SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-s3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, que se encuentra en etapa preparatoria, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Resolución 339/2020, determinando su libertad pura y simple, decisión que fue recurrida en apelación por la víctima. Es así que, habiéndose remitido el indicado recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Vocal ahora accionado en su calidad de miembro de dicho Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista 141/2020 de 23 de septiembre, declarando procedente la impugnación formulada, consiguientemente revocó el fallo apelado y dispuso la aplicación de medidas cautelares personales en su contra.

Bajo ese antecedente, cuestionan el indicado fallo de alzada refiriendo que: a) En la audiencia de medidas cautelares, el imputado ejerce su derecho a la defensa en función a los parámetros de hecho y de derecho descritos en la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, por lo que no resulta posible ni admisible el aumento de nuevos riesgos procesales y una nueva fundamentación de forma oral ya sea por la autoridad Fiscal o la víctima en el mismo acto judicial; y, b) En el proceso penal seguido en su contra, en la imputación formal se estableció los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que si bien los imputados en sus declaraciones informativas señalaron sus generales de ley, empero, no acreditaron ello con documentación alguna, mucho menos demostraron contar con una familia que en conjunto demuestre la existencia de un arraigo natural, fundamento que fue ratificado por el Ministerio Público en audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin presentar ningún elemento de prueba para respaldar el riesgo procesal sostenido; sin embargo, la víctima en esa actuación procesal presentó un informe donde indicaba que contaban con dos domicilios, por lo que estaba latente el peligro procesal de fuga previsto por el citado art. 234.1 del CPP, cuando ello no fue puesto a su conocimiento anticipadamente para que ejerzan adecuadamente su derecho a la defensa, razón por la que el Juez a quo manifestó que los extremos fundamentados por la víctima de forma oral en audiencia no son los plasmados en el “…requerimiento (…) de aplicación de medidas cautelares…” (sic) presentado por el Fiscal y por lo mismo no aceptó dicha fundamentación manteniendo su libertad pura y simple ante la no acreditación de riesgos procesales, decisión que es acertada en función al art. 54.1 y 2 del mencionado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y es respetuosa del derecho a la defensa como componente del debido proceso, pero el Vocal accionado en el Auto de Vista 141/2020, manifestó que no resulta necesario poner en conocimiento anticipado de los imputados la incorporación de nuevos elementos de prueba, razonamiento que es errado y lesivo a su derecho a la defensa, porque no solo se trata de -reitera- nuevos elementos de prueba sino que esa documentación va vinculada a otra fundamentación no plasmada en el “…requerimiento (…) de aplicación de medidas cautelares…” (sic), que les fue notificado con anticipación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela consideran lesionados su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada, consiguientemente se determine la nulidad del Auto de Vista 141/2020, ordenando al Vocal accionado dicte nuevo fallo enmarcándose a los fundamentos esgrimidos en primera instancia y los requerimientos de imputación formal y aplicación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., presentes los peticionantes de tutela, el Vocal accionado, el Ministerio Público y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia se ratificaron en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presente en audiencia y con el uso de la palabra refirió que: 1) En el proceso penal rige la igualdad de partes, por ello, no se puede desconocer a la parte víctima, ni las pruebas presentadas por ésta; entonces en la audiencia cautelar todos los sujetos procesales tienen el derecho de probar los planteamientos que realizan con sus elementos de prueba, y en ese marco, deben observarse los principios de inmediación y oralidad; y, 2) En la audiencia de apelación, la apelante demostró los requisitos que prevé la Ley, es así que, viabilizó lo que corresponde en derecho, por esa razón no existe conculcación a derecho o garantía constitucional alguna, pues, si bien los impetrantes de tutela piden se anule el Auto de Vista 141/2020 “…conforme a los parámetros…” (sic), pero obvian indicar cuales, entonces la acción de amparo constitucional formulada es incompleta y la Sala Constitucional no puede actuar de oficio, por lo que se ratifica en el fallo de alzada que emitió.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

“…Mabel Jhanet Yucra Gómez…” (sic) -parte víctima-, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Los peticionantes de tutela, interpusieron la presente acción de defensa al tenor del art. 115 de la CPE, pretendiendo demostrar la vulneración a sus derechos constitucionales, manifestando que como víctima -su persona- estaría intentando insertar nuevos riesgos procesales en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, lo que no ocurrió, ya que simplemente se adhirió a los riesgos procesales planteados por el Ministerio Público insertos en el art. 234.1 del CPP, referido a los presupuestos familia, trabajo y domicilio, y de su parte únicamente acreditó con documentación idónea que el domicilio de los imputados no estaba claro, elemento probatorio que ha sido recabado con requerimiento fiscal, donde se estableció que la imputada Yesica Alejandra Retamozo Flores tiene tres domicilios, al igual que su hermano, y esa documental fue ampliamente debatida; y, ii) En la imputación formal, se señala que la nombrada imputada tiene la dirección -de su domicilio-, en la Segunda Circunvalación final Faustino Suarez de la ciudad de Cochabamba, pero en su memorial de acción de amparo constitucional indica la “…Calle Potosí entre Campo Jordán N° 4259…” (sic), es decir, “sigue” demostrando que no tiene domicilio, es por ello que continúa vigente el peligro de fuga establecido en el citado art. 234.1 del CPP, razón por la que el Tribunal de Alzada revocó la decisión del a quo aplicando a los accionantes medidas cautelares, Resolución que se encuentra enmarcada en el debido proceso. Con tales argumentos solicitó se mantenga incólume el Auto de Vista dictado por el Vocal accionado.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La autoridad Fiscal presente en audiencia, refirió que el Ministerio Público no tiene la calidad de accionado, encontrándose únicamente como observador, ya que no fue notificado ni como tercero interesado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución 339/2020 y del Auto de Vista 141/2020, se establece que el Juez a quo determinó que no se puede considerar la prueba adjuntada en audiencia por la parte denunciante, porque podría suponer la vulneración del derecho a la defensa de los imputados; empero, el Vocal accionado señaló que no es necesario poner la misma previamente a conocimiento de los imputados, precautelando así el derecho de la víctima; b) Si bien se procuró garantizar el acceso a determinada información que podría suponer que se ha acreditado algún riesgo procesal en relación “al imputado”, ello no implica que se tenga que actuar en desmedro de los derechos de la víctima, así no se haya constituido en querellante o denunciante porque tiene el derecho de participar de manera activa en el proceso penal y adjuntar las pruebas que creyere pertinente para la defensa de sus derechos, no pudiendo asumirse el criterio restrictivo de que no se puede considerar ni valorar circunstancia, elemento de prueba o argumento que pueda exponer la víctima en uso de sus derechos, aspecto que fue menoscabado por la autoridad jurisdiccional; c) La autoridad accionada al dar relevancia a la actuación de la víctima y suponer que documentó la existencia del peligro procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, respecto a que los domicilios serían distintos y por cuya circunstancia los imputados no habrían desvirtuado los riesgos procesales, no puede entenderse como una vulneración de los derechos de los prenombrados, además, se debe destacar que es la parte acusadora la que en la fase investigativa tiene la obligación de acreditar tal riesgo procesal, y en ese marco, en la imputación formal se habría invocado el peligro procesal inserto en el citado art. 234.1 del CPP, entre estos, el presupuesto domicilio protestando inclusive que se acreditaría tales “pruebas” en audiencia; d) Si bien el “Juez Instructor” observó que el Ministerio Público “posiblemente” no pudo acreditar ello con prueba idónea, pero la víctima aparejó elemento probatorio estableciendo que los imputados no tienen un domicilio certero, situación que fue estimada en segunda instancia en atención al derecho que le asiste a la víctima de participar en el proceso; además, se debe destacar que en audiencia, en función a los principios de celeridad y oralidad, los impetrantes de tutela muy bien podían refutar los argumentos tanto de la Fiscalía como de la parte víctima y en su caso, también presentar prueba para desvirtuar lo sostenido por la parte civil; por consiguiente, tales aspectos no pueden ser calificados como lesivos al derecho la defensa como elemento del debido proceso, correspondiendo considerarse además la naturaleza de las medidas cautelares que no necesariamente constituyen la culpabilidad o la comisión del delito, sino simplemente tienden a garantizar el desarrollo de la investigación y que el imputado no interfiera la causa; y, e) No se está hablando propiamente de una detención preventiva que implica otro tratamiento y nivel de consideración, sino únicamente de medidas cuya finalidad es asegurar la presencia del imputado en el decurso de la investigación y el hecho que se hayan presentado determinadas pruebas por la víctima o cuestionado algunas decisiones de la autoridad de instancia, esto no involucra en sí mismo, una lesión del debido proceso en su componente del derecho a la defensa.