SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente: 37349-2021-75-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 98 a 108, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Orden de Servicio 70/2019 de 14 de diciembre, el Jefe de Personal de “C.P.D.” de la empresa IABSA Tarija, anunció receso colectivo a partir del 16 de diciembre de 2019 “SIN FECHA DE RETORNO” (sic), encontrándose cesantes e impagos desde dicho comunicado; enterándose que fueron reemplazados por personal temporal, sin importar que cuatro de ellos -Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves y Edgar Jaime Ortiz Rodríguez-, son miembros del Sindicato de Trabajadores IABSA y gozan de fuero sindical -según la Resolución Administrativa (RA) JDTT 05/19 de 1 de marzo de 2019-, y los otros dos -Francisco José Angulo y Roberto Nieves Lerma-, con contrato fijo por tiempo indefinido, como consta en la planilla de sueldos y salarios presentada por el empleador al “Ministerio de Trabajo Empleo y Presión Social” para su correspondiente visado; además, no existen razones de extinción de la relación laboral por fuerza mayor o caso fortuito, tal cual arguye la indicada empresa; por el contrario, incrementó la producción de azúcar y alcohol para la venta a nivel nacional y la exportación, mejorando sus ingresos y quedando excluida de una crisis económica o declaratoria de insolvencia.
El Gerente General de IABSA Tarija reconoció el impago de sus salarios, y pretendió darles conformidad al prometerles que serían reincorporados progresivamente; empero, al no haber cumplido presentaron denuncia de despido indirecto ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija en el marco del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que prevé ante el incumplimiento de dicha obligación se ocasiona una infracción al contrato de trabajo.
El representante de la empresa demandada no concurrió a las audiencias convocadas por la referida oficina laboral, aplicándose la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que establece que su ausencia constituirá prueba plena y aceptación del despido injustificado, procediéndose en su rebeldía, razón por la que, se emitieron las Conminatorias 040/2020 de 10 de septiembre; 043/2020 y 044/2020, ambas de 2 de octubre, ante la falta oportuna del pago de salarios, concluyendo en la existencia de un despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la aludida empresa demandada, ordenando su reincorporación y pago de sus salarios devengados dentro de los tres días luego de su notificación. Pese a ello, dichas disposiciones -según las actas de verificación suscritas por el Jefe Regional de Trabajo Bermejo- no fueron cumplidas, aperturandose la competencia de la justicia constitucional para ese efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al fuero sindical, a la salud y a la vida en periodo de emergencia sanitaria y cuarentena por el COVID-19, citando al efecto los arts. 46.I y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose: a) El cumplimiento en su integridad de las Conminatorias 040/2020; 043/2020 y 44/2020; b) El pago de los sueldos devengados y otros derechos y beneficios que les correspondan, sea de forma retroactiva desde diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2020; y, c) La imposición de costas (pago de honorarios profesionales).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 474 a 487, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) No se les canceló sus salarios desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2020, pese a intentar hablar con el Gerente General de IABSA Tarija, fueron vanos los esfuerzos, lo que motivó se apersonaran a la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo; 2) Se emitió Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 de reincorporación, del pago de sueldos devengados; empero, después de ser notificado el empleador, no dio curso a lo ordenado, no obstante que la “SCP 0337/2020” -no precisa fecha-, dispone que las conminatorias deben acatarse en su integridad; 3) La Ley General de Trabajo, así como, el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indican que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en funciones; por lo que, se vulneró dicho precepto procesal, ya que para efectivizar el retiro no se acreditó alejamiento alguno, vulnerándose los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, reconocidos en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE; y, 4) Por último, la empresa demandada no está en crisis económica ni se halla en liquidez; siendo que el empleador aprovechando la pandemia por el COVID-19, pretende deshacerse de los dirigentes sindicales, debido a que estos tendrían una antigüedad de 20 a 25 años, lo cual no está permitido en un Estado de derecho, intentando burlar su derecho a la estabilidad laboral, despidiendo empleados de forma ilegal y vulnerando varios fallos constitucionales que garantizan el mismo.