SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración del derecho a la libertad; debido a que: 1) El Fiscal de Materia ahora codemandado, a pesar de haberse denegado en audiencia de cesación de la detención preventiva la emisión de fotocopia legalizada del mandamiento de detención preventiva en su contra, de manera irregular al día siguiente, recogió el señalado mandamiento para ejecutarlo; 2) Concluida la mencionada audiencia sin contar con un mandamiento de aprehensión en su contra, efectivos policiales ingresaron a la sala de audiencias y procedieron “a su retención”, presuntamente a petición de la parte querellante y del Fiscal de Materia, pero al no contar con el mandamiento de detención, procedió a retirarse de dicho lugar; empero, una funcionaría policial y otro vestido de civil, le impidieron su circulación, alegando que contaban con una fotografía en el celular de dicho actuado; por lo que, debía de permanecer retenida, hasta que otro efectivo policial llegue con el señalado mandamiento; posteriormente, se constituyó al lugar otro funcionario policial con una fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva, el cual solo contaba con sello y firma de la Secretaria ahora codemandada; 3) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, otorgó fotocopia legalizada al Fiscal de Materia del mandamiento de detención preventiva para su ejecución; y, 4) En forma sui generis la Jueza ahora demandada en el momento que emitió su decisión respecto a no otorgar fotocopia legalizada al Ministerio Público, se pronunció de manera anticipada sobre el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, cuando se encontraba resolviendo un incidente.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R)”.
En ese ese entendido fue desarrollando a través de jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigaciónʼ.
‘Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad físicaʼ.
Corresponde señalar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, concluyendo que: ‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertadʼ, complementando la modulación de línea párrafos más abajo, establece que: ‘…en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno…’” (SCP 0263/2017-S3 de 3 de abril [las negrillas corresponden al texto original]).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez o Tribunal Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración del derecho a la libertad; debido a que: i) El Fiscal de Materia ahora codemandado, a pesar de habérsele denegado en audiencia de cesación de la detención preventiva la emisión de fotocopia legalizada del mandamiento de detención preventiva en su contra, de manera irregular al día siguiente, recogió el señalado mandamiento para ejecutarlo; ii) Concluida la mencionada audiencia sin contar con un mandamiento de aprehensión en su contra, efectivos policiales ingresaron a la sala de audiencias y procedieron “a su retención”, presuntamente a petición de la parte querellante y del Fiscal de Materia, pero al no contar con el mandamiento de detención, procedió a retirarse de dicho lugar; empero, una funcionaría policial y otro vestido de civil, le impidieron su circulación, alegando que contaban con una fotografía en el celular de dicho actuado; por lo que, debía de permanecer retenida, hasta que otro efectivo policial llegue con el señalado mandamiento; posteriormente, se constituyó al lugar otro funcionario policial con una fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva, el cual solo contaba con sello y firma de la Secretaria ahora codemandada; iii) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, otorgó fotocopia legalizada al Fiscal de Materia, pese a que los miembros del indicado Tribunal no autorizaron la emisión o legalización del mandamiento de detención preventiva para su ejecución al ser otro Tribunal quien emitió dicho mandamiento; y, iv) En forma sui generis la Jueza ahora demandada en el momento que emitió su decisión respecto a no otorgar fotocopia legalizada al Ministerio Público, la misma se pronunció de manera anticipada el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, cuando se encontraba resolviendo un incidente. Por lo que, considera que su detención resulta ser ilegal por incumplimiento a los requisitos formales y materiales de su aprehensión, pues quienes procedan a ejecutar un mandamiento de aprehensión, deben de contar en su poder dicho actuado, vigente, original y emitido por autoridad competente.
