SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la impugnación o a la doble instancia, al trabajo y a la defensa, toda vez que, de forma indebida e ilegal la Jueza accionada asumió acciones de forma sistemática apartadas de la Ley, al: a) Proceder a sancionarle pecuniariamente por su inasistencia a audiencia de juicio oral amparada en el art. 105 del CPP, pese a que la misma fue por motivo de fuerza mayor justificado y no considerado; además de no notificarle legalmente con esta decisión judicial, así como apartarle como patrocinante del acusado -tercero interesado- y de forma arbitraria e ilegal ordenar su abandono del salón de audiencia, procediéndose a designar un defensor de oficio, condicionando el ejercicio de su profesión al pago de la multa; y, b) Rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la imposición de multa que fue dispuesta, sin la tramitación procesal que correspondía y estableciendo que sobre su decisión no existe recurso ulterior, vale decir que, no es apelable, asumiendo una posición de tribunal de alzada al determinar su inadmisibilidad e improcedencia, desconociendo la competencia prevista en el art. 398 del citado Código e instituyendo en este propósito una subcategoría de que los abogados no son parte del proceso penal ni tienen interés legítimo, a más de argumentar que no se indicó la norma que respaldaba la impugnación formulada, al considerar que en el catálogo de los arts. 251 y 403, ambos del adjetivo penal, no se encuentra la planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y posibilidad de apelación incidental de la resolución que impone multa pecuniaria en base al art. 105 del CPP

En cuanto a este requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio, sostuvo: «Sobre la temática, la SCP 0209/2016-S2 de 7 de marzo, señaló que: “Con relación a este punto el art. 129.I de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, precepto que concuerda con el art. 54.I del CPCo, que dispone que esta acción ‘...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’. En ese sentido la SCP 0369/2014 de 21 de febrero, refirió que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente’.

Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.

Asimismo, corresponde señalar también lo establecido en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio, que resolvió una acción de amparo constitucional, relacionada a la sanción al abogado patrocinante, estableciendo que: «…contra los abogados en patrocinio técnico al interior de un proceso penal, la decisión judicial debe contar con el voto del derecho a la impugnación como vertiente del derecho a la defensa; es decir, el derecho a la doble instancia debe concurrir necesariamente ante un fallo judicial que impuso una sanción económica disciplinaria, en razón a que “…El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión. Al respecto, Binder afirma: 'El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás'.

El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. (…) La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (SCP 0275/2012 de 4 de junio [las negrillas fueron agregadas]).

Ahora bien, analizando la problemática traída en revisión, se tiene que
la determinación de 20 de marzo de 2017 -emitida en audiencia de juicio oral-, que impuso la sanción económica de Bs1800.- al ahora accionante, constituye una sanción pecuniaria disciplinaria, misma que como se tiene dicho pudo haber sido objeto de apelación incidental en virtud al principio de impugnación -art. 180.II de la CPE-, evidenciándose que el procedimiento que se siguió en el caso de autos no fue el correcto, pues el nombrado en lugar de presentar ante tal determinación -que no es de mero trámite- un recurso de reposición como lo hizo,
debió apelar incidentalmente en franco uso de su garantía constitucional a la impugnación dentro del procedimiento sancionatorio emergente, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la autoridad judicial de primera instancia -incluso el instrumento procesal utilizado por la autoridad judicial de instancia-, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que se hubiere incurrido, y únicamente después de agotada la interposición de ese recurso y en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, acudir a esta jurisdicción» (las negrillas nos corresponden).» (énfasis agregado)

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En cuanto a la esencia dogmática de esta acción de defensa, la SCP 0315/2020-S3 de 22 de julio, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley “.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

(...)

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares».

III.3. Análisis del caso concreto

Precisados como se tienen precedentemente los presuntos actos lesivos en los que hubiese incurrido la Jueza accionada corresponde ingresar a analizar y resolver cada una de las problemáticas planteadas que motivaron la activación de esta acción de defensa.

