SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la autoridad demandada en etapa de juicio oral, ante la proposición de su persona como testigo dispuso que previamente preste juramento para su declaración como tal; empero, en atención a la reposición planteada por su abogada a esa decisión, determinó su exclusión probatoria por no poder ostentar esa dualidad de acusado y testigo a la vez; por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, siendo declarado infundado, conculcando sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional en el caso de menores de edad
Al respecto, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
La Norma Suprema en su art. 115.II, estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”; por su parte, el art. 119.II de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...”, entendiéndose que, aquella persona que intervenga en un proceso tiene la facultad de ser oída y asumir defensa previamente a que se emita una determinación; asimismo, presentar las pruebas de descargo y hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, en caso de no estar de acuerdo con la resolución dictada.
Con relación al tema, la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, citando a su vez a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que el derecho a la defensa es aquella “'(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que: “El derecho a la defensa (…) tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso (…), en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).
A su vez, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por las características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires -Argentina: Ad Hoc, 1999, p. 155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene actas de audiencia de juicio y Autos Interlocutorios de 25 de enero y de 22 de febrero, ambos de 2021, que declararon infundados los incidentes interpuestos por el accionante (Conclusiones II.1 y 2).
A través de la acción de amparo constitucional interpuesta por el peticionante de tutela por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la autoridad demandada en etapa de juicio oral, ante la proposición de su persona como testigo dispuso que previamente preste juramento para su declaración como tal; empero, en atención a la reposición planteada por su abogada a esa decisión, determinó su exclusión probatoria por no poder ostentar esa dualidad de acusado y testigo a la vez; por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, siendo declarado infundado, conculcando sus derechos invocados.
Con carácter previo, y de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que al tratarse de un menor de edad, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad; toda vez que, el Auto Interlocutorio que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, pudo ser objeto de reserva de impugnación incidental en apelación restringida; sin embargo, debido a la minoría de edad del peticionante de tutela, la exigencia de activar dicho mecanismo de defensa no acontece en el presente caso; por lo que, excepcionalmente se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que el derecho a la defensa es un componente esencial del debido proceso, el cual otorga a las partes intervinientes la facultad de activar los medios de defensa que la ley franquea, así como el derecho a ser escuchadas por la autoridad de control jurisdiccional en una contienda judicial, a fin de poder exponer su versión de los hechos ejerciendo así su defensa material.
Así, el art. 311 del CNNA, establece el procedimiento a desarrollarse en la audiencia de juicio de la siguiente forma:
“I. Iniciada la audiencia, la o el Fiscal y la defensa de la persona adolescente, en ese orden, expondrán sus pretensiones en forma oral, precisa, ordenada y clara.
II. Todas las excepciones e incidentes deberán presentarse verbalmente en la audiencia de juicio y oída la parte contraria, se resolverán en la sentencia.
III. Interpuestas y contestadas la excepciones e incidentes, se proseguirá con la audiencia y se producirá en su turno toda la prueba ofrecida.
IV. Seguidamente, el equipo profesional interdisciplinario presentará en forma oral su informe técnico, se recibirá el dictamen Fiscal, y se escuchará a la persona adolescente. Inmediatamente después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones correspondientes, la Jueza o el Juez dictará sentencia en la misma audiencia observando las reglas de la sana crítica, pudiendo postergar, únicamente su fundamentación para el día siguiente.
V. Iniciado el juicio, éste se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, debiendo en caso necesario habilitarse horas extraordinarias hasta finalizarlo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que podrán ser ampliados por un período similar por razones debidamente fundamentadas” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, los antecedentes del caso y el procedimiento desarrollado en el precepto legal del aludido Código, se advierte que el accionante -acusado en el proceso penal- pretende ser tomado en cuenta como testigo, aspecto que no se adecúa al supra citado artículo, si bien como imputado y acusado puede hacer uso de sus derechos a la defensa y a ser oído; empero, no de la manera que pide; puesto que, su pretensión no se encuentra conforme al procedimiento especial establecido para adolescentes; a su vez, se tiene que el solicitante de tutela a través de su abogada ejerció su derecho a la defensa interponiendo los recursos que la ley le franquea, muestra de ello es que, en etapa de juicio, planteó recurso de reposición cuando el Juez de la causa indicó que se tomaría juramento a su defendido para que preste declaración en calidad de testigo, teniendo el mismo la calidad de acusado; posteriormente, ante la reposición de dicha autoridad y la exclusión probatoria del impetrante de tutela, su defensa técnica formuló incidente de actividad procesal defectuosa; debido a que, supuestamente la autoridad demandada inobservó procedimiento y excluyó al peticionante de tutela como testigo; señalando la abogada que se estaría lesionando además su derecho a ser oído; empero, esta última profesional no consideró que existe un procedimiento especial estipulado en el Código Niña, Niño y Adolescente, el cual, taxativamente sostiene que se escuchará al adolescente, y en el marco del principio de legalidad el Juez demandado, actuó acorde a dicha normativa; por lo que, no se puede entender que la aludida autoridad conculcara los derechos fundamentales invocados por el accionante; consiguientemente, la nombrada habiéndose arrimado a la norma, no transgredió ningún derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, se debe puntualizar que el debido proceso no se vulnera cuando se declara infundado un incidente o la respuesta otorgada por la autoridad judicial no resulta favorable a las pretensiones de las partes, sino en aquellos casos donde la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable afectando los derechos componentes del debido proceso, aspecto no evidenciado en el presente caso; asimismo, no se observa que el Juez demandado, hubiera impedido que el impetrante de tutela pueda defenderse adecuadamente, ni que la determinación de declarar infundado el incidente devenga de una decisión apartada de la legalidad; ya que, dicha autoridad obró conforme a norma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.