SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 14 vta., y de subsanación de 16 de diciembre de igual año (fs. 30 a 32) el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En atención a la invitación formulada mediante nota de 24 de septiembre de 2020, el 8 de octubre de igual año, se constituyeron en la comunidad de Viluyo primera sección de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, habiendo sido sorprendidos por la policía originaria del lugar que les manifestó que en la reunión pactada se abordarían tres puntos a tratar como solución a un supuesto registro ante la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS).
Durante el desarrollo de la señalada reunión, se supo de que tanto los comunarios como las autoridades originarias del lugar, habrían tenido conocimiento de un Decreto Supremo (DS) de 1947, referido a la expropiación de las vertientes ubicadas en la comunidad de Viluyo, que hubiese sido ejecutada por la entonces Alcaldía Municipal, habiéndoseles explicado y aclarado que dicha norma no constituía un Decreto Municipal y que; por el contrario, había sido emitida por el nivel central del Estado.
No obstante lo antes señalado, y en mérito a reuniones que se supo habían sostenido las autoridades originarias con el Comité de Aguas y el Comité Cívico, en las cuales los desinformaron, indicándoles que el registro de las vertientes de Wallakeri en la AAPS implicaba que EPSA Municipal adquiría el derecho propietario sobre la misma, determinaron el cierre de la válvula de paso de agua que alimenta a la planta potabilizadora de la empresa municipal señalada; decisión que fue materializada el 9 del mismo mes y año, impidiéndose en consecuencia, desde entonces hasta la fecha de interposición de la acción de defensa que se revisa, que la referida empresa, contara con el líquido elemento para su procesamiento de potabilización y posterior distribución a la población de Copacabana, privándose a esta del consumo de agua potable.
Finaliza manifestando que los ahora demandados; así como, los comunarios de Viluyo, luego de varias intervenciones, a efectos de solucionar el conflicto, pusieron tres condiciones: a) Autorizar el cierre de la válvula de curso de agua que alimenta a la planta de tratamiento de EPSA; b) Retirar el registro ante la AAPS sobre la vertiente del ojo de Wallekeri; y, c) Recolectar el agua de Cusijata y Sopocachi y luego de ello, recién se abriría la llave de paso del conducto de agua de Wallekeri.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela impetrada denunció la lesión de los derechos de acceso al agua, a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; a la vida, a la salud, a los derechos de los niños; citando al efecto los arts. 35, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata apertura de la válvula de agua que fue cerrada, dentro del plazo de setenta y dos horas de emitida la Resolución constitucional. Sea con expresa imposición de costas.
De igual forma, al tenor de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró la imposición de las medidas cautelares, sin establecer ninguna en específico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68 vta.; presente el accionante y ausentes los demandados y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Andrés y Víctor, ambos Yanarico Asturillo, Mallku y Quillquiri Qamani respectivamente; Ricardo Arhuata Apaza, Jaljir Qamani; Nicanor Apaza Ramos, Sullka Mallku; Eugenia Tarqui Choque, Thaki Qamani; Juana Rodríguez de Arhuata, Yapu Qamani Yapani; y, Pascual Tarqui Saravia, Quilqiri Qamani, todos de la comunidad originaria de Viluyo, Primera Sección de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 33 a 41.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, no obstante haber sido citado, conforme consta en diligencia a fs. 41, no se presentó a la audiencia y tampoco remitió informe escrito.
I.2.4. Intervención de la tercera interesada
Remedios Blanca Quispe Condori, en su condición de Presidente del Comité Cívico Pro Copacabana, mediante escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 64 a 65 vta., manifestó que: 1) Durante cuatro días, del 9 hasta el medio día del 13 de octubre de 2020, la población de Copacabana sufrió por parte de EPSA, el corte del servicio de agua potable, quedando demostrada la deficiente prestación directa y exclusiva de los servicios de captación, provisión, tratamiento y distribución del líquido elemento de forma permanente, motivo por el cual, dada su investidura, en uso del control social y al amparo de lo dispuesto en el art. 242.4 de la CPE, efectuó el reclamo correspondiente a la empresa edil referida y procedió a informar a los habitantes del lugar lo acontecido, presentando además una denuncia ante la Fiscalía de Copacabana el 14 de igual mes y año; 2) Ante la falta de solución por parte de la empresa municipal, fue invitada a una reunión por el Comité de Agua Potable para el 25 del mismo mes y año, en la comunidad de Viluyo, exigiéndosele su participación al igual que a otras autoridades cívicas, vecinales, gremiales y cámara hotelera, a efectos de informar respecto al corte de agua potable; habiendo asistido al llamado conjuntamente cinco personas comisionadas para trasladarla al lugar; oportunidad en la cual conoció al Directorio de la comunidad de Viluyo; 3) Una vez que arribó al lugar, advirtió que las autoridades comunarias referidas, llamaban la atención al Alcalde y al Gerente de EPSA Municipal, reclamándoles el no haber sido informados de forma transparente respecto al registro de la vertiente Wallakeri y por no haberse comunicado ni consensuado con la comunidad sobre dicho aspecto, concluyendo en que se apersonarían ante la AAPS y luego de revisados los trámites cursantes en dichas dependencias, se convocaría a nueva reunión; momento en el cual, la ahora tercera interesada, recién asumió conocimiento de los motivos por los cuales había sido cortada la provisión de agua, habiendo aclarado en aquella ocasión que existía difamación en su contra por parte de los funcionarios municipales que afirmaban que su