SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 26 ambos de octubre de 2020; cursantes de fs. 9 a 11.; y, 14 a 15 vta., el accionante manifiesto lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como abogado patrocinante de Nils Ottoniel Carmona Zambrana, acusado dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público -a instancia del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica- radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por motivos de fuerza mayor no logró asistir a una audiencia de juicio oral, por consiguiente, Ana María Paz Irusta, Jueza de dicho Tribunal -hoy accionada- procedió a sancionarle con una multa de “200 Bs”, sanción pecuniaria que nunca le fue notificada, ni para su cumplimiento como tampoco para poder ejercer su derecho de la doble instancia o justificar el impedimento; de igual manera en audiencia de continuación de juicio oral se decidió apartarle del patrocinio del señalado proceso penal, pues de forma arbitraria, ilegal y abusiva se le ordenó abandonar el salón de audiencia, procediéndose a designar un defensor de oficio y supeditando el ejercicio de su profesión al pago de la multa, así como también condicionar el derecho a la defensa del acusado -hoy tercero interesado- a estar asistido del abogado de su preferencia e inclusive atentar al debido proceso al pretender llevarle a juicio con cualquier jurista.
De manera específica sostiene, que la Jueza accionada, viene desarrollando de forma sistemática actos ilegales tales como, la decisión de apartarle del patrocinio de la referida causa penal, bajo el fundamento de haberle sancionado con una multa pecuniaria; ordenó su desalojo del salón de juicios, mandando a su defendido a contratar otros servicios profesionales; rechazó el recurso interpuesto, construyéndose una imagen de todopoderosa; dictaminó al personal subalterno no notificarle con la Resolución que le impuso la multa pecuniaria; estableció que sobre sus decisiones no existen recursos ulterior; es decir, que no son apelables, instituyendo una subcategoría de que los abogados no son parte del proceso penal, pero le impone multas; y, asumió una posición de tribunal de alzada al establecer la inadmisibilidad y la improcedencia del recurso; constituyendo los actos lesivos, la providencia de 10 de marzo -de 2020- por la que se le impone la referida multa, “...Acta de Audiencia...” y el decreto de 23 de septiembre de 2020.
Refiere que, el 10 de marzo -de 2020-, no pudo asistir a la audiencia señalada, motivo por el cual presentó memorial justificando su inasistencia, mismo que la autoridad judicial accionada no hizo valer; y, por decreto de 23 de septiembre de 2020, la mencionada autoridad judicial, con relación al recurso de apelación que interpuso contra la multa que se le impuso conforme el art. 105 del adjetivo penal, refirió que no había indicado la norma en la que amparaba la impugnación, además que en las establecidas en los arts. 251 y 403, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se encuentra la planteada y que la misma les corresponde a las partes, no teniendo esta condición los abogados, al ser profesionales que prestan sus servicios y reciben honorarios, por lo que no puede considerarse que tengan un interés legítimo.
