SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mery Patricia Salazar Guarayo contra su persona, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis. del Codigo Penal (CP), la autoridad judicial ahora accionada, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2020 dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, frente a ello, planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, que no fue remitido ante el Tribunal de alzada. Sus familiares se apersonaron ante el citado Juzgado, empero, les indicaron que el acta de audiencia no se encontraba elaborada todavía.
De esa manera, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de noventa y seis días sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 251 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), en el cual, se establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, será remitido dentro del plazo de veinticuatro horas ante el superior en grado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 23, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que la autoridad judicial hoy accionada, remita el recurso de apelación incidental y el expediente del caso con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30221702 ante la Sala Penal de turno del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de dicha apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 9 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que interpuso recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, incumpliendo así los términos procesales previstos en los arts. 130 y 251 del CPP; por esa razón, solicitó se conceda la tutela, no obstante lo anterior en horas de la mañana el -14 del citado mes y año- día de celebración de esta audiencia de acción de libertad, recién se remitió el acta ante el Tribunal de apelación; y, b) Se aclaró que por error de transcripción se señaló que existió un retraso de noventa y seis días, siendo lo correcto noventa y seis horas.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: 1) En audiencia de medidas cautelares, el accionante formuló su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, que fue concedido; por ello, dispuso se remitan los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno del referido departamento; 2) Ese mismo día, en horas de la noche, se realizó la notificación con una acción de libertad interpuesta por el accionante ante el Tribunal de Sentencia Séptimo del referido departamento, cuya audiencia se celebró el 10 de citado mes y año, a las 12:00 horas; sin embargo, planteó otra nueva acción tutelar con argumentos iguales al anterior, por ese motivo, se retrasó la remisión dentro del plazo de los actuados pertinentes del recurso de apelación incidental a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia, ya que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se celebró un viernes, la primera acción de libertad se interpuso un día sábado y que el expediente fue devuelto el lunes en horas de la tarde, por lo que ese retraso es atribuible al accionante; 3) El Secretario informó que el recurso de apelación incidental, ya se sorteó y se remitió ante la respectiva Sala Penal; y, 4) Se interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2020, y paralelamente la acción de defensa buscando la misma finalidad, que es la libertad del accionante, provocando una disfunción procesal, por no haber agotado los mecanismos procesales para que se restituyan sus derechos, conforme a lo establecido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 9 de igual mes y año, se dispuso la detención preventiva del accionante en audiencia, frente a ello, formuló su recurso de apelación incidental y de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del CPP, debió remitirse ante el Tribunal de alzada el 10 de igual mes y año; empero, tomando en cuenta la SC 0542/2010-R de 12 de julio, por la cual se estableció que luego de interponerse el recurso de apelación incidental dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, se otorga una espera prudencial, para los casos debidamente justificados; ese plazo no puede exceder de los tres días, caso contrario, se convierte en dilatorio y en consecuencia, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz. En ese sentido, se observó que dicho recurso debió remitirse el 10 de octubre de 2020, en horas de la mañana, encontrándose dentro del plazo prudencial, conforme la citada Sentencia Constitucional el término sería hasta el 14 del indicado mes y año, considerando que el 11 y 12 del citado mes y año, no son días laborales; por consiguiente, no son computables; ii) La mencionada apelación incidental ya fue sorteada y remitida al Tribunal de alzada el mismo día que se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad -14 de octubre de 2020-; iii) El accionante refirió que hace noventa y seis días no se remitió dicho recursoante el Tribunal de apelación; sin embargo, se consideró que existe un error de transcripción, porque desde el 9 de igual mes y año, no transcurrió ese tiempo; y, iv) No existe vulneración a los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, tampoco su vida está en peligro y no se encuentra ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado.