SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2021-s3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo sido sometidos a audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de la causa estableció su libertad pura y simple por no haberse acreditado ningún riesgo procesal; sin embargo, ante la apelación incidental presentada por la víctima, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 141/2020 de 23 de septiembre, mediante el cual, decidió revocar la decisión de la autoridad a quo y por consiguiente, les aplicó medidas cautelares personales, basando su determinación en una documentación aparejada por la víctima que fue presentada directamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, con la que no fueron notificados anticipadamente para garantizar su derecho a la defensa, y por lo mismo, no concernía ser considerada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0943/2019-S1 de 12 de septiembre, citando a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: “(…), se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho´, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. De la valoración de la prueba

Sobre el particular, la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, citada por la SCP 0425/2021-S3 de 10 de agosto, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión»”.

Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (el énfasis es añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido, los accionantes denuncian la lesión del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, fueron sometidos a audiencia de aplicación de medidas cautelares donde el Juez de la causa estableció su libertad pura y simple por no haberse acreditado ningún riesgo procesal, sin embargo, ante la apelación incidental presentada por la víctima, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 141/2020 de 23 de septiembre, revocando la decisión de la autoridad a quo y por consiguiente, les aplicó medidas cautelares personales, basando su determinación en una documentación aparejada por la víctima que fue presentada directamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, con la que no fueron notificados anticipadamente para garantizar su derecho a la defensa, y por lo mismo no correspondía ser considerada.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, y a objeto de su consideración, es preciso precisar el contexto fáctico del cual emerge la problemática, en ese entendido, conforme se tiene en las Conclusiones del presente fallo constitucional, contra los impetrantes de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de “…Mabel Jhanet Yucra Gómez…” (sic) -víctima-, por la presunta comisión del delito de estafa, el cual, se encuentra en etapa preparatoria, y en ese contexto el 11 de septiembre de 2020, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro emitió la Resolución 339/2020, determinando la libertad pura y simple de los prenombrados imputados, decisión que fue recurrida en apelación incidental de forma oral en la misma audiencia por la víctima, recurso que en alzada mereció Auto de Vista 141/2020, por el que, el Vocal accionado falló revocar la Resolución 339/2020, consiguientemente, aplicó medidas cautelares a los peticionantes de tutela consistentes en: i) Su presencia quincenal ante el Juez que conoce la causa a objeto de suscribir el correspondiente libro de presentaciones, así como ante el Ministerio Público para su registro en el sistema biométrico; ii) La prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; iii) La presentación de fiadores personales para cada imputado, abonables en derecho, mayores de 18 años y menores de 60; y, iv) Su arraigo.

Bajo ese antecedente, los accionantes cuestionan el referido Auto de Vista 141/2020, que dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, entre estas, su presentación periódica y arraigo, de donde se tiene que dicho fallo tiene relación con su derecho a la libertad de locomoción; sin embargo, no corresponde aplicar lo previsto por el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad…”, ello debido a que tal como se tiene precisado en el punto I.1.2. de los antecedentes del presente fallo constitucional, los prenombrados pretenden que la justicia constitucional tutele su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, mas no la libertad propiamente, por lo que amerita examinar la problemática planteada a través de esta acción tutelar

Efectuada esa necesaria aclaración, en función a la naturaleza de la problemática planteada, el análisis a realizarse debe partir del parámetro establecido por el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual de forma categórica establece que no es una labor propia de la justicia constitucional la revisión de la actividad interpretativa-valorativa hecha por otras jurisdicciones; empero, considerando que las autoridades jurisdiccionales están impelidas a no lesionar derechos fundamentales, en esa dimensión este Tribunal si está habilitado para resguardar que las decisiones que adopten sean en el marco de la Constitución Política del Estado, para ello, la parte impetrante de tutela detenta la carga de demostrar por qué la labor y actividad propia de la legalidad ordinaria desarrollada por la autoridad jurisdiccional, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, en función a tres dimensiones, siendo una de estas, la referida a la valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad.

