SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una justa retribución, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la autoridad municipal demandada se negó a cumplir con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral 42/2020 de 2 de octubre, que el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, emitió al haber verificado que su persona trabajó por más de cinco años en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, de manera ininterrumpida bajo la modalidad de numerosos y sucesivos contratos de consultoría en línea, ocupando diferentes cargos con funciones propias y permanentes de la entidad municipal, de las cuales fue privada al haberse designado a otra persona en el cargo de Responsable del SLIM, que hasta el 25 de agosto de 2020, se encontraba ejerciendo y al evidenciar que es madre de una niña menor a un año de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral y su tutela a través de la acción de amparo constitucional conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021

Con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en consideración de los precedentes sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, contenidos en varias la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con la finalidad de la materialización de la protección al derecho al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar la línea jurisprudencial existente sobre el tema, señalando que: 1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Conforme a los argumentos precedentemente glosados, en aplicación de los principios ético-morales del Sumaq qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y, los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad, se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Es así que, en conformidad con los presupuestos precedentemente señalados, la citada Resolución de Unificación 001/2021 resolvió: “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (el resaltado fue añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la autoridad municipal demandada, se negó a cumplir con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral 42/2020 de 2 de octubre, que el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, emitió al constatar que trabajó por más de cinco años en el Gobierno Autónomo Municipal de ese municipio, de manera ininterrumpida bajo la modalidad de numerosos y sucesivos contratos de consultoría en línea, ocupando diferentes cargos con funciones propias y permanentes de la entidad municipal, de las cuales fue privada al haberse designado a otra persona en el cargo de Responsable del SLIM, que hasta el 25 de agosto de 2020, se encontraba ejerciendo, además en consideración a su situación de progenitora de una niña menor a un año de edad.

Siguiendo el entendimiento jurisprudencial adoptado en la Resolución Unificadora 001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1. que precede, se tiene que el trabajador afectado por un despido, sin que medien las causales contenidas en el art.16 de la Ley General de Trabajo (LGT), tiene la opción de cobrar sus beneficios sociales o reincorporarse, último supuesto que requiere de un trámite administrativo previo ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, que hubieran ordenado la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que si bien no es definitiva respecto a la situación laboral del trabajador porque está sujeta a la decisión que pudiera emanar de la autoridad jerárquica en última instancia administrativa o a los resultados de un proceso en la vía jurisdiccional laboral; sin embargo, el empleador está obligado al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación que debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas y en caso de no ser acatada, el trabajador puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional en resguardo de sus derechos fundamentales; instancia que, dispondrá el cumplimiento de la conminatoria en su integridad, de todos los aspectos que fueron ordenados, sin ingresar al análisis de si la instancia administrativa laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En el caso que se analiza, conforme se precisa en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 precedentemente anotadas, se tiene que la solicitante de tutela ingresó a prestar sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, a partir del 20 de febrero de 2015, continuando la relación laboral durante ese año y las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ocupando las funciones de Promotora Social del SLIM, Técnico Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Administradora y Coordinadora de la Casa Refugio de la Mujer de la Unidad del SLIM y finalmente como Responsable del SLIM, en mérito a numerosos y sucesivos contratos administrativos de consultoría en línea, habiendo suscrito el último el 14 de febrero de 2020 y recibido el Memorando de 22 de julio del citado año; por el cual, el Alcalde Municipal dispuso su designación en el cargo de Responsable del SLIM, por el lapso de treinta y tres (33) días, funciones que se encontraba desempeñando cuando el 25 de agosto de ese año, por Orden de Servicio el Alcalde Municipal de Bermejo, designó a Rosmery Nilsa Mendoza Sánchez, como Responsable del SLIM, disponiendo que a partir de esa fecha asuma las referidas funciones.

Asimismo, se constata que el 8 de enero del mismo año, en vigencia de dicha relación laboral, nació la hija de la impetrante de tutela, contando a la fecha de desvinculación laboral con ocho meses y medio de edad.

Por otra parte, en mérito al informe emitido el 28 de septiembre de 2020, por la Inspectora de Trabajo, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, a través de la Conminatoria de Reincorporación 42/2020 de 2 de octubre, notificada el 14 de igual mes y año, al Alcalde del Gobierno Autónomo de dicho municipio; se dispuso que, en el plazo de tres días proceda a la reincorporación laboral de Corina Vargas Chaile a su puesto laboral en esa entidad municipal y a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que le corresponden (Conclusiones II.4 y II.5); restitución que no fue cumplida por la autoridad demandada y que según lo manifestado por su representante legal en audiencia, existe la predisposición de dar continuidad laboral a la accionante; por lo que, al concurrir los presupuestos exigidos para la activación de la jurisdicción constitucional en busca de la materialización de la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral de la solicitante de tutela, que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ordenó por la autoridad administrativa laboral, sin que hubiese sido cumplida en los términos establecidos en la mencionada conminatoria, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, con referencia a los fundamentos del Juez de garantías respecto a la supuesta carencia de la debida motivación, fundamentación y congruencia de la Conminatoria de Reincorporación, por cuanto no hubiera justificado la aplicación de la Ley General de Trabajo y no así el Estatuto del Funcionario Público; señalando que, no se hubiese tomado en cuenta lo establecido por el art. “59 de la Ley 2028”, (norma legal abrogada), concluyendo que la referida Conminatoria carece de sustento legal y normativo, cabe señalar que conforme con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a la jurisdicción constitucional le corresponde disponer el cumplimiento de la conminatoria en su integridad, de todos los aspectos en ella ordenados, sin ingresar al análisis respecto a si la instancia administrativa laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar o la prueba presentada, sustentan la decisión; dado que, estos aspectos deben dilucidarse en la justicia ordinaria; consiguientemente, tampoco corresponderá que en la acción de amparo constitucional se modifique los alcances de la Conminatoria de Reincorporación, tal como determinó el Juez de garantías al disponer que se suscriba un contrato por cinco meses de vigencia, pronunciándose sobre un aspecto que debe ser definido en un proceso laboral y no en la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta; sin embargo, al modificar los alcances de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no observó la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.