SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que fue formulado contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2020, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP fue modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (las negrillas son nuestras).
Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.
(…)
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto la SC 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó subreglas jurisprudenciales referidas al art. 251 del CPP, señalando lo siguiente: “…Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que fue formulado contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2020, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De la revisión de antecedentes y del informe presentado por la autoridad judicial ahora accionada, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mery Patricia Salazar Guarayo, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, el 9 de octubre de 2020 se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva. En ese mismo acto procesal planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de igual año, y en virtud a la providencia de la misma fecha, dicho recurso fue remitido el 14 del citado mes y año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, en su Informe presentado el 14 de octubre de 2020, ante la Jueza hoy accionada, señaló que, en cumplimiento al acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y al decreto de 9 de ese mes y año, se procedió a la remisión del expediente original en apelación, y en razón a que el apelante no cumplió con los recaudos previstos -proporcionar fotocopias del expediente para elaborar el cuadernillo de apelación-, no se remitió el expediente original para que se considere en esta acción de libertad; sin embargo, se advierte que el legajo correspondiente al recurso de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, sino más bien, después de cinco días de que la mencionada autoridad, dispuso su remisión mediante decreto de la referida fecha, actuación que denota su negligencia e incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En ese marco, se concluye que la Jueza ahora accionada recién remitió el legajo del mencionado recurso de apelación incidental, el 14 de octubre de 2020, a las 11:50 horas; es decir, de forma posterior a la activación de esta acción de libertad y de la citación correspondiente, demostrando con ello, que no cumplió con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por lo que incurrió en una actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de formulación del recurso de apelación (9 de igual mes y año) hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa (13 de dicho mes y año), cuatro días de dilación indebida e injustificada situación que vulnera los derechos al debido proceso vinculado a la libertad del accionante; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en este caso, puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.
En coherencia a ello, el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, es un trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso, sea de forma oral o escrita, sus actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, una vez interpuesto el señalado recurso en audiencia, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en el mismo acto procesal, y a partir de esa actuación se computa el plazo de veinticuatro horas en días corridos, para la remisión del legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, exigencia normativa y jurisprudencial que no fue cumplida por la Jueza hoy accionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no obró de manera correcta.