Identificadas las problemáticas planteadas y la pretensión de la impetrante de tutela que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de la cual se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Juana Choque Cruz –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato; habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dispuesto la cesación de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2019; empero, el 9 de diciembre del indicado año, se llevó a cabo audiencia de apelación, prescindida por Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, acto procesal en el cual se consideró el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima y el representante del Ministerio Público; siendo resuelto por Auto de Vista 307 de 9 del señalado mes y año, por el que se declaró admisible y procedente el recurso de apelación, revocando el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de dicho año; por lo que, por memorial de la indicada fecha la Fiscal de Materia asignada al caso de ese entonces, solicitó a la señalada Sala Penal, que en la vía de enmienda y complementación al citado Auto de Vista, se emita la respectiva orden de detención preventiva contra la hoy solicitante de tutela, al haberse revocado el referido Auto Interlocutorio; emitiéndose al efecto, el decreto de 10 de diciembre de ese año, por el que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, complementó el Auto de Vista 307, ordenando se libre mandamiento de detención preventiva contra la ahora accionante, al encontrarse el Tribunal remitente del recurso de apelación en vacaciones judiciales colectivas; el cual, fue librado en la misma fecha.
Asimismo, se tiene que, mediante memorial de 21 de agosto de 2020, la impetrante de tutela y otro, solicitaron señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; por decreto de 1 de septiembre de igual año, dicho Tribunal fijó audiencia de consideración para el 9 del mismo mes y año, acto procesal en el que: a) Previo a considerarse la referida cesación a la detención preventiva, el Fiscal de Materia y el abogado querellante, hicieron conocer al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del señalado departamento, la existencia de un mandamiento de detención preventiva emitido en contra de la impetrante de tutela por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que al no contar con el referido documento en físico, solicitaron se les extienda una copia legalizada que cursa en el expediente del proceso, y de esta manera ejecutar la misma; siendo resuelta dicha petición en la vía incidental, donde por mayoría de votos el indicado Tribunal, denegó la misma, en razón de que la referida audiencia fue convocada para considerar la citada cesación de la hoy accionante y que además el indicado mandamiento fue dispuesto por otra autoridad jurisdiccional ajeno a ellos; por lo que, ante el rechazo de la solicitud, el Fiscal de Materia y el abogado querellante, interpusieron recurso de apelación contra la señalada determinación, misma que fue concedida por el citado Tribunal; y, b) Resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 64/2020 de 9 de septiembre, las referidas autoridades, dispusieron rechazar la pretensión; determinación contra la cual el abogado de la accionante planteó recurso de apelación contra el Auto referido.
En ese entendido, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollados los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.2.1. Con relación a la subsidiariedad excepcional ante arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal y Policial
En cuanto al primer y segundo problema, referido a que: 1) El Fiscal de Materia codemandado, a pesar de haberse denegado en audiencia de cesación de la detención preventiva la emisión de fotocopia legalizada del mandamiento de detención preventiva en su contra, de manera irregular al día siguiente, recogió el señalado mandamiento para ejecutarlo; y, 2) Concluida la mencionada audiencia sin contar con un mandamiento de aprehensión en su contra, efectivos policiales ingresaron a la sala de audiencias y procedieron “a su retención”, presuntamente a petición de la parte querellante y del Fiscal de Materia, pero al no contar con el mandamiento de detención, procedió a retirarse de dicho lugar; empero, una funcionaría policial y otro vestido de civil, le impidieron su circulación, alegando que contaban con una fotografía en el celular de dicho actuado; por lo que, debía de permanecer retenida, hasta que otro efectivo policial llegue con el señalado mandamiento; posteriormente, se constituyó al lugar otro funcionario policial con una fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva, el cual solo contaba con sello y firma de la Secretaria ahora codemandada; considerando de esta manera que su detención resulta ilegal.