En cuanto a la alegada presunta indebida sanción pecuniaria dispuesta en base al art. 105 del CPP y sus implicancias

El accionante denuncia que la autoridad judicial accionada de forma indebida procedió a sancionarle pecuniariamente por su inasistencia a la audiencia de juicio oral amparada en el art. 105 del CPP, pese a que la misma fue por motivo de fuerza mayor justificado y no considerado; además de no notificarle legalmente con esta decisión judicial, así como apartarle como patrocinante del acusado -tercero interesado- y de forma arbitraria e ilegal ordenar su abandono del salón de audiencia, procediéndose a designar un defensor de “oficio”, condicionando el ejercicio de su profesión al pago de la multa.

Al respecto, es necesario recordar que dentro de los presupuestos jurídico-procesales de procedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene al principio de subsidiariedad, el cual dentro de su connotación esencial involucra el agotamiento de los medios de defensa intra procesales y/u ordinarios, tal cual se tiene del marco constitucional establecido en el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.

En este sentido y en virtud al alcance de la reclamación constitucional examinada, que converge de manera central en el cuestionamiento a la imposición de la sanción pecuniaria al accionante bajo el marco del art. 105 del CPP y sus efectos e implicancias emergentes, cabe señalar dentro de los parámetros jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, la presunta lesividad denunciada debe ser previamente conocida y resuelta -según corresponda- en sede ordinaria a partir de la activación del recurso de apelación incidental, considerando que en el procedimiento sancionador que impone una multa pecuniaria en base a la potestad normativa prevista en el art. 105 del CPP, también se encuentra garantizado el derecho a la impugnación o la doble instancia previsto en el art. 180.II de la CPE como vertiente de los derechos al debido proceso y a la defensa; parámetros de garantía constitucional que posibilitan que la decisión ahora cuestionada -que como se tiene precisado- versa en lo medular y génesis en la alegada presunta indebida imposición de multa por inasistencia audiencia de juicio oral y sus efectos subsecuentes -por su vinculación emergente e indisoluble con la determinación central, mismos que además son totalmente inherentes al accionante y a los derechos que invoca en esta acción de defensa-, sea revisada por el Tribunal de alzada dentro de la jurisdicción ordinaria, para que en caso de ser viable corrija las arbitrariedades y/o irregularidades que se hubiesen sucedido y solo agotado este mecanismo procesal impugnaticio de persistir la presunta lesión a los derechos acudir ante este órgano especializado de control de constitucionalidad tutelar.

En esta línea de exegesis constitucional, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el proceso constitucional y lo expuesto por los sujetos procesales, en el caso de análisis prima facie se verifica que esta exigencia de activación de la impugnación fue cumplida por el hoy peticionante de tutela; constituyendo el rechazo a su interposición también un punto de reclamación en esta vía tutelar -aspecto que será objeto del examen correspondiente infra-; conllevando esta circunstancia procesal a concluir que la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática formulada, opera al concurrir la regla y sub regla 2 del precitado Fundamento Jurídico en cuanto a que “...las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”, siendo en consecuencia aplicable el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, razón por la que en cuanto a este alegado acto lesivo corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto al reclamado ilegal rechazo de la apelación incidental formulada contra la multa pecuniaria impuesta

El impetrante de tutela alega que la Jueza accionada de forma ilegal determinó rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la imposición de multa que fue dispuesta, sin la tramitación procesal que correspondía y estableciendo que sobre su decisión no existe recurso ulterior; vale decir que, no es apelable, asumiendo una posición de tribunal de alzada al determinar su inadmisibilidad e improcedencia, desconociendo la competencia prevista en el art. 398 del CPP e instituyendo en este propósito una subcategoría de que los abogados no son parte del proceso penal ni tienen interés legítimo, a más de argumentar que no se indicó la norma que respaldaba la impugnación formulada, al considerar que en el catálogo de los arts. 251 y 403, ambos del adjetivo penal, no se encuentra la planteada.

