SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos de acceso al agua, a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; a la vida, a la salud, a los derechos de los niños, toda vez que, los ahora demandados, con base en información errada, proporcionada por el Comité Cívico de Copacabana, procedieron al cierre de la válvula que provee de agua a la empresa EPSA Municipal, destinada al tratamiento, potabilización y distribución a la población de Copacabana.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constituciónʼ, establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…

…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.

A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucionalʼ SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014” (las negrillas son nuestras).

III.2. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo

En atención al orden constitucional vigente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, respecto al derecho fundamental al agua, refirió: “A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.

Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.

De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber:

III.3.1. El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo

El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:

Por una parte cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’.

A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y su parágrafo III establece: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes.

III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso

De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’ de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.

Así en otro contexto, el art. 373 de la CPE, establece que:

‘I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley’.

De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.

Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: ‘Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente’; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de los derechos de acceso al agua, a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; a la vida, a la salud, a los derechos de los niños; toda vez que, los ahora demandados con base en información errada, proporcionada por el Comité Cívico de Copacabana, procedieron al cierre de la válvula que provee de agua a la empresa EPSA Municipal, destinada al tratamiento, potabilización y distribución a la población de Copacabana.

De la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción popular, se tiene establecido a partir de los argumentos expuestos por el accionante; así como, del informe presentado por la tercera interesada, que debido a una posible confusión respecto a la licencia de funcionamiento de EPSA Municipal de Copacabana y sobre la propiedad de la vertiente de Wallakeri de la cual dicha empresa recibe el caudal necesario (30% del 100% requerido) a efectos de su tratamiento, potabilización y posterior distribución a los habitantes de aquella población, los ahora demandados, el 9 de octubre de 2020, procedieron al cierre de válvulas, impidiendo de esta forma que el líquido elemento llegase a la planta de tratamiento de la empresa municipal antes señalada, lo que ocasionó que la producción y distribución de agua potable, destinada al consumo de los habitantes de esa localidad, fuera suspendida por cuatro días; extremos que no fueron desvirtuados por los demandados que, no obstante su legal citación con esta acción de defensa, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron el informe correspondiente; por lo cual, ante la falta de alegatos que permitan concluir a esta jurisdicción de otra manera, los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, bajo el principio de presunción de veracidad, habrá de ser considerados como ciertos.

Ahora bien, siendo los hechos descritos precedentemente el origen del conflicto objeto de esta acción popular y tomando en cuenta que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como derecho individual y como derecho colectivo, reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; por la naturaleza de este derecho en su ejercicio colectivo, no puede ser limitado mediante un acto unilateral; esto, debido a que el uso racional del agua como bien escaso, merece una especial atención según se logre beneficiar a la mayor cantidad de población posible para la preservación de la colectividad humana dentro de su sistema y forma de vida; así como también, se asegure la provisión del líquido elemento en resguardo de la salud, alimentación y otros derechos conexos que permitan alcanzar un nivel de vida adecuado y digno, en el marco del “vivir bien”, propugnado por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En sentido y de conformidad a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es posible analizar la problemática planteada a través de esta acción tutelar; toda vez que, el derecho al agua posee las características de un derecho de interés colectivo y transindividual e indivisible; dado que, quien activa la presente acción de defensa, lo hace a nombre de una colectividad, como lo es el municipio de Copacabana del departamento de La Paz; por lo que, corresponde dilucidar la problemática por la vía de acción popular; máxime si, conforme se tiene advertido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable se constituye un derecho humano, así lo prevé nuestra Norma Suprema que considera el derecho al agua como un derecho fundamental, inescindiblemente ligado a los derechos a la salud y a la vida; de ahí que la tutela impetrada en favor de los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, otorga al accionante la legitimación activa suficiente para el propósito buscado.

Consecuentemente, siendo que los hechos denunciados no fueron desvirtuados por los ahora demandados que ‒se reitera‒, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron el informe correspondiente, corresponde la concesión de la tutela sobre el derecho al agua; así como, también, con relación a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; a la vida, a la salud y a los derechos de los niños respecto a los mismos, habida cuenta que al haberse procedido al cierre de la válvula de la vertiente de Wallakeri que nutre a la empresa municipal de tratamiento, potabilización y distribución de agua potable, se ha suprimido injustificadamente todas las libertades invocadas.

Finalmente, es menester en este estado del análisis, señalar que los ahora demandados, aún en su condición de miembros de una comunidad indígena originaria, dentro de la cual se hallaría la vertiente de agua que provee en la cantidad necesaria el líquido elemento para su potabilización, distribución y posterior consumo de los habitantes y estantes del municipio de Copacabana, no se hallan imbuidos de permisión constitucional alguna para suprimir la provisión de agua a la empresa municipal que ahora se constituye en parte accionante a través de su representado, siendo que, en todo caso, de existir cualquier tipo de controversia o duda de orden administrativo o territorial, deben acudir ante las autoridades competentes para resolver el conflicto, no pudiendo de ninguna manera y bajo ningún concepto, restringir el flujo de agua de la vertiente en el porcentaje requerido por EPSA Municipal de Copacabana (30%) para la prestación del servicio de agua potable a dicho municipio, pues aun por encima de los derechos de uso y manejo de las vertientes que se encuentren dentro de dicha comunidad, prima el interés colectivo de todo el municipio y sus habitantes; por lo que, bajo el imperio del principio de solidaridad para vivir bien, las aguas de la vertiente deben ser compartidas con los habitantes del referido municipio, debiendo en consecuencia los ahora demandados, proporcionar el líquido elemento a la empresa solicitante de tutela para que esta a su vez, preste el servicio de distribución de agua potable a todos sus beneficiarios.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.