En concreto, se acciona contra la supra referida Jueza, por asumir acciones al margen de la ley como, disponer: a) Su separación -entiéndase de patrocinio en el antes indicado proceso penal- sin dejarle ejercer su profesión, además de no haberle notificado con esta decisión judicial; y, b) El rechazo al recurso de apelación -que formuló- sin la tramitación correspondiente, constituyéndose en una Jueza suprema o dueña de la verdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la impugnación o a la doble instancia, al trabajo y a la defensa; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invoca los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 115 y 17 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada: 1) Declarando la nulidad del acto de apartarle del proceso -penal- como abogado patrocinante en tanto se sustancie la apelación interpuesta; 2) Determinando como ilegal y nula la decisión contenida en la providencia donde se dispone no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta; y, 3) Se ordene que la Juez accionada en el término de veinticuatro horas remita al Tribunal de alzada el referido recurso, conminado al cese de todo acto ilegal que implique -afecte- el derecho al trabajo y al debido proceso y en audiencia solicitó se remitan -antecedentes- a la instancia administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace el accionante y la Jueza accionada; y, ausentes el tercero interesado así como Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia refirió que: i) La Jueza accionada, señaló que la sanción impuesta le fue notificado a su patrocinado -hoy tercero interesado-, quien tenía el deber de hacerle conocer de la misma, lo cual es alejado de la legalidad, toda vez que cualquier sanción que se aplique debe notificarse con la Resolución escrita; ii) No podía rechazar in limine la apelación que interpuso, porque conforme el art. 398 del CPP la competencia le corresponde al Tribunal de alzada; iii) Se vulneró el debido proceso por cuanto la norma procesal penal establece que el procesado deberá y podrá ser asistido por el defensor de su confianza; iv) La autoridad judicial accionada, se negó a remitir la apelación que planteó, llegándose a una tercera audiencia en la cual existe la disidencia del otro Juez; v) Se desconoció la SCP 2170/2013 -de 21 de noviembre- que establece que el debido proceso también forma parte del derecho administrativo; vi) Invoca los arts. 8 de la CADH, 14 del PIDCP; y, 115 y 17 de la CPE; vii) La justificación legal de la Jueza accionada es que la Resolución que impone una multa no es recurrible porque no se encuentra en el catálogo -procesal-, pero en audiencia cuando se consultó al Ministerio Público, al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Warnes del departamento de Santa Cruz, manifestaron que se debía conocer el recurso, debiendo ser el Tribunal de alzada el que resuelva su admisibilidad y procedencia, que de igual forma fue negada en actitud caprichosa con su persona y las partes; viii) Se disponga que la Jueza accionada remita su apelación, para que sea la instancia superior la que confirme o revoque la decisión de multarle y apartarle del proceso penal; y, ix) Ante el abuso de poder en la que incurrió la autoridad judicial accionada, solicita se remitan -antecedentes- a la instancia administrativa.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 21 a 24 vta., ratificado y ampliado en audiencia, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro contra Nils Ottoniel Carmona Zambrana -hoy tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, desde el Auto de apertura de juicio oral de 11 de enero de 2018, innumerables fueron las suspensiones que se suscitaron, unas veces por inasistencia del Ministerio Público y del representante del referido Viceministerio y otras por los abogados del GAM de Warnes, de los patrocinantes de los procesados, que se turnaban para no asistir y también por ausencia de los acusados que fueron declarados rebeldes; b) Es así que solo se pudo llevar a cabo una audiencia el 9 de septiembre de 2019, en la cual se dio lectura a la acusación fiscal y particular, encontrándose el proceso penal en etapa de incidentes; desde esta fecha no existe otra audiencia que se haya podido instalar, porque siempre hay un motivo atribuible a las partes procesales para evitar que se lleve adelante el juicio; c) Se debe analizar el plazo de interposición de esta acción de defensa que es extemporánea, dado que el hecho que -presuntamente- vulnera el derecho al trabajo, es la Resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se dispuso la multa conforme el art. 105 del CPP, en cuya audiencia no estuvo presente el accionante, pero sí su patrocinado, siendo notificado al finalizar dicho acto procesal conforme el art. 160 del citado Código, encontrándose ejecutoriado este actuado; d) Extraña que no se hubiese notificado como tercero interesado al representante del Ministerio