SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 1 y 30 a 36, el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, mientras observaba los conflictos suscitados en la Ceja de El Alto, vio que a Oscar Loza Quispe, funcionario policial, le lanzaron una piedra al ojo llegando a perderlo; producto de ello, le iniciaron proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; durante el desarrollo de la etapa preparatoria su defensa técnica recabó un video donde se pudo advertir que su persona se encontraba mirando lo ocurrido e incluso se escuchó una voz que dijo “…‘pero está viendo…’ a lo que el policía responde ‘pero él es testigo pues’…” (sic), actos que fueron denunciados ante el Fiscal de Materia como a la autoridad de control jurisdiccional, ahora demandada.
En etapa de juicio oral, en la audiencia virtual de judicialización de prueba de 25 de enero de 2021, fue ofrecido como testigo; empero, el Ministerio Público y la parte acusadora se opusieron a ello; indicando que no podía ostentar la calidad de acusado y testigo a la vez; a lo que, el Juez demandado, a través de providencia resolvió que se le tome juramento a fin que brinde su declaración, conforme el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interponiendo contra esa determinación recurso de reposición, haciendo notar que no podía prestarlo, pues se vulneraría el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; ante ello, dicha autoridad modificó su decisión disponiendo exclusión probatoria; por lo que, promovió incidente de actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 3) del aludido Código; ya que, el juramento es una forma de restricción del derecho a la defensa e impedir su declaración lesiona aún más este derecho; por su parte, el mencionado Juez señaló que efectivamente no se le puede tomar juramento ni su declaración, manteniendo el último fallo asumido; sin embargo, no rechazó el incidente planteado, indicando que como acusado tendrá derecho de hablar en juicio; lo cual, ya no le permitiría la exhibición de videos y prueba documental a efectos que reconozca aspectos que hacen a su defensa. Asimismo, no se consideró que, si bien su declaración como testigo fue aceptada, el pretender que preste juramento restringía su derecho a la defensa, al igual que la posterior exclusión probatoria en dicha calidad.
En cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que agotó todos los recursos que la ley le franquea, además, al ser menor de edad se encuentra dentro del grupo de atención prioritaria; por lo que, conforme establece la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, concurrió la excepción a dicho principio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, la autoridad demandada anule el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y permita su declaración en juicio oral respetando su calidad de acusado y menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) El art. 3 relacionado con el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que toda autoridad judicial que determine sobre derechos de los menores de edad, debe escucharlo y no como pretende el Juez de la causa al finalizar el juicio; b) El Código Niña, Niño y Adolescente, tiene una etapa para oír al menor, pero en la misma no podrá ser interrogado ni exhibir documentos; y, c) Solicitó que se disponga de forma expresa su declaración sin que previamente preste juramento.
Ante las interrogantes de los Vocales Constitucionales, la abogada del impetrante de tutela manifestó que: 1) El art. 311.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que interpuestos y contestados los incidentes y excepciones se producirá la prueba ofrecida; lo cual, difiere con el art. 346 del CPP, que estipula una vez resueltos los incidentes y excepciones prosigue la declaración del imputado; por tal razón, lo propuso como testigo a fin de que preste su declaración, pero no bajo juramento, porque no se puede ignorar su calidad de acusado dentro del proceso; 2) Desconoce sobre la existencia de algún precedente donde un sujeto procesal principal (acusado) sea introducido como accesorio a través de un medio probatorio (testigo); sin embargo, este último es aquel que expone lo que ve y conoce, en cambio el acusado es quien sabe cómo se produjo el hecho; y, 3) No puede haber un juicio donde el imputado no sea escuchado.