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de IABSA Tarija, a través de informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 466 a 473, y en audiencia por medio de sus abogados, expresó que: i) Desde mayo de 2019 algunos trabajadores de la señalada empresa, a la cabeza de Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves -miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores IABSA- y varios de los ahora accionantes, iniciaron un bloqueo en el ingreso de la citada empresa, impidiendo la entrada de los trabajadores; y en consecuencia, obstruyendo su producción, lo que provocó que interponga demanda de daños y perjuicios ante el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, quien dictó Sentencia -01/2020 de 14 de agosto- que los condenó al pago de daños; así también, se tiene aperturado otro proceso penal contra los miembros del referido Sindicato, el cual se encuentra con acusación fiscal; ii) Ninguno de los impetrantes de tutela fue desvinculado o despedido, así se evidencia de las planillas de la indicada empresa; “LO QUE SUCEDE ES QUE EXISTE DISCREPANCIA EN EL TIEMPO DE PAGO DE SUELDOS, ASI COMO CASO DE FUERZA MAYOR PARA PAGARSE DICHOS SUELDOS DE MANERA MENSUAL COMO PRETENDEN LOS ACCIONANTES, SINO QUE SE PAGARAN EN LOS PRÓXIMOS DÍAS” (sic); iii) Los accionantes pretenden utilizar a la justicia constitucional como una justicia ordinaria, puesto que, ellos reconocieron que IABSA Tarija está atravesando una situación crítica, la cual se encuentra refrendada por la prueba que presentaron junto a este informe; iv) La acción de defensa interpuesta debe ser denegada por caducidad, ante la negligencia manifiesta de los peticionantes de tutela, que formularon la denuncia laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo fuera de los tres meses, y al margen de los seis meses para plantear esta acción tutelar que exige la jurisprudencia constitucional; v) Los solicitantes de tutela actuaron de mala fe, ya que piden se cumpla la Conminatoria “039/2020”, cuando dicha pretensión fue objeto de una anterior acción constitucional; por lo que, no puede emitirse pronunciamiento alguno al respecto; y, vi) Con relación al pago de sueldos, es competencia de la jurisdicción ordinaria, que pese a haberse realizado los reclamos al respecto ante la aludida Jefatura Regional de Trabajo, no se tiene respuesta alguna. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 61/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 487 a 495 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el -Gerente General de IABSA Tarija- demandado cumpla de forma inmediata las Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 emitidas por el Jefe Regional de Trabajo Bermejo del citado departamento; además, el pago de salarios devengados; así también, los derechos sociales que les correspondan de manera retroactiva al mes de diciembre de 2019, hasta la fecha de reincorporación con costas y costos procesales. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) El artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10.3, 4 y 5, dispone sobre la obligatoria de reincorporación laboral del trabajador, cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social haya constatado el despido injustificado del mismo, a través de la emisión de una conminatoria de reincorporación, y ante su incumplimiento los trabajadores tienen aperturada la competencia de los tribunales constitucionales para hacer valer sus derechos y que son de cumplimiento inmediato. De la prueba presentada y los extremos vertidos por las partes, se denota la existencia de una contradicción, ya que la empresa demandada señala que los trabajadores todavía forman parte de IABSA Tarija e inclusive se encuentran inmersos dentro de las planillas de pago de sueldos y salarios; sin embargo, según el art. 53 de la Ley General de Trabajo (LGT), los periodos de tiempo para el pago de salarios no podrán exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados, por cuanto si se considera que se está exigiendo el pago de sueldos devengados desde diciembre de 2019, ese plazo ya fue vencido superabundantemente, entendiéndose en consecuencia que existió incumplimiento del empleador en el pago de salarios a los trabajadores ahora accionantes, siendo considerado ese extremo por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo para disponer su reincorporación, en correspondencia y aplicación de los principios de favorabilidad e indubio pro operario, que la propia Norma Suprema establece a favor de los trabajadores; b) Respecto del cómputo de plazos para la reincorporación, la jurisprudencia estableció tres meses; sin embargo, reclamar la caducidad del derecho para cuestionar un despido indirecto le corresponde realizar a la autoridad administrativa y no a la instancia constitucional; por lo que, no es evidente lo vertido por la empresa demandada; ya que, al considerarse que existió un despido indirecto en sede administrativa, es a partir de la notificación con la conminatoria que deben computarse los seis meses para formular la acción de amparo constitucional; c) Es claro que se pide el cumplimiento de la Conminatoria 040/2020 y no así de la Conminatoria 039/2020 de 10 de septiembre, cuya confusión únicamente se atribuye a un error de transcripción; y, d) El fuero sindical no es un extremo que se pueda considerar dentro de esta acción de defensa, debido a que el aspecto de fondo es el cumplimiento de conminatorias ante el despido indirecto que deviene de salarios impagos desde diciembre de 2019, correspondiendo aplicar el DS 0495 que admite la reincorporación laboral en su acatamiento.
