento sin otra formalidad, habiendo tomado conocimiento los acusados de todo su desarrollo en cuanto a lo requerido por la Fiscal de Materia (fs. 6).

II.2. En audiencia de continuación de juicio oral de 23 de septiembre de 2020, correspondiente al proceso penal antes identificado, ante la intervención del acusado -hoy tercero interesado-, la autoridad judicial -hoy accionada- indicó que el recurso de apelación planteado por el abogado -ahora impetrante de tutela- ya fue resuelto, remitiéndose a la pre citada Resolución; posteriormente, considerando el uso de la palabra del otro Juez integrante del Tribunal de Sentencia Penal que en lo concerniente señaló que la apelación debía ser remitida, la referida Jueza invocando los art. 250 y 403, ambos del CPP, concluyó en que ninguna de estas normas establece que la Resolución que multa al abogado sea apelable al no ser el abogado parte del proceso           -penal-, por lo que mal podría elevarse al Tribunal Superior (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la impugnación o a la doble instancia, al trabajo y a la defensa, toda vez que, de forma indebida e ilegal la Jueza accionada asumió acciones de forma sistemática apartadas de la Ley, al: a) Proceder a sancionarle pecuniariamente por su inasistencia a audiencia de juicio oral amparada en el art. 105 del CPP, pese a que la misma fue por motivo de fuerza mayor justificado y no considerado; además de no notificarle legalmente con esta decisión judicial, así como apartarle como patrocinante del acusado -tercero interesado- y de forma arbitraria e ilegal  ordenar su abandono del salón de audiencia, procediéndose a designar un defensor de oficio, condicionando el ejercicio de su profesión al pago de la multa; y, b) Rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la imposición de multa que fue dispuesta, sin la tramitación procesal que correspondía y estableciendo que sobre su decisión no existe recurso ulterior, vale decir que, no es apelable, asumiendo una posición de tribunal de alzada al determinar su inadmisibilidad e improcedencia, desconociendo la competencia prevista en el art. 398 del citado Código e instituyendo en este propósito una subcategoría de que los abogados no son parte del proceso penal ni tienen interés legítimo, a más de argumentar que no se indicó la norma que respaldaba la impugnación formulada, al considerar que en el catálogo de los arts. 251 y 403, ambos del adjetivo penal, no se encuentra la planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y posibilidad de apelación incidental de la resolución que impone multa pecuniaria en base al art. 105 del CPP

En cuanto a este requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio, sostuvo: «Sobre la temática, la SCP 0209/2016-S2 de 7 de marzo, señaló que: “Con relación a este punto el art. 129.I de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, precepto que concuerda con el art. 54.I del CPCo, que dispone que esta acción ‘...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’. En ese sentido la SCP 0369/2014 de 21 de febrero, refirió que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente’.

Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y                2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y                      b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.

Asimismo, corresponde señalar también lo establecido en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio, que resolvió una acción de amparo constitucional, relacionada a la sanción al abogado patrocinante, estableciendo que: «…contra los abogados en patrocinio técnico al interior de un proceso penal, la decisión judicial debe contar con el voto del derecho a la impugnación como vertiente del derecho a la defensa; es decir, el derecho a la doble instancia debe concurrir necesariamente ante un fallo judicial que impuso una sanción económica disciplinaria, en razón a que “…El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión. Al respecto, Binder afirma: 'El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás'.

El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. (…) La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (SCP 0275/2012 de 4 de junio [las negrillas fueron agregadas]).

Ahora bien, analizando la problemática traída en revisión, se tiene que
la determinación de 20 de marzo de 2017 -emitida en audiencia de juicio oral-, que impuso la sanción económica de Bs1800.- al ahora accionante, constituye una sanción pecuniaria disciplinaria, misma que como se tiene dicho pudo haber sido objeto de apelación incidental en virtud al principio de impugnación -art. 180.II de la CPE-, evidenciándose que el procedimiento que se siguió en el caso de autos no fue el correcto, pues el nombrado en lugar de presentar ante tal determinación -que no es de mero trámite- un recurso de reposición como lo hizo,
debió apelar incidentalmente en franco uso de su garantía constitucional a la impugnación dentro del procedimiento sancionatorio emergente, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la autoridad judicial de primera instancia -incluso el instrumento procesal utilizado por la autoridad judicial de instancia-, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que se hubiere incurrido, y únicamente después de agotada la interposición de ese recurso y en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, acudir a esta jurisdicción» (las negrillas nos corresponden).» (énfasis agregado)

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En cuanto a la esencia dogmática de esta acción de defensa, la SCP 0315/2020-S3 de 22 de julio, sostuvo que: «Sobre el particular, la                        SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley “.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

  (…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

(...)