En el presente caso, si bien los peticionantes de tutela no establecen de forma expresa en función a cuál de los tres presupuestos establecidos cuestionan el fallo emitido por el Vocal accionado; sin embargo, revisada la labor argumentativa desplegada en su memorial de interposición de esta acción de defensa, se tiene que la reclamación que realizan lleva implícita la denuncia de una incorrecta valoración probatoria, por cuanto, alegan que dicha autoridad mediante Auto de Vista 141/2020, determinó revocar la Resolución 339/2020 -que dispuso su libertad pura y simple-, consiguientemente, les aplicó medidas cautelares personales, con base en una documentación aparejada por la víctima con la que no fueron notificados anticipadamente, porque fue presentada directamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, reclamando ahora que esa forma de introducción de prueba inherente al trámite de las medidas cautelares, sería lesiva a su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, en razón a que el ejercicio de dicho derecho tiene como base los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la imputación formal presentada en su contra, donde la autoridad Fiscal alegó la concurrencia de los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, refiriendo que en sus declaraciones informativas si bien señalaron sus generales de ley; empero, no acreditaron con documentación alguna la existencia de un arraigo natural, fundamento que fue ratificado por el Ministerio Público en audiencia sin aparejar -alegan los accionantes- elemento de prueba alguno para acreditar esos riesgos, por ello, refutan la decisión del Vocal accionado porque entienden que la consideración de su situación jurídica debió enmarcarse a esos planteamientos, mas no fundarse en un acervo probatorio ajeno a la imputación formal.

Al respecto, de la revisión integral del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2020, se tiene que el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia en su exposición oral, luego de establecer los supuestos hechos y la probabilidad de autoría de los imputados ahora impetrantes de tutela, pasó a fundamentar su petición de aplicación de medidas cautelares personales contra los prenombrados, arguyendo que concurría el peligro procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, porque si bien en su declaración informativa precisaron sus generales de ley; sin embargo, no lo acreditaron, pues no demostraron la existencia de un domicilio que reúna las condiciones de habitabilidad y habitualidad, por lo que también estaba presente el riesgo de fuga inserto en el numeral 2 del citado artículo, ya que si bien no contaban con un pasaporte o visa, ello no descartaba la posibilidad de que salgan del país o permanezcan ocultos; seguidamente, la víctima a través de su abogado, refiriéndose a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, alegó que en relación a lo establecido por el mencionado art. 234.1 del CPP, ninguno de los imputados acreditaron los presupuestos familia, trabajo o domicilio, teniéndose más al contrario que en el documento de préstamo que firmaron indicaron que tienen “…su domicilio en la calle potosí N° 4262 entre Campo Jordán y Beni zona norte de esta ciudad…” (sic), además de la misma relación del proceso el domicilio del imputado Luis Alberto Retamozo Flores estaría en la ciudad de Cochabamba, asimismo la documental que obtuvo con requerimiento fiscal establece que la coimputada Jesica Alejandra también de apellidos Retamozo Flores tendría su domicilio en la calle Faustino Suarez entre Circunvalación igual de la ciudad de Cochabamba, por otro lado, apareja fotocopia legalizada del “…colegio Boliviano Japón…” (sic), donde se verifica que la prenombrada tiene su domicilio en la calle “Jordán y Potosí”, aspectos que hacen entrever que los imputados no cuentan con un domicilio estable o conocido, por lo que también concurre el numeral 2 del señalado artículo 234 del CPP, es así que, respecto a los presupuestos de trabajo y familia no se presentó ninguna documental para acreditarlos.

En función a tales antecedentes, el Vocal accionado en alzada escuchando los agravios de la víctima como parte apelante, en el Auto de Vista 141/2020, en lo referente al elemento domicilio razonó que efectivamente con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Ministerio Público y la parte víctima tienen la obligación de probar que los imputados no tienen domicilio constituido, pero que dichos encausados en audiencia de vista y resolución tampoco precisaron este aspecto a los efectos de confirmar el fallo apelado, siendo sostenible entonces la alegación de la víctima, porque habrían dos presuntos domicilios como señalaría la imputación formal, aspecto que bien pudo ser aclarado por los imputados en alzada, quienes de manera genérica contestaron manifestando que tienen domicilio conocido no especificado, por lo que, era lógico comprender que no contaban con dicho elemento arraigador, estando demostrada la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; asimismo, -indicó el Vocal accionado- se debe orientar e interpretar de forma sistemática la Ley 1173, puesto que, no necesariamente los imputados deben conocer de forma anticipada las pruebas que se obtengan, ya que lo contrario implicaría retornar a actos procesales con connotación dilatoria perdiendo de vista el principio de oralidad, de modo que en una audiencia de aplicación de medidas cautelares es posible debatir y discutir en igualdad de partes, por ello, es equivocado lo sostenido por el Juez a quo en sentido de que los accionados de manera anticipada debían conocer una determinada prueba, pues, -reitera- se perdería la esencia de la oralidad, y por lo mismo los procesos penales se dilatarían, como ocurrió en el presente caso, toda vez que desde el 17 de marzo de 2020, no se pudo realizar la audiencia de medidas cautelares.

