SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 13 a 14; y, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70189425, el 9 de septiembre de 2020, en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva planteado por su persona y otro, donde el abogado de la “parte civil (Otto Ritcher)” –se entiende por el abogado de la víctima–, requirió al señalado Tribunal, que antes de considerar y resolver la solicitud de la indicada cesación, se proceda a la ejecución de un mandamiento de “detención preventiva” emitido el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su contra “…que no se encontraba en poder del Ministerio Público la parte civil, ni la policía…” (sic); por lo que, el Presidente del referido Tribunal, le dio un procedimiento de incidente, corriendo en traslado a las partes, para posteriormente comenzar a deliberar y por mayoría de votos resolvieron denegar dicho requerimiento, siendo de voto disidente Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, autoridad judicial que se pronunció en el fondo por la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Expuestos los alegatos de las partes, dicho Tribunal, modificó los riesgos procesales, previstos por el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando vigentes los riesgos de obstaculización, establecidos en el art. 235.1.2 y 3 del citado Código, sin disponer ni emitir un mandamiento de aprehensión.
Una vez concluida la audiencia, sin contar con un mandamiento de aprehensión en su contra, efectivos de la Policía ingresaron a la sala de audiencias del antes señalado Tribunal, y procedieron a su “retención”, supuestamente a pedido de la parte civil y del Fiscal de Materia asignado al caso, y al verificar que no contaban con el correspondiente mandamiento, procedió a retirarse de dicho lugar; pero posteriormente, a la llegada en la av. Uruguay, una funcionaría policial y otro vestido de civil, le impidieron el paso, con la intención de proceder a su detención, alegando que si bien no contaban con el mandamiento de detención; empero, tenían una fotografía en su celular; por lo que, debía permanecer “retenida”, hasta que otro efectivo Policial, traiga el señalado mandamiento. Lugo de una espera de quince a veinte minutos se constituyó en el lugar otro funcionario policial, quien expuso una fotocopia simple del “…mandamiento emitido el 9 de diciembre del año 2019…” (sic), por Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; pero el mismo, solo contaba con sello y firma de Lady Andrea Romero Martínez, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del señalado departamento –ahora codemandada–, cuyos miembros del mencionado Tribunal, no libraron mandamiento alguno ni autorizaron su emisión o legalización, más aun cuando fueron quienes denegaron su solicitud de detención efectuada por la parte civil al inicio de la citada audiencia.
Finalmente, alegó que la jurisprudencia constitucional, así como la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– prevé que quienes procedan a ejecutar un mandamiento de aprehensión, deben contar en su poder con dicho actuado, vigente, original y emitido por autoridad competente, haciéndole la entrega de una copia legalizada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, mediante su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
No señaló petitorio alguno en su memorial de acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62, presentes la parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, así como el Fiscal de Materia hoy codemandado; y, ausentes los demás demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El proceso penal seguido en su contra en calidad de cómplice, por la presunta comisión del delito de asesinato, se instauró en el municipio de “San Julián”; empero, pese a contar con un Juez natural “Tribunal de Sentencia de Concepción” perteneciente la provincia Ñuflo de Chávez (departamento de Santa Cruz), el proceso fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) El 9 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación a su detención preventiva por encontrarse en la última etapa de gestación; razón por la cual, el “Tribunal 3ro” (sic), le otorgó su libertad; empero, siendo apelada la indicada determinación por la parte civil, la misma recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (presidida por el Vocal Victoriano Morón Cuellar), cuya autoridad, sin ningún fundamento revocó dicha cesación, pesé que ya se encontraba con un menor recién nacido; sin embargo, no emitió ningún mandamiento de aprehensión en su contra, pues se dispuso que ese acto procesal lo realice el “Tribunal 3ro de Sentencia” donde se encuentra radicada la causa, estando pendiente la realización de la audiencia de juicio oral, permaneciendo en esa situación por más de un año atrás desde la acusación; c) De manera irregular al día siguiente de la precitada audiencia de apelación, el Fiscal de Materia recogió el mandamiento de “libertad” para ejecutarlo, transcurriendo nueve meses desde el 9 de diciembre de 2019 (audiencia de revocatoria) hasta el 9 de septiembre de 2020, de la audiencia de cesación a su detención