SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene Orden de Servicio 70/2019 de 14 de diciembre, emitida por el Jefe de Personal-C.P.D., por el que comunicó el receso colectivo al personal de dicha empresa a partir del 16 de diciembre del 2019 (Conclusión II.1); ante la ausencia del comunicado oficial de su retorno, formularon denuncias al Jefe Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija de la existencia de despidos directos contra los impetrantes de tutela, por consiguiente se emitió las Conminatorias 039/2020 y 040/2020 de 10 de septiembre; 043/2020 y 044/2020 de 2 de octubre, ordenando su reincorporación laboral y pago de sueldos devengados (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5); constando la RA JDTT 05/19, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, que reconoció a Raúl Paniagua Colque, como Secretario General; Walter Américo Romero Rivera, Secretario de Conflictos; María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Secretaria de Bienestar Social; y, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Delegado F.D.T.F.T. del Sindicato de Trabajadores IABSA, elegidos para la gestión comprendida entre el 17 de enero de 2019 hasta el 16 de enero de 2021 (Conclusión II.6); asimismo, consta Comunicado 22/2020 de 17 de noviembre, pronunciado por Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de IABSA Tarija, haciendo conocer al personal de la empresa que tiene contrato hasta el fin de la zafra 2020, que ante la falta de abastecimiento de materia prima para continuar con la molienda en la presente zafra y de acuerdo con el sector cañero, se tiene por finalizada la misma; por lo tanto, concluye la relación obrero patronal a partir del miércoles 18 de noviembre del referido año (Conclusión II.7); se tiene Certificación MTEPS/JRTBJO/JPG 002/2021 de 2 de febrero, de la cual se advierte que no se dio cumplimiento a las Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020 “…en el caso del Sr. Francisco José Angulo fue reincorporado y posterior destituido con el Memorándum IABSA-DP-M-001/2021 de 18 de enero de 2021 sin cancelación de sus sueldos devengados” (Conclusión II.8).
En ese contexto, los solicitantes de tutela en ambas acciones de defensa, denuncian la transgresión de sus derechos invocados; alegando que, no obstante a gozar de fuero sindical -Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Roberto Nieves Lerma, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez y Francisco José Angulo- y de tener contratos indefinidos -los otros accionantes-, la empresa demandada les comunicó una vacación colectiva sin retorno, extremo que motivó a realizar las correspondientes denuncias ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del citado departamento, donde se comprobó su despido indirecto e injustificado; por consiguiente, se emitieron las Conminatorias 039/2020; 040/2020; 043/2020 y 044/2020 que disponían su reincorporación y pago de salarios devengados; empero, el empleador se rehúsa a dar cumplimiento, no siendo restituidos a sus puestos laborales. En cuyo caso, corresponde verificar si evidentemente dichas decisiones administrativas dictadas en favor de los peticionantes de tutela fueron incumplidas por el Gerente General de IABSA Tarija.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; deberán ser conocidos y resueltos necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, y tal cual fue establecido por la Resolucion de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021 de unificación constitucional sobre la materia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, un entendimiento contrario implicaría asumir competencias que no le fueron otorgadas a esta jurisdicción; sin embargo, una vez emitida la misma y si se inobserve su cumplimiento, se activará la vía constitucional, con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad, tomando en cuenta que de por medio se encuentran derechos primordiales y elementales como la subsistencia, la salud y la vida del trabajador y su familia.
Asimismo, su acatamiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, lo que implica además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados, y otros derechos sociales, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo provisional la otorgación de la tutela, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la condición laboral, tanto para el empleador como para el trabajador; empero, ello no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pese a que hayan sido planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, que estén pendientes de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del trabajador.