persona hubiera mal informado e incitado al corte del agua potable, cuando ella nada tenía que ver con tal situación, al no formar parte del Directorio de la Comunidad de Viluyo y además desconocer donde se encuentran la vertiente, los tanques o las válvulas; 4) En cumplimiento de su labor de control social, cumplió con su obligación de fiscalizar, evaluar y vigilar los recursos económicos; así como, reclamar respecto a los servicios básicos de agua potable; 5) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, incumplió con disposiciones legales, obstaculizando las labores del Comité Cívico en el ejercicio del control social, impidiendo informar de forma transparente, siendo que en 2019, el Presidente de EPSA Municipal, que resulta ser el señalado funcionario, informe que la indicada empresa se halla legalmente constituida y con licencia obtenida ante la AAPS; aseveración falsa que fue desvirtuada cuando conjuntamente con el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales, se hicieron presentes ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable, donde se les informó mediante cite: AAPS/DER/CE/1840/2020, que respecto a la licencia, dicha institución se encontraba en proceso de revisión de la documental, para posteriormente emitir los informes correspondientes; 6) Las organizaciones vivas de Copacabana y los vecinos, fueron burlados y engañados por el Alcalde y Gerente de la empresa municipal referida, habiendo procedido al corte del servicio por más de cuatro días, demostrando su incapacidad para administrar la señalada empresa; y, 7) Siendo que lo único que hizo en su condición de Presidente del Comité Cívico, fue reclamar conforme la ley del control social y normativa vigente; por lo que, solicita ser excluida de la presente acción tutelar.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Primera de Copacabana del departamento de la Paz, mediante Resolución 001/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que la Comunidad de Viluyo proceda a la apertura de la válvula de paso de agua de la vertiente “Walla keri o Huallaqueri” que alimenta la planta potabilizadora de EPSA Municipal; así como, se realicen las instalaciones correspondientes para que dicho servicio básico llegue con normalidad a la población de Copacabana; de igual forma, dispuso que los Comunarios de Viluyo y EPSA Municipal de Copacabana, adopten coordinadamente las medidas pertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitar el despilfarro del mismo, sea a través de su estructura organizacional; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: i) La comunidad de Viluyo, restringió y/o suprimió mediante medidas de hecho la provisión de agua a la población de Copacabana, obligando a los pobladores a erogar gastos económicos para la compra del líquido elemento; máxime si se considera que dicha localidad se dedica al turismo; por lo que, se estaría afectando contra la salud; ii) Del Informe Técnico presentado; al igual que, de las fotografías y denuncias efectuadas por la Presidenta del Comité Cívico de Copacabana, se evidencia la existencia de vías de hecho que ocasionaron el corte de agua que aprovisionaba la vertiente Wallakeri; no obstante, respecto a las denuncias, estas no corresponden ser analizadas en la presente instancia; dado que, existen a dicho efecto, los mecanismos administrativos y judiciales para solucionarlos; iii) Si bien el conflicto suscitado entre los Comunarios de Viluyo y EPSA Municipal, se debió a la falta de coordinación del ente municipal sobre el pago de regalías correspondientes a 2020; así como, la falta de información sobre la licencia de funcionamiento y propiedad de la vertiente, dichos motivos no constituyen razón valedera para afectar los derechos de toda una comunidad de acceder al elemento líquido esencial, debiendo tenerse presente que el 30% del agua que aprovisiona la vertiente de WallaKeri, no constituye la totalidad del agua para suministro de Copacabana, sino que resulta esencial para el mejoramiento de la calidad del agua; iv) si bien la Comunidad de Viluyo es parte de una nación y pueblo indígena originario campesino, donde aplican normas y procedimientos propios, la decisión asumida de proceder al corte de agua no se halla acorde con sus principios y valores, pues vulnera la pacífica convivencia de la comunidad; v) El derecho de acceso al agua se configura en un derecho fundamental e indispensable para conservar la condición y dignidad humana individual y colectiva, debiendo permitirse su ejercicio a todos los individuos y colectividades; en tal sentido, no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías de hecho, ya que se pone en riesgo la salubridad y medio ambiente del colectivo que sufriría previsibles daños colaterales, siendo deber del Estado proteger a tales colectivos mediante la acción popular; y, vi) La Presidenta del Comité Cívico carece de legitimación pasiva, al no existir la coincidencia entre quien aparentemente lesionó los derechos reclamados y la persona contra la que se dirige la acción de defensa, en la que se la incluyó por una supuesta mala información dada a los comunarios de Viluyo sobre el derecho de propiedad de la vertiente Wallakeri.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, formulada por las autoridades jurídicas de la Comunidad Originaria de Viluyo, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2021, cursante a fs. 92, se pronunció el Auto de 8 de enero de 2021, a través del cual la Jueza de garantías; por el cual, se aclaró que la tutela concedida, disponiendo la apertura de la válvula de paso de la vertiente Wallakeri, no determinó el uso del 100% de las aguas de dicha vertiente y tampoco se privó de la consulta previa; dado que, la conexión existía desde gestiones pasadas, aspecto que no fue desvirtuado por los comunarios que no se apersonaron a la audiencia y tampoco remitieron el correspondiente informe; asimismo, se determinó no ha lugar a la complementación y enmienda; puesto que, los términos de la Resolución son claros y precisos; así como, la parte dispositiva de dicho fallo.