preventiva; d) Ante la solicitud de que se extraiga la pieza procesal del mandamiento de aprehensión que no es el original, la misma que se encontraba a “fs. 1094” como constancia dentro del proceso penal; fue discutida por las referidas autoridades judiciales como una causa incidental previo a considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva, referida a que se pueda sacar una fotocopia legalizada, para luego ejecutar dicho mandamiento en su contra; el mencionado Tribunal por dos votos a uno, del Presidente y de la Jueza ahora demandada, deciden denegar la citada petición como su ejecución; asimismo, resuelto el señalado incidente, de forma totalmente sui generis la Jueza ahora demandada en el momento que emite su decisión respecto a la petición de no otorgar fotocopia legalizada al Ministerio Público, se pronunció de manera anticipada sobre el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, cuando se encontraba resolviendo un incidente; e) Desde la otorgación de libertad que dicho Tribunal le concedió (Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2019) por su condición de mujer embarazada, su situación no ha cambiado; empero, las autoridades demandadas sin tomar en cuenta lo referido ni la línea jurisprudencial respecto a que no existe detención para mujeres en gestación y al cuidado de hijos menores, vulnerando el principio de favorabilidad, denegaron la cesación a la detención preventiva, bajo los mismos fundamentos por los cuales se le otorgó la libertad; f) La participación de la Jueza y Secretaria –ahora demandadas– del citado Tribunal, ante la denegatoria de otorgar fotocopias legalizadas y de ejecutar el mandamiento de aprehensión, la Secretaría, sin autorización de sus superiores, otorgó una fotocopia del citado mandamiento de detención; que a decir, de la Jueza demandada en su “informe”, no fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, ya que el original fue entregado al Ministerio Público “…y lo que se otorga es una fotocopia simple que supuestamente habría sido legalizada por la Secretaria del Tribunal 3ro” (sic); y, g) Se incumplió no solo el mandato del citado Tribunal, sino que la señalada funcionaria codemandada, pretendió dar legalidad a una fotocopia simple del mandamiento emitido por el Vocal de la citada Sala Penal; razón por la cual, “…aquí al fondo de la ilegalidad respecto a la aprehensión” (sic) efectuado por los efectivos policiales una vez terminada la audiencia; que a decir de los mismos, no hubiera sido ilegal su detención al no haberla enmanillado; empero, al haberse impedido su libertad de locomoción, se constituye una aprehensión ilegal, además de no contar en ese momento con un mandamiento de detención, que posteriormente, los referidos hicieron llegar una fotocopia simple de dicho actuado procesal con firma y sello de la Secretaría hoy codemandada, sin constar con un dictamen o una solicitud escrita. Por lo expuesto, solicitó se conceda la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades y la funcionaria pública demandados
Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 20, refirió que: 1) Según el acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, efectuada el 9 de diciembre de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 307, revocó el “Auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2019” (sic), y en su parte complementaria, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva contra la hoy accionante, mismo que consta a fs. “1094”, que en su reverso, cursa firma y sello de la Fiscal de Materia el 10 de diciembre de igual año; 2) En atención a los actuados, dicho Tribunal de Sentencia Penalno emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión ni ordenó su ejecución; su cumplimiento en su momento correspondería a la autoridad llamada por ley; y, 3) Consideró que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la solicitante de tutela.
Francisco Ramón Mendoza Aníbarro, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: i) El 9 de septiembre de 2020, fue convocado a la audiencia de “acción a la detención preventiva incoada por Juana Choque Cruz…” (sic) y al inicio de dicho acto procesal se percató que la nombrada, contaba con un mandamiento de detención preventiva librada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Al estar reciente en el cargo de Fiscal de Materia, le extrañó que la accionante, solicite una audiencia de cesación de detención preventiva, sin que la misma este detenida; iii) Una vez concluida la audiencia, se pidió a la Secretaria se le otorgue una fotocopia legalizada del mandamiento de detención, el cual le había sido entregado a la anterior Fiscal de Materia a cargo de la investigación y puesto a conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) el 12 de diciembre de 2019; y, iv) No se cumplió los presupuestos del art. 125 de la CPE; puesto que, la accionante, no fue ilegalmente perseguida o procesada, ya que existe un proceso penal y un mandamiento de aprehensión en su contra emitido por autoridad competente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por no haber vulnerado ningún derecho.