Ahora bien, establecidos los antecedentes, la problemática traída en revisión y la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto, cabe advertir que, sin bien el acto lesivo en ambas acciones tutelares se hubiera originado en la Orden de Servicio 70/2019, el análisis constitucional se realizará de manera separada, debido a que se tienen más de una Conminatorias de reincorporación que hubiera incumplido la empresa IABSA Tarija:
Respecto del incumplimiento de la Conminatoria 039/2020
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los ahora accionantes optaron por su reincorporación y acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija, donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la aludida Conminatoria que estableció el incumplimiento de pago de los trabajadores Dillman Benito Chacón Contreras, Felipa Cordero Choque, Pablo Pedro Gareca Loayza, Basilio Mamani López, Santiago Ruíz Castillo, María Vilte Segovia de Vega, Diego Marcelo Moreno Zenteno, Víctor Hugo Nieves Estrada, Luis Anastacio Rueda Avilés, María Esther Alba Durán de Navarro, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Miguel Ángel Castillo Fernández, José Luis Guerra Valda, David Castillo Rivero, Aarón Ariel Gutiérrez Tapia, Orlando Albornoz Delgado, Nery Rufino Quiroga Farfán, Oscar Jaime Casso Tórrez, Daniel Villca Ramos, Donato Cruz Ruíz, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, Etson Rigoberto Alfaro Castro, Hilda Sandra Betancurt Reyes, Antonio Rojas Baldiviezo, Miguel Ángel Erazo Ruiz, Oscar Canaviri Rodríguez, José Castillo Rivero, Never Malaquías Ruíz Jiménez, Cesar Rueda Aramayo, Nicolás Beltrán Chavarría, Modesto Román Lozada Nogales, Humberto Velázquez Estrada, Carlos Primo Tapia Martínez, Abraham Lucio Anahue Flores, Cristian Raymundo López Serrano, Bonifacio Castro Bautista, Walter Guido Mendoza Ruíz, Felix Marcelo Quiroga Rueda, Roberto Carlos Faviani Galindo y Romeo Huarachi Rocabado -ahora accionantes- desde el mes de diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, la cual además concluyó que existió despido indirecto; ya que, se trata de trabajadores permanentes, concediéndole al empleador el plazo de tres días para su cancelación; sin embargo, indirectamente rehusó dar cumplimiento a la aludida orden, activando los mecanismos administrativos -recursos de revocatoria y jerárquico-; entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, en relación a los salarios y beneficios sociales devengados por el demandado, la supra citada Conminatoria dispuso la reincorporación laboral de los peticionantes de tutela; en el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, la cual sostiene que: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras), razonamiento que fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, lo que conlleva además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, se puede colegir que el demandado debe acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida Conminatoria, en razón a que fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento justamente tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; jurisprudencia que no fue observada por el Gerente General de IABSA Tarija, quien estaba obligado a reincorporar a los impetrantes de tutela y ordenar a sus dependientes realicen los trámites pertinentes a fin de que se proceda al pago de los salarios devengados, del que fueron privados en su oportunidad con el consiguiente perjuicio para la satisfacción de sus necesidades básicas y de su familia a una vida digna, habilitándose la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo ante dicha renuencia.
Por consiguiente, resulta de dicho tenor jurisprudencial, la obligatoriedad en su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; toda vez que, la parte demandada tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral, y debe darse cumplimiento de forma íntegra a dicha Conminatoria, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, tal cual fue desarrollada en el aludido Fundamento Jurídico III.2 precedente.
Sobre el presunto incumplimiento de las Conminatorias 040/2020, 043/2020 y 044/2020
Con relación a las referidas decisiones administrativas, la problemática traída en revisión en lo que les respecta, y lo determinado por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija, y sobre todo lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiende a garantizar el derecho al trabajo que tiene toda persona que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, debiendo protegerse un trabajo estable, amparando a los trabajadores de un retiro arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño, y que con base en ello fue dictaminado el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias dispuestas en sede administrativa.
Cabe analizar en el presente caso, que por tratarse además de los derechos a la sindicalización de los accionantes comprometidos en las referidas Conminatorias, la SCP 0784/2017-S2 de 14 de agosto, citando a la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, precisó que dicho derecho, “…constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Asimismo, el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores; que a su vez está integrado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones y que se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada.