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares».

III.3.  Análisis del caso concreto

         Precisados como se tienen precedentemente los presuntos actos lesivos en los que hubiese incurrido la Jueza  accionada corresponde ingresar a analizar y resolver cada una de las problemáticas planteadas que motivaron la activación de esta acción de defensa.

         En cuanto a la alegada presunta indebida sanción pecuniaria dispuesta en base al art. 105 del CPP y sus implicancias

         El accionante denuncia que la autoridad judicial accionada de forma indebida procedió a sancionarle pecuniariamente por su inasistencia a la audiencia de juicio oral amparada en el art. 105 del CPP, pese a que la misma fue por motivo de fuerza mayor justificado y no considerado; además de no notificarle legalmente con esta decisión judicial, así como apartarle como patrocinante del acusado -tercero interesado- y de forma arbitraria e ilegal ordenar su abandono del salón de audiencia, procediéndose a designar un defensor de “oficio”, condicionando el ejercicio de su profesión al pago de la multa.

         Al respecto, es necesario recordar que dentro de los presupuestos jurídico-procesales de procedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene             al principio de subsidiariedad, el cual dentro de su connotación esencial involucra el agotamiento de los medios de defensa intra procesales y/u ordinarios, tal cual se tiene del marco constitucional establecido en el                    art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.

         En este sentido y en virtud al alcance de la reclamación constitucional examinada, que converge de manera central en el cuestionamiento a la imposición de la sanción pecuniaria al accionante bajo el marco del art. 105 del CPP y sus efectos e implicancias emergentes, cabe señalar dentro de los parámetros jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, la presunta lesividad denunciada debe ser previamente conocida y resuelta -según corresponda- en sede ordinaria a partir de la activación del recurso de apelación incidental, considerando que en el procedimiento sancionador que impone una multa pecuniaria en base a la potestad normativa prevista en el art. 105 del CPP, también se encuentra garantizado el derecho a la impugnación o la doble instancia previsto en el art. 180.II de la CPE como vertiente de los derechos al debido proceso y a la defensa; parámetros de garantía constitucional que posibilitan que la decisión ahora cuestionada -que como se tiene precisado- versa en lo medular y génesis en la alegada presunta indebida imposición de multa por inasistencia audiencia de juicio oral y sus efectos subsecuentes                 -por su vinculación emergente e indisoluble con la determinación central, mismos que además son totalmente inherentes al accionante y a los derechos que invoca en esta acción de defensa-, sea revisada por el Tribunal de alzada dentro de la jurisdicción ordinaria, para que en caso de ser viable corrija las arbitrariedades y/o irregularidades que se hubiesen sucedido y solo agotado este mecanismo procesal impugnaticio de persistir la presunta lesión a los derechos acudir ante este órgano especializado de control de constitucionalidad tutelar.

         En esta línea de exegesis constitucional, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el proceso constitucional y lo expuesto por los sujetos procesales, en el caso de análisis prima facie se verifica que esta exigencia de activación de la impugnación fue cumplida por el hoy peticionante de tutela; constituyendo el rechazo a su interposición también un punto de reclamación en esta vía tutelar -aspecto que será objeto del examen correspondiente infra-; conllevando esta circunstancia procesal a concluir que la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática formulada, opera al concurrir la regla y sub regla 2 del precitado Fundamento Jurídico en cuanto a que “...las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”, siendo en consecuencia aplicable el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, razón por la que en cuanto a este alegado acto lesivo corresponde denegar la tutela impetrada.

         Respecto al reclamado ilegal rechazo de la apelación incidental formulada contra la multa pecuniaria impuesta

         El impetrante de tutela alega que la Jueza accionada de forma ilegal determinó rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la imposición de multa que fue dispuesta, sin la tramitación procesal que correspondía y estableciendo que sobre su decisión no existe recurso ulterior; vale decir que, no es apelable, asumiendo una posición de tribunal de alzada al determinar su inadmisibilidad e improcedencia, desconociendo la competencia prevista en el art. 398 del CPP e instituyendo en este propósito una subcategoría de que los abogados no son parte del proceso penal ni tienen interés legítimo, a más de argumentar que no se indicó la norma que respaldaba la impugnación formulada, al considerar que en el catálogo de los arts. 251 y 403, ambos del adjetivo penal, no se encuentra la planteada.