Público quien requirió se imponga la cuestionada multa; e) El Tribunal de garantías se constituye en Tribunal de puro derecho, por lo que no se le permite entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial; f) En la Resolución 10 de marzo de 2020, dictada en audiencia de continuación de juicio oral, se expusieron de manera clara los fundamentos por los cuales el representante del Ministerio Público requirió se imponga la multa al peticionante de tutela como a otro abogado patrocinante, conforme al precitado art. 105 del CPP, por su abandono malicioso con el propósito de dilatar el desarrollo del proceso penal, por lo que se procedió a imponer la misma ante su inasistencia, atendiéndose favorablemente la solicitud, dictándose el fallo correspondiente -transcribiendo el texto que contendría-; g) El impetrante de tutela no tiene ningún justificativo o impedimento ante su ausencia a la indicada audiencia que hubiese presentado al Tribunal de la causa; h) Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución que le impuso la multa y solicitó la suspensión de la audiencia en tanto se resuelva dicho recurso, el cual en las partes más sobresalientes refiere: “Habiendo sus autoridades actuado de manera ilegal en contra de nuestra personas, al haber procedido de manera parcializada e imponernos una multa por supuesta inasistencia a audiencia de juicio oral, pese a que se justificó la misma de manera oportuna e inclusive dándose a la tares de investigador, dudando de la veracidad del certificado emitido por el secretario de la sala constitucional violentando nuestro sagrado derecho al trabajo y a la defensa, además de no permitir que se nos notifique de manera personal y en tiempo oportuno interponemos recurso de apelación contra la resolución que nos impone multa ilegal solicitando que dentro de las 24 horas se remita el cuaderno procesal en original ante el tribunal de alzada con la finalidad de que no seguir vulnerando mi derecho al trabajo y a la defensa que tienen nuestros patrocinados, toda vez que vuestras autoridades han decidido no dejar que sigamos patrocinando a los acusados hasta que cancelemos.” (sic); escrito que mereció proveído de 23 de igual mes y año -transcribiendo el contenido del mismo-; i) En el señalado recurso de apelación el hoy accionante no refirió la norma en la que se ampara, además -la Resolución- no es susceptible de apelación incidental por su naturaleza y remitir el cuaderno procesal es retardar el proceso penal, toda vez que el Tribunal de alzada no podrá abrir su competencia conforme el art. 406 de adjetivo penal, al no ser una Resolución apelable y tomando en cuenta que las impugnaciones son para las partes procesales, no reconociéndose a los abogados como interesados, así como recurrir de la multa impuesta no se encuentra dentro de las apelaciones incidentales establecidas en los arts. 251 y 403, ambos del adjetivo penal; j) No es la primera vez que el impetrante de tutela no asiste a la audiencia de juicio oral; k) Se fundamentó legalmente la aplicación del art. 105 del CPP, cumpliéndose con el debido proceso que hoy se alega como lesionado sin sustento legal, toda vez que, no se justificó con documento idóneo por qué no pudo asistir a la antes indicada audiencia y tampoco canceló la multa consistente en un mes de remuneración de un Juez Técnico equivalente a Bs13 500 (trece mil quinientos bolivianos); y no Bs200.- (doscientos bolivianos) como se refiere esta acción tutelar, que debía cancelar en Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura, para estar habilitado como abogado del hoy tercero interesado; por lo que, de ninguna manera se atentó contra su derecho al trabajo porque es el abogado -del peticionante de tutela- quien no asistió a la audiencia convocada, para la cual fue notificado con treinta días de anticipación; l) El derecho a la defensa no fue vulnerado porque se designó al imputado -tercero interesado- un abogado defensor público, en cumplimiento al art. 9 del CPP; sin embargo, fue rechazado por el referido; m) A tiempo de emitirse la Resolución -impugnada- de manera coherente expuso los hechos y la fundamentó legalmente; n) Se entró en controversia con el Juez que también integra el Tribunal de Sentencia, cuando señaló que no estaba de acuerdo y que debía remitirse la apelación; o) La SCP 1797/2013 de 21 de octubre, definió el papel de los abogados, en sentido de que no constituyen partes en el proceso, por tanto si el accionante cree que se vulneró su derecho al trabajo con relación al debido proceso, “está en su derecho de solicitar recurso de amparo constitucional” (sic); y, p) No vulneró ningún derecho, lo único que procura es que el proceso penal continúe y se desarrolle dentro de los plazos que establece el procedimiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nils Ottoniel Carmona Zambrana, no se hizo presente en audiencia virtual ni remitió escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 20.