Expuesto el despliegue intelectivo efectuado por el Vocal accionado, relativo a la consideración de los argumentos y el acervo probatorio aportado por la parte víctima en la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los peticionantes de tutela, analizado el mismo, este Tribunal no advierte que en esa labor exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o hubiese una omisión arbitraria de valorar la prueba, contrariamente se evidencia que, en su labor de revisión del fallo apelado en lo que respecta a los documentos presentados por la víctima en función al planteamiento del Ministerio Público relacionado a la no acreditación del presupuesto domicilio de los imputados como un elemento arraigador, el Vocal accionado analizó dichas probanzas bajo una relación integral de antecedentes tomando en cuenta el propio tenor de la imputación formal donde de cierta manera ya estaría sentado que los accionantes contaban aparentemente con más de un domicilio, estableciendo por qué correspondería considerar la documentación presentada por la víctima en audiencia de aplicación de medidas cautelares, y de forma coherente con ese razonamiento, precisó que la aplicación de medidas cautelares personales dentro del proceso penal se rige por la oralidad, y por lo mismo, era incorrecto asumir que la parte imputada necesariamente debía conocer la prueba de forma antelada a esa actuación procesal, cuando es la audiencia el acto procesal central donde se debe debatir y rebatir la misma, vinculado ello a que la prueba presentada en la precitada audiencia de aplicación de medidas cautelares, trataba precisamente sobre los riesgos procesales inherentes a los riesgos procesales alegados en la imputación, por ello mismo, la parte procesada, no podía invocar indefensión, por cuanto si bien le compete a la parte acusadora el presentar la prueba de cargo sobre sus alegaciones, es evidente que tratándose del régimen de medidas cautelares, el imputado o procesado debe de su parte demostrar la no concurrencia de ninguno de los riesgos procesales que pueda contener la imputación o que generen la aplicación de medidas cautelares, lo que no ocurrió en el caso en análisis, en el que los procesados no acreditaron el elemento arraigador de domicilio, y ante lo cual la parte víctima presentó su alegato y prueba sobre la no existencia del mismo, en consecuencia, no se advierte que hubiese una indefensión material en el presente caso, pues correspondía a los impetrantes de tutela desvirtuar los riegos procesales, más aún si habría un elemento cuestionado que se encontraba ya advertido de la imputación -es decir, la objetividad de dos domicilios- lo cual en los hechos configura la no certeza de dicho elemento y que fue de conocimiento oportuno de la parte ahora peticionante de tutela.

En esa línea de análisis, tampoco podría alegarse que en la audiencia de apelación, los accionantes hubiesen sido sorprendidos con la presentación de nueva prueba o una situación o riesgo procesal distinto a lo debatido y analizado en el audiencia de imposición de medidas cautelares, puesto que, conforme se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, precisamente la situación analizada de objetividad de dos domicilios y la carencia de certeza sobre el referido elemento arraigador en relación a la prueba presentada en dicha audiencia por la parte víctima y el valor otorgado por el “Juez Cautelar”, fue lo que motivó la interposición de la apelación incidental, cuya resolución de vista ahora se cuestiona, lo que evidencia que por el mismo trámite de las medidas cautelares, que incluye la apelación, la parte procesada se encontraba en conocimiento del elemento debatido sobre su domicilio y la prueba presentada por la parte víctima al respecto, lo que confirma que no se advierte la existencia de una lesión al debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a su vez a la labor de valoración probatoria realizada por el Vocal accionado, que configure a su vez una indefensión material.

Por lo precedentemente expuesto, en función a los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no advertirse que la labor de valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial accionada en el Auto de Vista 141/2020, se encuentre en alguno de los presupuestos establecidos por dicha jurisprudencia que configure una evidente lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.