José Enrique Terán Romero, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 31, manifestó lo siguiente: a) Desconoce completamente los extremos denunciados en esta acción de libertad presentado por la ahora accionante; b) Ante la existencia de un proceso penal aperturado en contra de la solicitante de tutela, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional, la impetrante de tutela tiene las instancias e institutos que la ley prevé para hacer prevalecer su reclamo; por lo que, antes de recurrir a la vía constitucional, debió denunciar las supuestas vulneraciones ante el juez de control jurisdiccional bajo el principio de subsidiariedad; y, c) Carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; por cuanto, no se mencionó qué acto o accionar de su persona vulneró derechos.
Lady Andrea Romero Martínez, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: 1) En audiencia de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, realizada el 9 de igual mes y año, previo a instalarse dicho acto procesal el representante del Ministerio Público, le solicitó de manera verbal copia legalizada del mandamiento de detención preventiva, siendo la misma una actuación jurisdiccional cursante en el expediente, procedió a legalizar dicho mandamiento y extendió la misma, conforme lo establecido por el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo; y, 2) Los argumentos referidos por la solicitante de tutela, no son válidos legalmente; toda vez que, su persona no tiene ningún interés de perjudicar o favorecer a nadie y mucho menos interés sobre el referido proceso; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la presente acción de libertad y sea con las condenaciones de ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 56/20 de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela impetrada; toda vez que, los ahora demandados no tendrían legitimación pasiva, por carecer de responsabilidad sobre los hechos suscitados; es decir que, no fueron los que ejecutaron el mandamiento de aprehensión; pues existe una disposición de detención emitida por autoridad competente, en original y vigente; además, no se evidenció de qué manera se habría vulnerado o qué ilegalidad existió dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante; que existiendo un proceso de apelación pendiente de resolver, no se podría entrar en contradicción; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que cursa un mandamiento de detención en original en el cuaderno de control jurisdiccional en el sexto cuerpo, a objeto de que el “gobernador” tenga detenida preventivamente a la hoy impetrante de tutela; además, los aspectos reclamados por la hoy accionantes, sobre su detención por los funcionarios policiales sin exhibir el correspondiente mandamiento, el cual no se encontraría vigente y su estado de mujer lactante con un niño de ocho meses, deberán ser resueltos en audiencia de apelación; por el cual, la defensa y la parte civil, hicieron uso del citado recurso; razón por la cual, se imposibilitó valorar los señalados extremos, ya que existiría una contradicción entre la justicia ordinaria y la constitucional; ii) La Jueza ahora demandada, no fue quien emitió el nombrado mandamiento y menos legalizó dicho documento; hecho que debe ser resuelto primero en apelación incidental; motivo por el cual, la citada Jueza carece de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa; iii) Con relación a la Secretaria hoy codemandada, de acuerdo a su informe, se tiene que proporcionó la fotocopia legalizada (se entiende por el mandamiento de detención preventiva) a petición del representante del Ministerio Público, al tener el expediente y el control jurisdiccional del proceso y al contar con el documento en original; pues si hubiese sido una fotocopia simple y la prenombrada hubiere dado legalidad, podría ser motivo de esta acción tutelar; por lo que, la referida no cuenta con legitimación pasiva dentro de esta acción de libertad; iv) Respecto al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz hoy codemandado; se advierte que en su informe escrito presentado en mérito a esta acción tutelar, manifestó que no tenía conocimiento de los hechos de referencia; es decir, que no fue quien ejecutó el mandamiento de detención; más aun tomando en cuenta que la accionante mencionó que su detención se realizó por efectivos policiales los cuales no fueron identificados, ni individualizados, como tampoco demandados en esta acción de defensa; razón por la cual, el referido Comandante ahora demandado, también carece de legitimación pasiva, al no ejecutar el mandamiento de detención preventiva; y, v) En cuanto a la autoridad fiscal codemandada; no fue quien realizó la aprehensión de la solicitante de tutela, sino efectivos policiales; pero existe en el expediente un mandamiento de detención vigente que no fue ejecutada, pues no se tiene una resolución que haya anulado la misma.