SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 40 a 42, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2019, de forma verbal, fue contratada como Recepcionista por Erick Roberto Poveda Sanjinés -hoy accionado-, para trabajar en el “HOSTAL CASA 24”, ubicado en la zona Paitití, calle Exaltación de Trinidad del departamento de Beni, con un haber mensual de Bs1 820.- (mil ochocientos veinte bolivianos); estando cumpliendo con las tareas encomendadas habitualmente, a los pocos meses quedó embarazada, habiendo el mes de febrero de 2020 informado su estado de gestación a su empleador, mostrándole sus pruebas positivas de embarazo, así fue pasando el tiempo, hasta que el 16 de julio del citado año, a momento de cobrar su sueldo, el accionado le comunicó que ya no trabajaría más, pidiéndole que deje de asistir a su fuente laboral, y que procedía a su despido y retiro por causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Al presente, ya nació su hija y tiene un mes de vida, por lo que requiere contar con un seguro de salud de manera urgente, con el que no contaba en su trabajo; así también, necesita el pago de sus asignaciones familiares como son el prenatal, natalidad y lactancia, equivalentes a un sueldo mínimo nacional cada uno; de igual manera, se le debe cancelar sus sueldos, ya que no se procedió con el mismo desde el mes de julio hasta el presente, ello, para garantizar una salud estable no solo para su persona sino también para su pequeña hija; es preciso considerar que, pese a la estabilidad de la que gozaba, fue despedida de su trabajo, no obstante que la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, en su art. 7, prohíbe todo tipo de despidos y menciona además que se aplicará de manera retroactiva; ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando su reincorporación, pagos de sueldos devengados y de las diferencias de sueldos no pagados, asignaciones familiares, además un seguro de corto y largo plazo, que aseguren la vida y salud tanto de su persona como de su hija recién nacida; ante la mencionada denuncia, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 25 de septiembre, la cual, dispone su reincorporación, así como el pago de sueldos devengados con la nivelación al sueldo mínimo nacional de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), más la diferencia de los básicos impagos, y demás derechos reclamados; dicha Conminatoria fue notificada al obligado hace más de veinte días y hasta el presente -se entiende la interposición de la acción de defensa- el mismo no se puso en contacto con su persona, menos fue reincorporada a su fuente laboral; razón por la cual, ante el incumplimiento, conforme lo previsto en el art. 3 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, acude a la acción de amparo constitucional .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, vinculados a los derechos a la salud de su persona como de su hija, a la seguridad social, y a la dignidad de toda niña y ser humano, para lograr un desarrollo físico, psicológico e integral; citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 48.VI, 58, 59, 60, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene al accionado: a) Cumpla con la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI; b) Su inmediata reincorporación en el cargo de Recepcionista que ocupaba antes de su despido en el “HOSTAL CASA 24”; c) Proceda al pago de sus sueldos devengados, consistentes en un sueldo mínimo nacional de los meses de julio a 5 de noviembre de 2020, que asciende a la suma de Bs 8 842.- (ocho mil ochocientos cuarenta y dos); d) Se le cancele por concepto de natalidad o nacido vivo, así como lactancia de un mes “…equivalente a un salario mínimo nacional son Bs. 14.854” (sic); e) Su inmediata afiliación a la Caja Nacional de Salud a los efectos de que cuente con un seguro de salud tanto su persona como su hija; y, f) La condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2020, a través de la plataforma Cisco Webex, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., con la presencia de la impetrante de tutela asistida de su abogado y ausente el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando, señaló que se dé aplicación estricta de la “…sentencia constitucional 015/2018-s3 de 23 de febrero…” (sic), todo ello en aplicación del art. 203 de la CPE.
I.2.2. Informe del particular accionado
Erick Roberto Poveda Sanjinés, no se presentó a la audiencia señalada, tampoco presentó informe alguno, no obstante haber sido notificado conforme consta en la diligencia cursante a fs. 47.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 055/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 52 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado en su calidad de propietario del “HOSTAL CASA 24”, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los mismos términos de la mencionada Conminatoria y sea con costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores y trabajadoras; en la presente acción de amparo constitucional, no pueden ingresar a analizar si el trabajador fue despedido injustamente, es decir, sin causa permitida, que la conminatoria de reincorporación adolezca de fundamentación jurídica y no contenga los requisitos exigidos por la normativa, o que haya sido impugnada mediante un recurso de revocatoria, lo cual tiene su curso normal de desarrollo; 2) De acuerdo a la normativa constitucional y laboral aplicable al caso, lo que se tutela es la reincorporación del trabajador en virtud a la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo, que en el presente caso, existe su emisión, efectuada por la autoridad administrativa competente como lo es la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, la que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial o administrativa, mismas, con las que cuenta el hoy accionado y cuya interposición no implica la interrupción de dicha conminatoria, ello conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010; 3) Consecuentemente, la vía constitucional se abre para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados, aun en caso de impugnarse la determinación administrativa, ello, en consideración a la naturaleza del derecho fundamental protegido como lo es el derecho a una remuneración, a un sueldo por el trabajo prestado o realizado, reconocido por los arts. 46.I y 48 de la CPE, así se pronunciaron entre otras, la “…Sentencia Constitucional 083/2010 del 10 de agosto…” (sic), así como la SC 0133/2011-R de 21 de febrero; 4) La Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI, fue notificada al ahora accionado el 16 de octubre de 2020,conforme acredita la diligencia que se acompaña; por lo que, se debe tomar en cuenta lo que indican las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 1484/2012 de 24 de septiembre, en sentido, de que cuando el obligado no da cumplimiento a una conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación y persistiendo el despido, se vulnera lo establecido en el art. 49.III de la CPE; 5) Solo se tiene la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que en los alcances del DS 495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo una demanda laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado; y, 6) La justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, no se ingresa a verificar la legalidad o no del despido; en el caso de autos, solo deben analizar el cumplimiento de la conminatoria, que es el fin primordial de esta acción tutelar, por lo que, al haberse evidenciado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI, corresponde conceder la tutela solicitada.