Ahora bien, al respecto de lo expresamente alegado por la hoy accionante, sobre los hechos del accionar de la autoridad fiscal ahora demandada y de los funcionarios policiales; por lo cual, se demandó al Director Departamental de la Policía de Santa Cruz, hechos que hubieran derivado en la contravención de los derechos de la impetrante de tutela; corresponde aclarar lo siguiente:
Considerando que en el presente caso, la solicitante de tutela de manera confusa y poco clara denuncia la actuación del Fiscal de Materia y a la vez del Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz –ahora codemandados–, dentro del proceso penal seguido en su contra, en cuanto a una presunta existencia de procedimiento indebido; conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de las autoridades demandadas que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada por la accionante (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese entendido, se tiene que la autoridad judicial quien emitió el Mandamiento de Detención Preventiva de 10 de diciembre de 2019, fue el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, producto del recurso de apelación incidental declarado procedente, revocando el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de dicho año, recurso que fue interpuesto por la víctima y el representante del Ministerio Público, cuya autoridad en su parte complementaria al Auto de Vista 307 determinó su detención preventiva contra la ahora impetrante de tutela (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); además de advertirse, que la autoridad Fiscal hoy codemandada y el abogado de la víctima en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 9 de septiembre de 2020, solicitaron se les extienda una copia legalizada del mandamiento de detención preventiva, y de esa manera ejecutar la misma contra la solicitante de tutela, que ante el rechazo de las autoridades respecto a dicha petición, tanto el Fiscal de Materia como el abogado de la parte constituida en víctima hicieron uso del recurso de apelación; por lo cual se hace evidente, que ante la determinación descrita anteriormente, se activó mecanismos intraprocesales como lo es el recurso de apelación (Conclusiones II.5), el cual se encuentra pendiente de resolución; por lo que, la instancia ordinaria aún no está agotada.
Lo que implica que la autoridad judicial que llevó a cabo la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por la hoy impetrante de tutela, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la actuación del representante del Ministerio Público; pues, el cumplimiento de atribuciones de todo servidor judicial, pero en especial del Juez o Tribunal que conoce la causa, no se limita a un ejercicio mecánico de funciones sin un contenido esencial, sino que el rol del juzgador debe estar provisto de integridad judicial traducida en imbuirse plenamente de la causa que está conociendo y actuar de forma diligente emitiendo las actuaciones procesales y/o resoluciones que correspondan en total vinculación con los antecedentes del caso, la normativa aplicable, la verdad material y otros elementos que contribuyan al acto justo que a su vez derivará en la excelencia judicial que es imprescindible a momento de impartir justicia; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y solo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que a decir de la accionante, hubiese incurrido la autoridad fiscal hoy demandada y los funcionarios policiales, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada por la solicitante de tutela, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.2.2. Con relación a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz
Ahora bien, en cuanto a la tercera problemática, respecto a la actuación de la Secretaria ahora codemandada, referida a que emitió la fotocopia legalizada del mandamiento de detención preventiva de 10 de diciembre de 2019, la cual la impetrante de tutela denuncia a través de esta acción tutelar de lesiva de su derecho a la libertad.
Con relación a dicha problemática; se tiene que, las Secretarias o Secretarios de los juzgados son responsables de franquear fotocopias legalizadas a las autoridades públicas o personas particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, ello según lo estipula el art. 127 párrafo cuarto del CPP; por lo que, al haber otorgado la mencionada funcionaria jurisdiccional ahora demandada la fotocopia legalizada del mandamiento de detención preventiva de 10 de diciembre de 2019, al Fiscal de Materia quien en su calidad de director funcional de la investigación, solicitó dicha documentación, la Secretaria actuó en cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones conferidas por la norma procesal penal; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
III.2.3. Con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz
En cuanto a la cuarta problemática, referida a que de forma sui generis la Jueza demandada en el momento que emitió su decisión respecto a no otorgar fotocopia legalizada al Ministerio Público, también se pronunció de manera anticipada sobre el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, cuando se encontraba resolviendo un incidente.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal (Conclusión II.5), se tiene que, contra la supuesta arbitrariedad en la que hubiera incurrido la mencionada autoridad judicial, concretamente en el Auto Interlocutorio 64/2020, al haber supuestamente emitido su decisión respecto a no otorgar fotocopia legalizada al Ministerio Público y pronunciarse de manera anticipada al rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva; se advierte que el accionante planteó recurso de apelación en contra del mencionado fallo, encontrándose a la fecha de celebración de la audiencia pública de esta acción de libertad (16 de septiembre de 2020), pendiente de resolución; por lo que, se hace evidente que la impetrante de tutela, ya agotó los medios de impugnación al haber interpuesto el recurso de apelación; empero, la instancia ordinaria aún no está agotada al encontrarse pendiente de resolución la mencionada apelación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; por lo que, en atención al mismo, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; pues de hacerlo, se provocaría una disfunción procesal no requeridas por el orden constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.