Por otro lado, como mecanismo administrativo para su protección, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 -modificatorio en parte del primero-, establecieron que el trabajador puede acudir ante las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, para solicitar su reincorporación en caso de ser objeto de un despido injustificado, obteniendo de manera positiva una conminatoria de reincorporación, instituyendo la misma como el instrumento que tienda a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral, resultando de dicho tenor normativo la obligatoriedad de su acatamiento.
Ahora bien, de la prueba remitida a consideración, se tiene que los peticionantes de tutela Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera y María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves acreditaron su condición de dirigentes sindicales en diferentes carteras por la gestión correspondiente entre el 17 de enero de 2019 hasta el 16 de enero de 2021, a través de la RA JDTT 05/19, condición que los hace acreedores al derecho a la inamovilidad laboral hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; vale decir, el 16 de enero de 2022, tiempo dentro del cual -conforme lo indicado- no podían ser desvinculados de su fuente laboral. Asimismo fue entendida y dispuesta por la Conminatoria 040/2020 que ordenó su reincorporación y que concluyó que existió despido indirecto ante el no pago de nueve meses.
Por otro lado, respecto de los peticionantes de tutela Roberto Nieves Lerma y Francisco José Angulo que fue resuelta por la Conminatoria 044/2020 y con relación a Edgar Jaime Ortiz Rodríguez por la Conminatoria 043/2020, concluyó en ambos casos que hubo despido indirecto por parte del empleador ante el no pago de nueve meses a los trabajadores, ordenando su reincorporación, además proceda a la cancelación de sus sueldos devengados desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, concediéndole un plazo de tres días.
Con las referidas determinaciones, pese a que la autoridad demandada tenía conocimiento, se rehusó dar cumplimiento a las aludidas órdenes, tal cual consta de la Certificación MTEPS/JRTBJO/JPG 002/2021, verificada por la referida instancia laboral, mismas que concluyeron en la existencia de un retiro intempestivo sin causa justificada, apoyada en la Ley Fundamental que impone la protección del derecho al trabajo en el marco de los principios de estabilidad y continuidad laboral, debido a que la afectación está vinculada a la subsistencia y a la vida misma de una persona, persistiendo el empleador en su negativa de reincorporación dispuesta, vulnerando el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, que merece inmediato resguardo, e inobservó los alcances dispuestos por la SCP 0177/2012, aplicable conforme a la reconducción del razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea defensa del derecho al trabajo; resultando claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen surge únicamente con la finalidad que se provea el acatamiento de las citadas disposiciones en el ámbito de una protección de carácter provisional.
Asimismo, en relación a los salarios y beneficios sociales devengados las supra citadas Conminatorias dispusieron también el pago de sueldos devengados; en ese entendido, tal cual fue establecido por la doctrina de unificación jurisprudencial descrita ut supra, la empresa demandada debe acatar la integralidad de lo dispuesto, quedando claro que la provisionalidad implica que la parte demandada tenga la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, con la finalidad de cuestionarlas, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en esa vía jurisdiccional.
Respeto de los derechos del padre progenitor Humberto Velázquez Estrada de la menor AA
Los accionantes señalan en la acción de amparo constitucional la existencia de una menor de un año, a la que se hubiera negado la atención médica en el seguro de salud, y los beneficios prenatal, de natalidad y lactancia, siendo su progenitor despedido prescindiendo de su inamovilidad laboral.
Al respecto, del memorial de la acción tutelar se tiene que los prenombrados se limitaron a su mención, sin remitir prueba idónea y pertinente que evidencie lo alegado, a objeto que este Tribunal pueda constatar lo aseverado; por lo que, al no contar con dichos elementos, que provoquen certeza de la vulneración de sus derechos vinculados con los de su progenitor en el marco de la inamovilidad laboral, amerita denegar la tutela sobre este aspecto.
Finalmente, en cuanto al pago de costas y costos procesales, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada y cuya regulación según el art. 39 del CPCo, es potestativa.
En consecuencia, las Salas Constitucionales al haber concedido la tutela impetrada, obraron de manera correcta.