Bajo este marco de denuncia constitucional, a fines de su contextualización es importante considerar los antecedentes procesales como jurisdiccionales que se desarrollaron en sede ordinaria, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro contra Nils Ottoniel Carmona Zambrana -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- emitió el decreto de 23 de septiembre de 2020, en el que en la parte pertinente al reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, señaló: “...Asimismo en cuanto al planteamiento del recurso de apelación solicitado por el abogado Victor Cartagena y el Dr. Jimy Montaño no refieren la norma sustantiva en la que se ampara sobre su apelación tomando en cuenta que las apelaciones dispuestas en los Arts. 251 y 403 del C.P.Penal no se encuenta establecida la apelación contra la multa impuesta a los abogados conforme al art. 105 del C.P.P, refieren las resoluciones apelables y que corresponden a las partes del proceso y que por disposición de acápite cuarto del Código de procedimiento penal no reconoce a los abogados como interesados, coligiéndose que el abogado litigante no forma parte del proceso penal, es un profesional que presta sus servicios, recibe sus honorarios, por lo que no puede considerarse que tiene interés legítimo en el proceso y no puede ser considerado como parte del mismo; Encontrándose ejecutoriadas la resolución de fecha 10 de marzo de 2020 en cumplimiento a lo previsto en el Art. 160 que establece que las notificaciones tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...” (sic), y, que las resoluciones dictadas en audiencia se notifican en el mismo acto con su solo pronunciamiento sin otra formalidad, habiendo tomado conocimiento los acusados de todo su desarrollo en cuanto a lo requerido por la Fiscal de materia (Conclusión II.1.), posteriormente en audiencia de continuación de juicio oral de igual fecha, ante la intervención del acusado -tercero interesado- dicha autoridad indicó que el recurso de apelación planteado por el abogado accionante ya fue resuelto, remitiéndose a la precitada Resolución; y, considerando el uso de la palabra del otro Juez integrante del Tribunal de Sentencia Penal que en lo concerniente señaló que la apelación debía ser remitida, la referida Jueza invocando los art. 250 y 403, ambos del CPP concluyó en que ninguna de estas normas establece que la Resolución que multa al abogado sea apelable al no ser el abogado parte del proceso -penal-, por lo que mal podría elevarse al Tribunal Superior (Conclusión II.2.).

A partir de esta necesaria recopilación de antecedentes y de su contenido, inicialmente se advierte que, ante el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, relacionado con la imposición de la multa pecuniaria prevista en el art. 105 del CPP, la Jueza accionada inviabilizó en su tramitación y consideración dicho medio impugnaticio, bajo los argumentos sustanciales de que en el mismo no se habría hecho referencia a la norma en la que se ampara, considerando que en las impugnaciones previstas en los art. 251 y 403, ambos del CPP, no se encuentra regulada la planteada contra la referida multa, que los abogados no están reconocidos como interesados ni tienen interés legítimo en el proceso penal y que la Resolución apelada -de 10 de marzo de 2020- se encuentra ejecutoriada, al haber sido notificada conforme el art. 160 del citado Código; por lo que, no correspondería elevarla ante el Tribunal Superior.

En este contexto, resulta imperativo remitirse a la normativa procesal penal aplicable a la facultad recursiva, así se tiene:

Artículo 396. (REGLAS GENERALES). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:

(...)

4) Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.”

“Artículo 398. (COMPETENCIA). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

“Artículo 399. (RECHAZO SIN TRÁMITE). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”

Artículo 405. (REMISIÓN). La Jueza, el Juez o Tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.” (precepto legal modificado por la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019)