Vía enmienda y complementación, IABSA Tarija pidió se aclare: 1) Respecto a que la Conminatoria 039/2020 fue motivo de otra acción de amparo constitucional, y que no fue un simple error de tipeo, siendo claramente identificada la Conminatoria 044/2020; 2) Con relación a la reincorporación dispuesta, se había indicado que el Comunicado 1323 de noviembre de 2020, dispuso el cese de las actividades de la referida empresa a partir del 20 de noviembre de 2020, debido a que ya fue concluida la temporada de zafra; por tanto, cumplir con reincorporar a los trabajadores sería materialmente imposible, debido a que hay cierre de actividades respecto de los empleados permanentes a partir de esa fecha, lo cual no implica no pagar el sueldos, que al ser permanentes les corresponde; sino, no se le puede obligar a dicho extremo, ya que podría ser motivo de incumplimiento de sentencia; además, si se acepta que ellos tienen que ser reincorporados a una fuente laboral, no se tiene actividades para que realicen, lo que corresponde es que se los reincorpore de manera material cuando regresen del receso laboral; y, 3) La SCP “0922/2017” es clara al indicar que son sus autoridades quienes deben denegar sin ingresar al fondo del asunto, por cuanto no corresponde cambiar su sentido, puesto que se estableció que la jurisdicción constitucional se verá impedida de tutelar por incumplimiento de la conminación ante la actitud negligente y tardía del trabajador, estando obligados a denegar la tutela.
En respuesta a dicha solicitud, los Vocales de la indicada Sala Constitucional respondieron que: i) La Conminatoria 039/2020 no es parte de la presente acción tutelar, debido a que existe un error de transcripción que ha generado confusión tanto en las partes como en esa Sala Constitucional, siendo las Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 objeto de tutela; ii) Fue dispuesta con claridad la reincorporación en virtud al cumplimiento de las Conminatorias analizadas, lo que implica su reincorporación al mismo puesto de trabajo, con igual salario y condiciones, así como, iguales términos del contrato laboral original, no habiéndose establecido ninguna condición diferente, y si por el trabajo que desempeñan existen periodos o formas de pago diferentes, debe ser consensuado con los trabajadores en el momento de la contratación, sin alterar el desarrollo de su actividad laboral, así también, corresponderá el pago de salarios devengados y los derechos o beneficios sociales; y, iii) La SCP “0922/2017” faculta a los tribunales de garantías a rechazar una acción tutelar por incumplimiento de los tres meses antes de presentar su denuncia en sede administrativa; empero, al tratarse de un despido indirecto, no se tiene una fecha exacta del hecho establecido con claridad; razón por la cual, cuando existe un despido indirecto, no lo podríamos considerar de igual manera, siendo un aspecto que pudo ser reclamado ante la autoridad administrativa en su momento, que al no hacerlo demostraron negligencia en las actuaciones ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, además en observancia de los principios por los que se debe velar, como el de informalidad, debiendo prevalecer la verdad material y en consecuencia la restitución de derechos y garantías que se encuentran vulnerados por actos de personas particulares o privadas; por lo que, no puede esa Sala aplicar formalismos legales, quedando aclarados los puntos cuestionados.
Expediente 36213-2020-73-AAC
I.3. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 153 a 163, los accionantes manifestaron que:
I.3.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar a IABSA Tarija bajo la modalidad de contrato indefinido, según establece el art. 10 inc. a) del Reglamento de dicha empresa, y no así su inc. b), como temporales en época de zafra y prezafra, en el marco de la Ley General del Trabajo, aclarando que su salario mensual haciende entre Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y Bs12 000.- (doce mil bolivianos), contando a la fecha con una antigüedad mínima de diez años hasta cuarenta años de trabajo, siendo firmados los contratos de trabajo.
En diciembre de 2019, la indicada empresa les hizo conocer mediante Orden de Servicio 70/2019, que a partir del 16 de ese mes y año, se declaraba receso colectivo al personal “SIN FECHA DE RETORNO” (sic), el mismo que les harían conocer mediante otro Comunicado; sin embargo, hasta la fecha de presentación del memorial de acción de amparo constitucional, no existe tal aviso de retorno, pese a haber insistido de manera permanente a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) y al Gerente de la empresa, para su reincorporación, la cancelación de sus sueldos devengados de casi diez meses, cuyo derecho es irrenunciable y se encontraba protegido por la Ley 1300 de 10 de junio de 2020 y el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, la RM 233/20 de 29 de mayo del citado año; empero, se determinó la prohibición de ingreso a la indicada empresa, así como, de los inspectores del trabajo; cuyo adeudo al no ser cancelado, constituye un despido indirecto.