         Bajo este marco de denuncia constitucional, a fines de su contextualización es importante considerar los antecedentes procesales como jurisdiccionales que se desarrollaron en sede ordinaria, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro contra Nils Ottoniel Carmona Zambrana -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- emitió el decreto de 23 de septiembre de 2020, en el que en la parte pertinente al reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, señaló: “...Asimismo en cuanto al planteamiento del recurso de apelación solicitado por el abogado Victor Cartagena y el Dr. Jimy Montaño no refieren la norma sustantiva en la que se ampara sobre su apelación tomando en cuenta que las apelaciones dispuestas en los Arts. 251 y 403 del C.P.Penal no se encuenta establecida la apelación contra la multa impuesta a los abogados conforme al art. 105 del C.P.P, refieren las resoluciones apelables y que corresponden a las partes del proceso y que por disposición de acápite cuarto del Código de procedimiento penal no reconoce a los abogados como interesados, coligiéndose que el abogado litigante no forma parte del proceso penal, es un profesional que presta sus servicios, recibe sus honorarios, por lo que no puede considerarse que tiene interés legítimo en el proceso y no puede ser considerado como parte del mismo; Encontrándose ejecutoriadas la resolución de fecha 10 de marzo de 2020 en cumplimiento a  lo previsto en el Art. 160 que establece que las notificaciones tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...” (sic), y, que las resoluciones dictadas en audiencia se notifican en el mismo acto con su solo pronunciamiento sin otra formalidad, habiendo tomado conocimiento los acusados de todo su desarrollo en cuanto a lo requerido por la Fiscal de materia (Conclusión II.1.), posteriormente en audiencia de continuación de juicio oral de igual fecha, ante la intervención del acusado -tercero interesado- dicha autoridad indicó que el recurso de apelación planteado por el abogado accionante ya fue resuelto, remitiéndose a la precitada Resolución; y, considerando el uso de la palabra del otro Juez integrante del Tribunal de Sentencia Penal que en lo concerniente señaló que la apelación debía ser remitida, la referida Jueza invocando los art. 250 y 403, ambos del CPP concluyó en que ninguna de estas normas establece que la Resolución que multa al abogado sea apelable al no ser el abogado parte del proceso -penal-, por lo que mal podría elevarse al Tribunal Superior (Conclusión II.2.).

         A partir de esta necesaria recopilación de antecedentes y de su contenido, inicialmente se advierte que, ante el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, relacionado con la imposición de la multa pecuniaria prevista en el art. 105 del CPP, la Jueza accionada inviabilizó en su tramitación y consideración dicho medio impugnaticio, bajo los argumentos sustanciales de que en el mismo no se habría hecho referencia a la norma en la que se ampara, considerando que en las impugnaciones previstas en los art. 251 y 403, ambos del CPP, no se encuentra regulada la planteada contra la referida multa, que los abogados no están reconocidos como interesados ni tienen interés legítimo en el proceso penal y  que la Resolución apelada -de 10 de marzo de 2020- se encuentra ejecutoriada, al haber sido notificada conforme el art. 160 del citado Código; por lo que, no correspondería elevarla ante el Tribunal Superior.

         En este contexto, resulta imperativo remitirse a la normativa procesal penal aplicable a la facultad recursiva, así se tiene:

         “Artículo 396. (REGLAS GENERALES). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:

(...)

4) Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.”

“Artículo 398. (COMPETENCIA). Los tribunales de alzada circunscribirán sus  resoluciones a los  aspectos cuestionados de la resolución.

“Artículo 399. (RECHAZO SIN TRÁMITE). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

 Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”

Artículo 405. (REMISIÓN). La Jueza, el Juez o Tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.” (precepto legal modificado por la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019)