Bajo este plexo jurídico-procesal penal, es evidente que la posibilidad de efectuar el juicio de admisibilidad de una apelación es una competencia-atribución normativa privativa del Tribunal Superior, no pudiendo en consecuencia la instancia inferior efectuar ninguna apreciación, valoración o determinación tendiente a verificar el cumplimiento de las condiciones de forma de las impugnaciones planteadas contra las resoluciones que hubiesen sido emitidas en dicha instancia -implicando dentro de esta lógica que tampoco puede efectuar ningún examen del fondo de la impugnación-, por cuanto, como se tiene advertido a través de la normativa desarrollada existe una inhibición legal-procesal expresamente regulada en cuando a la imposibilidad de pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En este sentido y estando verificado que la Jueza accionada desestimó el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra la determinación que le impuso la multa pecuniaria prevista en el art. 105 del CPP, en base a criterios relacionados a aspectos vinculados con la admisibilidad de dicha impugnación, se puede afirmar que, la señalada autoridad judicial incurrió en un actuación indebida y al margen de la ley, apartándose de los preceptos reguladores normativos procesales que legislan la imposibilidad de que en instancia a quo se realice esta labor de verificación, al no estar comprendida esta fase previa dentro de ámbito procesal penal, resaltándose al respecto -tal cual se tiene desarrollado en Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo- que el activar el recurso de apelación contra las decisiones de índole sancionador disciplinario no se encuentra apartada del paraguas protectivo del derecho a la impugnación, dado que dicho procedimiento disciplinario sancionador, se constituye en un trámite especial dentro del proceso -penal- principal y por ende las reglas del debido proceso, que incluyen la aplicación de normas procesales y el ejercicio del derecho a la impugnación, deben ser cumplidas a su vez dentro de dicho procedimiento.

Consecuentemente, a partir de los lineamientos de índole dogmático desarrollados en el Fundamentos Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que contemplan que esta acción de defensa se constituye en un medio de protección tutelar inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas, se concluye que, el accionar de la autoridad judicial -accionada- repercutió en la lesión del derecho a la impugnación o doble instancia como componente del debido proceso y la defensa del impetrante de tutela, debiéndose como efecto emergente conceder la protección solicitada, respecto a dichos derechos.

En cuando a la alegada lesión del derecho al trabajo, en virtud a que dicha denuncia se encuentra íntimamente relacionada con la imposición de la multa pecuniaria, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno por cuanto -conforme se tiene razonado- supra corresponde previamente que el cuestionamiento sobre su validez o no sea conocido y resuelto por el Tribunal de alzada.

Respecto a la solicitud de remisión de antecedentes a la instancia administrativa, el peticionante de tutela tiene la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes.

Finalmente, ante las alegaciones efectuadas por el accionante referentes a la presunta lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso del acusado -tercero interesado- derivada de las decisiones asumidas por la autoridad judicial accionada contra su labor de abogado de defensa, las mismas no pueden ser analizadas por esta jurisdicción constitucional, por cuanto el impetrante de tutela carece de legitimación activa para reclamar los derechos subjetivos de su patrocinado que pueden estar siendo afectados.

III.3.Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte la existencia de ciertas actuaciones procesales desarrolladas dentro de la tramitación de la presente acción de defensa que corresponden ser analizadas.

Así, se evidencia que a tiempo de admitir esta acción tutelar con el consecuente señalamiento de audiencia, se dispuso la notificación a los terceros interesados (fs. 16), los cuales fueron identificados en la demanda constitucional -Otrosí 2- como el acusado y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; al respecto en cuando al indicado Juez, se debe recordar que: «...de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el 'tercero imparcial' nunca 'interesado' porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías”, así lo estableció la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.» (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre), razones por las que no resultaba posible atribuirle la calidad de tercero interesado con su consecuente convocatoria al proceso constitucional, habiendo este Tribunal consignado su intervención solo de forma referencial en el punto I.2.4 para denotar a su vez, que no se constituye de ninguna forma en tercero interesado.

Por otra parte, se constata que siendo resuelta la acción de amparo constitucional el 3 de noviembre de 2020, la misma conjuntamente sus antecedentes fueron remitidos en revisión ante este Tribunal el 20 de noviembre de 2020, conforme se tiene del voucher del servicio de Courier y mensajería, cursante a fs. 38, es decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

En tal sentido corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, a los fines de que en futuras actuaciones apliquen y observen la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal en cuanto la atribución facultativa prevista en el art. 31.II del pre citado Código, así como llamar la atención a dichas autoridades de garantías, por incumplimiento del plazo procesal establecido en la normativa procesal, que se encuentra previsto considerando las características de sumariedad y rapidez que caracterizan a este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.