I.2.4. Participación del Juez del Tribunal de Sentencia Penal
Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por memorial cursante de fs. 25 a vta., manifestó: 1) Conforme el art. “35. Num.2” -lo correcto es art. 31- del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al notificarle como tercero interesado, su participación en la audiencia programada no es gravitante, por cuanto poco o nada puede aportar en esta acción tutelar, encontrándose su accionar plasmado en las diferentes actas de audiencia de juicio oral; 2) En una de las audiencias expresó que desconocía el memorial de la supuesta justificación de inasistencia por parte del abogado -hoy accionante, el no dejarle participar así como la apelación; sin embargo, la Juez -hoy accionada- instaló la audiencia en la que ordenó se dé lectura a los actuados procesales y a los memoriales de justificación y de apelación, como a las providencias emitidas por la mencionada, por lo que recién tuvo conocimiento de estos, ante lo cual expresó su desacuerdo en la misma audiencia de manera oral, en el entendido de que el ahora impetrante de tutela habría presentado un memorial justificando su inasistencia y sugirió que se levante la multa impuesta, además en el hipotético caso de no haber sido cancelada, se debió permitir que siga con el patrocinio con la finalidad de continuar con el juicio y no lesionar el derecho a la defensa; y, 3) En cuanto a la apelación incidental reclamada, si bien es cierto que no está establecida en específico en la norma procesal penal; sin embargo, la Norma Suprema establece que todas la resoluciones son susceptibles de impugnación, por lo que propuso que sea remitida de inmediato ante la Sala Penal de Turno, para que se pronuncie en la forma y fondo.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 52/2020 de 3 de noviembre, cursante de 33 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el decreto de 23 de septiembre de 2020, disponiendo que la Jueza accionada, en “incumplimiento” -lo correcto es cumplimiento- a los arts. 396, 399 y 405, todos del CPP, remita ante el tribunal de alzada la apelación planteada, en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe aclarar que los tribunales tienen competencia disciplinaria para imponer multa o sanciones disciplinarias, por faltas en las cuales hubiesen incurrido los abogados en ejercicio de la defensa, teniendo la facultad ordenadora que establece la Ley, relacionada con la disciplina y la continuidad de los procesos, en este sentido, no se puede emitir pronunciamiento respecto a la legalidad o no de la sanción impuesta al abogado accionante; sin embargo, una sanción de ese tipo debe ser necesariamente una decisión del tribunal colegiado, y el Presidente tal como establece el adjetivo penal, tiene facultades administrativas para desarrollar las audiencia, incluso se puede plantear la reposición a las decisiones que asuma, que conocerá el Tribunal en su conjunto; ii) Todas la resoluciones que se dictan así sean simples providencias, no son de exclusividad del Presidente del Tribunal, porque al ser un ente colegiado, todas las decisiones deben pronunciarse de común acuerdo o consenso, eso no quiere decir que porque esté a cargo de la audiencia pueda tomar decisiones de manera unipersonal; iii) La sistemática de los recursos previstos en el adjetivo penal, ha determinado una forma de tramitarlos, considerando que el tribunal que conoce una causa no es el competente para determinar su admisibilidad, siendo una competencia única y exclusiva del tribunal de apelación, es decir, que es el tribunal jerárquico el que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de la impugnación; atendiendo que la admisibilidad está vinculada básicamente a que el recurso este planteado en el plazo y la forma, lo cual se desprende del art. 396.4 del CPP, quedando claro que el juez o tribunal de una causa, únicamente hace de tramitador, no siendo su competencia el examen de admisibilidad, más allá del hecho que si la resolución es impugnable o no, teniéndose el art. 399 del CPP que está referido a la forma en que resuelve el tribunal de alzada; iv) La Jueza accionada, al asumir la decisión de negar la apelación que se planteó contra la determinación de imposición de multa por inasistencia a una audiencia, no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma procesal penal y el art. 180 de la CPE, por cuanto no tenía facultad para ello, debiendo dicha autoridad judicial corregir el procedimiento y formar el cuaderno de apelación, no siendo necesario enviar todo el cuaderno procesal, ya que al ser una apelación incidental su efecto es devolutivo.
En vía de complementación y aclaración la autoridad judicial accionada señaló que la apelación fue planteada de manera conjunta con otro abogado, en este sentido, indagó respecto a que si debe remitir la misma de manera conjunta o en cumplimiento a la Resolución dictada, solamente para el hoy accionante.
Ante lo cual, se señaló que, se dejó sin efecto el decreto por el que se negó la apelación, por lo que más allá de que si fue interpuesta por uno u otro abogado, será competencia del tribunal de alzada, determinar si la considera o no, por cuanto la Jueza accionada no concederá o negará la misma al ser una competencia de la instancia superior.