Bajo este plexo jurídico-procesal penal, es evidente que la posibilidad de efectuar el juicio de admisibilidad de una apelación es una competencia-atribución normativa privativa del Tribunal Superior, no pudiendo en consecuencia la instancia inferior efectuar ninguna apreciación, valoración o determinación tendiente a verificar el cumplimiento de las condiciones de forma de las impugnaciones planteadas contra las resoluciones que hubiesen sido emitidas en dicha instancia -implicando dentro de esta lógica que tampoco puede efectuar ningún examen del fondo de la impugnación-, por cuanto, como se tiene advertido a través de la normativa desarrollada existe una inhibición legal-procesal expresamente regulada en cuando a la imposibilidad de pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En este sentido y estando verificado que la Jueza accionada desestimó el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra la determinación que le impuso la multa pecuniaria prevista en el art. 105 del CPP, en base a criterios relacionados a aspectos vinculados con la admisibilidad de dicha impugnación, se puede afirmar que, la señalada autoridad judicial incurrió en un actuación indebida y al margen de la ley, apartándose de los preceptos reguladores normativos procesales que legislan la imposibilidad de que en instancia a quo se realice esta labor de verificación, al no estar comprendida esta fase previa dentro de ámbito procesal penal, resaltándose al respecto -tal cual se tiene desarrollado en Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo- que el activar el recurso de apelación contra las decisiones de índole sancionador disciplinario no se encuentra apartada del paraguas protectivo del derecho a la impugnación, dado que dicho procedimiento disciplinario sancionador, se constituye en un trámite especial dentro del proceso -penal-  principal y por ende las reglas del debido proceso, que incluyen la aplicación de normas procesales y el ejercicio del derecho a la impugnación, deben ser cumplidas a su vez dentro de dicho procedimiento.

Consecuentemente, a partir de los lineamientos de índole dogmático desarrollados en el Fundamentos Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que contemplan que esta acción de defensa se constituye en un medio de protección tutelar inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas, se concluye que, el accionar de la autoridad judicial -accionada- repercutió en la lesión del derecho a la impugnación o doble instancia como componente del debido proceso y la defensa del impetrante de tutela, debiéndose como efecto emergente conceder la protección solicitada, respecto a dichos derechos.

En cuando a la alegada lesión del derecho al trabajo, en virtud a que dicha denuncia se encuentra íntimamente relacionada con la imposición de la multa pecuniaria, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno por cuanto                   -conforme se tiene razonado- supra corresponde previamente que el cuestionamiento sobre su validez o no sea conocido y resuelto por el Tribunal de alzada.

Respecto a la solicitud de remisión de antecedentes a la instancia administrativa, el peticionante de tutela tiene la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes.

Finalmente, ante las alegaciones efectuadas por el accionante referentes a la presunta lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso del acusado -tercero interesado- derivada de las decisiones asumidas por la autoridad judicial accionada contra su labor de abogado de defensa, las mismas no pueden ser analizadas por esta jurisdicción constitucional, por cuanto el impetrante de tutela carece de legitimación activa para reclamar los derechos subjetivos de su patrocinado que pueden estar siendo afectados.

III.3.Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte la existencia de ciertas actuaciones procesales desarrolladas dentro de la tramitación de la presente acción de defensa que corresponden ser analizadas.

Así, se evidencia que a tiempo de admitir esta acción tutelar con el consecuente señalamiento de audiencia, se dispuso la notificación a los terceros interesados (fs. 16), los cuales fueron identificados en la demanda constitucional -Otrosí 2- como el acusado y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; al respecto en cuando al indicado Juez, se debe recordar que: «...de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el 'tercero imparcial' nunca 'interesado' porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías”, así lo estableció la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.» (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre), razones por las que no resultaba posible atribuirle la calidad de tercero interesado con su consecuente convocatoria al proceso constitucional, habiendo este Tribunal consignado su intervención solo de forma referencial en el punto I.2.4 para denotar a su vez, que no se constituye de ninguna forma en tercero interesado.

Por otra parte, se constata que siendo resuelta la acción de amparo constitucional el 3 de noviembre de 2020, la misma conjuntamente sus antecedentes fueron remitidos en revisión ante este Tribunal el 20 de noviembre de 2020, conforme se tiene del voucher del servicio de Courier y mensajería, cursante a fs. 38, es decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

En tal sentido corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, a los fines de que en futuras actuaciones apliquen y observen la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal en cuanto la atribución facultativa prevista en el art. 31.II del pre citado Código, así como llamar la atención a dichas autoridades de garantías, por incumplimiento del plazo procesal establecido en la normativa procesal, que se encuentra previsto considerando las características de  sumariedad y rapidez que caracterizan a este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 52/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión del derecho a la impugnación o a la doble instancia relacionado con los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, en los mismos términos dispositivos asumidos por la Sala Constitucional.

2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la alegada indebida sanción pecuniaria dispuesta en base al art. 105 del CPP y sus implicancias, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación al principio de subsidiariedad; y, emergente de ello, con relación al derecho al trabajo; así también a la solicitud de antecedentes a instancia administrativa.

CORRESPONDE A LA SCP 0691 /2021-S3 (viene de la pág. 18)

3º  Llamar la atención y exhortar, respectivamente, a Alain Núñez Rojas y  Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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