La referida empresa indicó que es un caso de fuerza mayor resultante de la pandemia por el COVID-19 y gradualmente serían convocados en mérito al desempeño demostrado en las funciones asignadas, también los sueldos serían cancelados cuando termine la zafra 2020; lo cual, les generó mucha confusión y como se fueron presentando los hechos, el empleador no tiene la mínima intención de reincorporarlos ni de cancelar sus sueldos devengados; por consiguiente, son trabajadores despedidos o despojados sin sueldos devengados; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo Bermejo del departamento de Tarija, solicitando su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria 039/2020 de 10 de septiembre, de la cual se desprenden tres elementos: a) Son trabajadores con contratos indefinidos, con antigüedad de diez a cuarenta años, y que se rigen por la Ley General del Trabajo; b) Probó el despido indirecto por falta de cancelación de salarios; y, c) Evidenció la existencia de actos ilegales e indebidos a no cancelar los salarios de forma oportuna, conforme el art. 53 de la LGT, donde el periodo para el pago de salarios no puede exceder de quince días, relacionado al art. 28 de Reglamento Interno de la IABSA Tarija. Determinando su reincorporación inmediata y el pago de salarios devengados desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, en un plazo de tres días computables desde la notificación; decisión que pese a haber sido notificada al Gerente General de la mencionada empresa, hasta la fecha no fue cumplida.
En caso de fuerza mayor o caso fortuito pueden ser atribuidas tanto al empleador como al trabajador, situaciones que deben ser reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos “en particular que rigen que estas y sean ajenas a la voluntad de las partes” (sic), cuando se demuestre la existencia de fuerza mayor o caso fortuito el empleador debe acreditar su situación imprevisible, inevitable y ajena a este, o evidenciar el déficit financiero y las pérdidas económicas; además, según el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, las empresas públicas y privadas dedicadas a la producción de productos de higiene y medicamentos deberán desarrollar sus funciones ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, siendo que IABSA Tarija produce azúcar y alcohol, y está excluida de la crisis económica o declararse insolvente, debido a que durante la epidemia por el COVID-19, pudo generar ingresos mejor que en otros momentos, incrementando sus ganancias, además que fue favorecida en la salida de sus productos a nivel nacional, por lo que no puede aferrarse al caso fortuito y fuerza mayor a objeto de dejarlos sin empleo.
El impetrante de tutela Humberto Velázquez Estrada, es progenitor de una niña menor de un año; la cual no gozó de atención médica en el seguro de salud, ni fue beneficiaria del servicio prenatal, natalidad y lactancia, pese a que el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, determina la inamovilidad laboral, y que no se encuentran en la conminatoria; empero, es posible su reclamación prescindiendo de ese medio administrativo, tal cual lo estableció la SCP 0638/2015-S2 de 5 de junio.
I.3.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la seguridad social y a la educación, citando al efecto los arts. 9.5, 23.I, 45, 46.I y 48. I, II, III y IV de la CPE; 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.3.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: 1) El cumplimiento en su integridad de la Conminatoria 039/2020, “como ser la reincorporación laboral, estabilidad laboral y salario” (sic); 2) El pago de los sueldos devengados y otros derechos y beneficios que les correspondan, sea de forma retroactiva al mes de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2020; 3) Se proceda a la reposición del seguro social de corto y largo plazo de los cuarenta accionantes; 4) Para la menor AA el pago de subsidio prenatal, de natalidad y lactancia; y, 5) El pago de costas.
I.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 352 a 357 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido del memorial de la acción tutelar presentada y ampliándolo manifestaron que: i) La SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, establece la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad del cumplimento de las conminatorias de reincorporación, así como, el pago de sueldos y salarios devengados deben cumplirse en su totalidad, y no en parte, en observancia del art. 10 del DS 28699; y, ii) Lo aseverado respecto a que la empresa estaría atravesando una crisis por la pandemia del COVID-19 y que se pagaría luego de la próxima zafra, no es nada convincente; puesto que, con base en el principio de verdad material su despido fue ejecutado el 16 de diciembre de 2019; es decir, antes de la declaratoria de pandemia.
