SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, a la salud de su persona como de su hija, a la seguridad social, así como la dignidad de toda niña y ser humano, para lograr un desarrollo físico, psicológico e integral; ya que Erick Roberto Poveda Sanjinés -ahora accionado- procedió a su despido injustificado, sin considerar que se encontraba en estado de gestación, lo que fue oportunamente comunicado, indicándole simplemente que por motivo de la pandemia por el COVID-19, ya no asista a su fuente laboral; por tal razón, en resguardo de sus derechos y los de su hija recién nacida, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 25 de septiembre, ordenando su reincorporación al puesto de Recepcionista y se proceda a su remuneración con la nivelación salarial, más el pago de la diferencia del salario básico impago y demás derechos sociales laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, salarios devengados, asignaciones familiares, así como otorgarle los seguros a corto y largo plazo; sin embargo, la misma no fue cumplida por el accionado, por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En aplicación de la facultad prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Sala Plena de este Tribunal, a fin de evitar la dispersión de criterios respecto a las Conminatorias de Reincorporación Laboral y, con el objetivo de materializar y garantizar el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, reconocidos por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, emitió la doctrina de unificación jurisprudencial sobre dicha materia; al respecto y aplicando dicha doctrina, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto señaló: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia que el hoy accionado, procedió a su despido injustificado, sin considerar que se encontraba en estado de gestación, y que esa situación le fue oportunamente comunicada, pero pese a ello le indicó simplemente que por motivo de la pandemia por el COVID-19, ya no asista a su fuente laboral; por tal razón, en resguardo de sus derechos y los de su hija recién nacida, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 25 de septiembre, ordenando su reincorporación al puesto de Recepcionista y se proceda a su remuneración con la nivelación salarial, más el pago de la diferencia del salario básico impago y demás derechos sociales laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, salarios devengados, asignaciones familiares, así como otorgarle los seguros a corto y largo plazo; sin embargo, la misma no fue cumplida por el accionado, por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada.
Al respecto, incumbe efectuar una contextualización de los antecedentes inherentes a la emisión de la conminatoria de reincorporación, ahora reclamada de incumplida, así se tiene que la impetrante de tutela el 5 de abril de 2019, de manera verbal, habría sido contratada para el cargo de Recepcionista en el “HOSTAL CASA 24”, de propiedad del hoy accionado, funciones que cumplía con normalidad, habiendo el mes de febrero de 2020, informado su estado de gestación a su empleador, pero el 16 de julio de similar año, cuando tocaba cobrar su sueldo, su empleador le comunicó que ya no trabajaría más, por causa de la emergencia sanitaria de la pandemia por el COVID-19; posteriormente, el 19 de septiembre de igual año, nació su hija (Conclusión II.1.); ante tal determinación unilateral de despido, la peticionante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, los pagos de sueldos devengados y de las diferencias de sueldos no pagados, asignaciones familiares, además de un seguro de corto y largo plazo, que aseguren la vida y salud tanto de su persona como de su hija; ante dicha denuncia, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI, la cual, dispone su reincorporación, el pago de sueldos devengados con la nivelación al sueldo mínimo nacional, más la diferencia de los básicos impagos, y demás derechos reclamados (Conclusión II.2.); la referida Conminatoria fue notificada al obligado el 16 de octubre de 2020 (Conclusión II.3.), habiendo transcurrido más de veinte días, sin que hasta la interposición de la presente acción de defensa, el accionado hubiese dado cumplimiento a la indicada Conminatoria; hechos que no fueron desvirtuados ni refutados por el accionado, quien no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco remitió informe alguno, pese a notificación.
Realizadas tales precisiones de orden fáctico, corresponde remitirse a la Resolución de Doctrina Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, misma que establece como criterio uniformador que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estando dichas instancias facultadas por ley para asumir el trámite previsto por el DS 495, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, previo a verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución del trabajador o trabajadora a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, debiendo la justicia constitucional otorgar la tutela ante el incumplimiento, excluyendo del análisis la razonabilidad, fundamentación y/o motivación de la señalada Conminatoria; entendimientos estos que emergen de la aludida unificación realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo esencial establece como presupuestos doctrinales de aplicación, los siguientes: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
(…)
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
A partir de ello, y aplicando los referidos entendimientos al caso concreto,
se evidencia que el accionado, propietario del “HOSTAL CASA 24”, al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 22/2020 LACJ-JDTEPS BENI, vulneró los derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral de la ahora accionante, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados que pertenecen al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la impetrante de tutela, en relación a los referidos derechos que se tienen por conculcados, debido al despido injustificado determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha conminatoria en su integridad, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, ello, -se reitera- en consideración a que la tutela otorgada mediante el presente mecanismo de defensa es provisional por cuanto no define una relación laboral, sino solo el cumplimiento de la conminatoria emitida, razones por las cuales, conforme se tiene explicado, corresponde conceder la tutela impetrada por la peticionante de tutela.
Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas por el accionado, se debe señalar que al ser ello una facultad potestativa, conforme lo dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en atención a la situación fáctica y la tutela concedida de forma provisional, no corresponde su imposición.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.