I.2.2. Informe del demandado
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 65 a 66 vta., señaló que: i) Ante la solicitud del accionante de prestar su declaración como testigo, inicialmente concedió aquello, debiendo con carácter previo prestar juramento en esa audiencia; ii) De la complementación impetrada aclaró que todo testigo debe cumplir ese requisito conforme establece el procedimiento; iii) La abogada del peticionante de tutela interpuso recurso de reposición indicando que si éste prestaba juramento se desconocería su calidad de acusado; a lo que, en virtud del art. 200 del CPP, determinó la exclusión probatoria del prenombrado; puesto que, su declaración podía ser utilizada en su contra; iv) El impetrante de tutela en virtud a los arts. 401 del referido Código y 313 del CNNA, sostuvo que no puede existir “reposición a la reposición”, en atención a los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal; por lo que, planteó incidente de actividad procesal defectuosa porque su autoridad estaría desconociendo su derecho a la defensa al impedirle testificar; al respecto, el Ministerio Público precisó que la defensa técnica de NN pretendió que se resuelva al margen de la ley; finalmente a través de “Auto” sostuvo que, “…el adolescente tiene derecho a ser escuchado y oído en virtud de su derecho a la defensa material, que el no aceptar al adolescente acusado como testigo no significa vulneración al derecho a la defensa, aclarando que el adolescente va a ser escuchado en su oportunidad en virtud al art. 262 inc. c) de la Ley No. 548 que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído e intervenir en su defensa material en cualquier momento, derecho que no ha sido coartado (…) la abogada de la defensa no ha señalado con precisión y de manera expresa la posibilidad de que el acusado pueda también tener calidad de testigo por lo que el art. 200 del C.P.P. no puede ser desconocido…” (sic), declarando infundado el mencionado incidente; v) El peticionante de tutela solicitó explicación y complementación respecto a que si al momento de ser escuchado podrá reconocer pericias, fotografías y personas, disponiendo su autoridad, no ha lugar por estar clara su determinación; frente a ello, su abogada tenía la abogada tenía la posibilidad de hacer reserva de apelación ante una sentencia desfavorable, pero no lo hizo, convalidando el acto supuestamente vulneratorio del derecho a la defensa; por ende, no se agotaron todas las vías, pretendiendo que la justicia constitucional subsane aquello; y, vi) El aludido incidente tuvo como base el hecho que el ahora accionante en calidad de testigo sí podría reconocer fotografías y otros, pero no como acusado, lo cual fue errado; ya que, el 22 de febrero de 2021, ejerciendo sus derechos a la defensa material y a ser oído, participó en audiencia donde reconoció varias imágenes, demostrándose que no se lesionó los citados derechos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Loza Quispe, denunciante en el proceso penal, ni remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 41.
I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la nombrada entidad estatal, no presentó escrito alguno no concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 42.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 40/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 72 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos ni multas por considerarse un derecho tutelable, con base en los siguientes fundamentos: a) En audiencia de 25 de enero de igual año, a tiempo de producirse la prueba testifical de descargo, la abogada del accionante quiso introducir y judicializar su declaración como testigo; b) La calidad de acusado y testigo a la vez no pueden concurrir simultáneamente; lo que, se aclaró en audiencia; c) El art. 311 del CNNA, estipula el procedimiento de la audiencia de juicio, y en su parágrafo cuarto señala que, una vez presentado el informe técnico por el equipo profesional multidisciplinario, se recibirá el dictamen fiscal y se escuchará a la persona adolescente, en ese orden, y no en el momento de introducir cada medio de prueba que se pretenda judicializar, pudiendo las partes plantear la exclusión probatoria; d) Habiendo sido ofrecido el peticionante de tutela como testigo para que preste su declaración, el director del proceso en atención a los arts. 193 y 200 del CPP, dispuso que lo haga bajo juramento; ante el recurso de reposición, enmendó procedimiento sosteniendo que el prenombrado no puede tener esa dualidad; por lo cual, no pudo declarar; e) La defensa del impetrante de tutela pidió que dicho recurso sea resuelto por medio de un auto expreso para el uso de otros recursos, pero eso fue un tecnicismo; f) Ante el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el solicitante de tutela debido a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales (art. 169 inc. 3) del CPP), el Juez de la causa, mediante Auto lo rechazó en atención a que en audiencia de 22 de febrero de 2021, brindó al accionante la oportunidad de reconocer fotografías y otros, además, de ser oído en ese momento, ejerciendo su derecho a la defensa material de forma directa; g) De los verificativos de 25 de enero y 22 de febrero del referido año, dicha Sala Constitucional observó que la autoridad jurisdiccional diferenció el rol de acusado y testigo, pretendiendo la defensa del peticionante de tutela hacer valer un procedimiento especial; h) Esa Sala, no observó que en un proceso ordinario, el imputado o el acusado sea ofrecido en calidad de testigo, pero si así fuese, se activarán los mecanismos procesales que hacen a la exclusión probatoria establecidos en los arts. 13 y 172 del CPP; e, i) En el caso concreto, no evidenció vulneración de los derechos a ser oído y a la defensa, pues de la prueba e informe presentados, advirtió que la autoridad de control jurisdiccional al momento de judicializar la prueba, otorgó la oportunidad de participar al impetrante de tutela a través de su defensa técnica y material, así como de pedir la palabra; antecedentes por los cuales concluyó que no es aceptable la concesión de un recurso bajo la vulneración señalada como fue la forma de establecer la participación de un justiciable en calidad de testigo y acusado a la vez.