I.4.2. Informe del demandado
Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de IABSA Tarija, a través del informe escrito presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 332 a 340 vta., y en audiencia por medio de su abogado, expresó que: a) En mayo de 2019 algunos empleados a la cabeza de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la aludida empresa iniciaron un bloqueo en el ingreso impidiendo la entrada de los trabajadores a la fábrica; por consiguiente, obstruyeron su producción; ante tal situación, formularon demanda de daños y perjuicios ante el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, que mediante Sentencia -01/2020 de 14 de agosto-, declaró probada la demanda y los condenó al resarcimiento de los mismos, así también, se tiene aperturado otro proceso penal contra los miembros del referido Sindicato, el cual se encuentra con acusación fiscal; b) Ninguno de los impetrantes de tutela fue desvinculado o despedido, mismos que figuran en las planillas de la empresa, lo que sucedió es que existe discrepancia en el tiempo de pago de sueldos, “ASÍ COMO CASO DE FUERZA MAYOR PARA PAGARSE DICHOS SUELDOS DE MANERA MENSUAL COMO PRETENDEN LOS ACCIONANTES, SINO QUE SE PAGARÁN UNA VEZ QUE COMIENCE Y CONCLUYA ZAFRA 2020” (sic); considerando que se está atravesando una situación crítica; por lo que, los prenombrados pretenden utilizar a la justicia constitucional como mecanismo ordinario; c) Con relación al pago de sueldos, es competencia de la jurisdicción ordinaria, y no así de la jurisdicción constitucional, se realizó los reclamos al respecto ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo; empero, no se tiene pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, impetró se deniegue la tutela pedida; d) Los peticionantes de tutela actuaron de mala fe, puesto que piden se cumpla la Conminatoria 039/2020, cuando no están en actividades por efectos de la pandemia por el COVID-19, y sumado a la crisis que tiene desde hace varias gestiones, genera la necesidad de ponderar entre el derecho de la empresa y los trabajadores para encontrar un equilibrio; además, dicha disposición carece de razonabilidad y tiene hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía judicial, llegado a convertirse en inejecutable, o de imposible cumplimiento, pues no considera la naturaleza temporal legalmente reconocida del trabajo de zafra, debiendo ser examinados para modular los efectos y el alcance de la reincorporación dispuesta, existiendo una anterior Conminatoria 26/2020, señalando que existe prueba objetiva consistente en planillas de sueldos y salarios del mes de enero hasta mayo de 2020, donde se detallan los nombres de ochenta trabajadores y catorce funcionarios en la parte administrativa, de donde se extrae que no existió despido injustificado; asimismo, si bien las conminatorias son de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata, tales características no eximen a la jefatura del trabajo de dictarlas de manera motivada, observando el debido proceso, en apego a la normativa vigente y necesariamente bajo un manto de razonabilidad que permita no solo comprender sus fundamentos, sino también posibilite su cumplimiento; e) Los accionantes manifestaron que el acto lesivo se hubiera producido con la Orden de Servicio 70/2019, si eso fuera así, la acción formulada se encontraría fuera de plazo; además, no comprenden lo referido en el “Decreto de 1937”, el cual refiere que existe despido indirecto o una renuncia obligada cuando se rebaja el salario, y no así por el no pago de sus salarios; y, f) Con relación a que se estaría vulnerando los derechos de una menor de un año, debido a que su progenitor hubiera sido despedido, cabe reiterar que no fue desvinculado Humberto Velásquez Estrada. Por lo expuesto, impetró se deniegue la tutela.
I.4.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 36/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 358 a 363 vta. concedió la tutela solicitada, “…en todos los alcances de la Conminatoria Nº 039/2020 de fecha 10 de septiembre de 2020, la que se debe cumplir de manera inmediata en razón de que la misma a otorgado 3 días…” (sic). Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) En el análisis de la Conminatoria 039/2020, consta la intervención de la abogada de la empresa demandada que niega la argumentación de todos los denunciantes, porque no existe despido indirecto hasta la fecha, y es por causa de fuerza mayor que se debe a la pandemia por el COVID-19, señalando que se los contratará gradualmente para realizar trabajos en la misma; puesto que, este recién está iniciando la labor como zafra; reiteró que en ningún momento hubo un despido y solamente se trató de un reclamo de sueldos devengados; sin embargo, la citada empresa les manifestó que paulatinamente serían reincorporados; y, 2) La Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, conminó la reincorporación y el pago de sueldos devengados; por cuanto, los reclamos y cuestionamientos que se hagan contra la misma, no es competencia de la jurisdicción constitucional, asimismo, tampoco tiene relevancia en esa instancia que los accionantes figuren en planillas de sueldos impagos, pretexto que estaría condicionada a la vigencia del “DS Nº20255”; el cual, no tiene el alcance para desvirtuar la calidad de fuerza ejecutiva de la prenombrada Conminatoria, que debe ser cumplida, cuya impugnación no puede hacerla en esta instancia constitucional, sino ante el juez o tribunal que corresponda.
