SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otro contra Nils Ottoniel Carmona Zambrana -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- emitió el decreto de 23 de septiembre de 2020, en el que en la parte pertinente señaló: “Complementando y en atención al memorial que antecede presentado por el abogado Yimy Montaño abogado de Nils Ottoniel Carmona; Estese a lo resuelto en audiencia de fecha 10 de Marzo de 2020 y a la Sentencia Constitucional de fecha 07 de Septiembre de 2020, que deniega la tutela solicitada por el abogado Yimy Montaño Villagómez en representación de Nils Ottoniel Carmona en cuanto a su inasistencia a la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2019, toda vez que en audiencia de fecha 10 de marzo de 2020 a requerimiento de la fiscal Dra. Rose Mary Barrientos, se procedió a multar al abogado Yimy Montaño y el Dr. Victor Cartagena, por no justificar su insistencia en la audiencia de continuación de juicio oral, conforme al Art. 105 del Código de Procedimiento Penal y que hasta la fecha no canceló la multa en depósitos judiciales del Consejo de la Magistratura, por lo que deben cumplir el pago de la multa (...) para estar a derecho (...)
Asimismo en cuanto al planteamiento del recurso de apelación solicitado por el abogado Victor Cartagena y el Dr. Jimy Montaño no refieren la norma sustantiva en la que se ampara sobre su apelación tomando en cuenta que las apelaciones dispuestas en los Arts. 251 y 403 del C.P.Penal no se encuenta establecida la apelación contra la multa impuesta a los abogados conforme al art. 105 del C.P.P, refieren las resoluciones apelables y que corresponden a las partes del proceso y que por disposición de acápite cuarto del Código de procedimiento penal no reconoce a los abogados como interesados, coligiéndose que el abogado litigante no forma parte del proceso penal, es un profesional que presta sus servicios, recibe sus honorarios, por lo que no puede considerarse que tiene interés legítimo en el proceso y no puede ser considerado como parte del mismo; Encontrándose ejecutoriadas la resolución de fecha 10 de marzo de 2020 en cumplimiento a lo previsto en el Art. 160 que establece que las notificaciones tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...” (sic), y, que las resoluciones dictadas en audiencia se notifican en el mismo acto con su solo pronunciamiento sin otra formalidad, habiendo tomado conocimiento los acusados de todo su desarrollo en cuanto a lo requerido por la Fiscal de Materia (fs. 6).
II.2. En audiencia de continuación de juicio oral de 23 de septiembre de 2020, correspondiente al proceso penal antes identificado, ante la intervención del acusado -hoy tercero interesado-, la autoridad judicial -hoy accionada- indicó que el recurso de apelación planteado por el abogado -ahora impetrante de tutela- ya fue resuelto, remitiéndose a la pre citada Resolución; posteriormente, considerando el uso de la palabra del otro Juez integrante del Tribunal de Sentencia Penal que en lo concerniente señaló que la apelación debía ser remitida, la referida Jueza invocando los art. 250 y 403, ambos del CPP, concluyó en que ninguna de estas normas establece que la Resolución que multa al abogado sea apelable al no ser el abogado parte del proceso -penal-, por lo que mal podría elevarse al Tribunal Superior (fs. 2 a 5 vta.).