Vía complementación, el demandado a través de su abogado solicitó se aclare: i) Con relación a la caducidad del plazo de los seis meses; dado que, se indicó como fecha de la lesión el 15 de diciembre de 2019, aspecto no pronunciado en la decisión; y, ii) Pidió concretamente un pronunciamiento con relación a la fuerza mayor, impetrando una ponderación, porque se entendería que es una cuestión excepcional. Asimismo, tal cual el propio abogado de los accionantes ha referido esa situación en audiencia, y como se mencionó a la SCP “0177”, donde se recalca que es el estándar más alto, ese fallo indica que el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir a la citada repartición estatal.
Asimismo, los solicitantes de tutela por medio de su abogado pidieron se condene en costas a la otra parte, tal cual indica el procedimiento constitucional.
En respuesta a dicha solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que: a) En relación a la caducidad de los seis meses, la norma señala que dicho término se computará desde la notificación que se hiciere sobre la reclamación oportuna de ese derecho; consiguientemente, el plazo tiene que computarse a partir del 10 de septiembre de 2020; por lo que, el mismo se halla plenamente vigente; b) Respecto de la fuerza mayor, es evidente que IABSA Tarija, como otras empresas están atravesando momentos muy difíciles por la pandemia del COVID-19, que provoca la baja rentabilidad; empero, tomando en cuenta la prevalencia del interés superior de los trabajadores, no se puede comparar entre esa situación crítica del empleador demostrada mediante estados financieros de la gestión 2018 y 2019, que tiene pérdidas, las cuales no pueden cargarse al trabajador, a tal extremo que en caso de quiebra de una empresa, prevalecen las obligaciones sociales; por lo que, no existe posibilidad de justificar la situación de fuerza mayor de la liquidez o situación crítica de la misma, como se argumenta para desmerecer una conminatoria de reincorporación; y, c) Se condenó en costas al perdidoso, haciendo constar que se fijará una vez que el expediente sea devuelto si acaso fuera confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por memorial de solicitud de enmienda y complementación presentado el 7 de noviembre de 2020 por IABSA Tarija, cursante de fs. 368 a 369 vta., mediante el cual manifiesta que: 1) El monto a cancelar por sueldos devengados a los accionantes es de Bs3 244 598,23.- (tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho, 23/100 bolivianos), y la empresa demandada tiene una pérdida acumulada de Bs218 982 959,25.- (doscientos dieciocho millones novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve, 25/100 bolivianos), extremo evidenciado por el Certificado 18 de 6 de octubre de 2020, expedido por el Contador General de la indicada empresa, y bajo el principio de verdad material se acredita la imposibilidad del cumplimiento del referido pago de sueldos devengados de forma inmediata; 2) De las pruebas presentadas se observa que la señalada empresa se encuentra en crisis e insolvencia económica de iliquidez, llevándola a la quiebra comercial, y en consecuencia, pondría en riesgo el trabajo, la estabilidad laboral y los sueldos de los “accionados”, razón por la cual, es necesario adoptar medidas de proporcionalidad para el cumplimiento de la Resolución 36/2020, determinando medidas previsoras o el redimensionamiento de la parte resolutiva en cuanto al tiempo de cumplimiento del pago de salarios devengados únicamente; y, 3) Solicitó que el pago de los sueldos devengados sea en transcurso del mes de “octubre a noviembre”.
El Vocal de la aludida Sala Constitucional, mediante decreto de 8 de octubre de 2020, señaló que, en audiencia de consideración de esta acción de defensa la empresa demandada ya realizó la prerrogativa dispuesta en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no corresponde considerar una nueva solicitud amparada en el mismo precepto; asimismo, a través de la petición que realizó, no es permisible la modificación o alteración de la decisión que se dictó.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 537 (expediente 37349-2021-75-AAC), se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; sin embargo, a dicha causa fue acumulada el expediente 36213-2020-73-AAC, emergiendo el AC 0101/2021-CA/S de 21 de julio, cursante de fs. 386 a 392, disponiendo la anunciada acumulación; el cual, dispuso que, mientras se tramite la acumulación se suspenda el plazo procesal para dictar resolución, mismo que se reanudó a partir de su notificación realizada el 20 de octubre de 2021, conforme a la diligencia que cursa de fs. 393 a 395; por lo cual, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.