SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), el 18 de noviembre de 2019, solicitó al Juez ahora accionado conmine al representante del Ministerio Público para que dentro del marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- se pronuncie sobre su detención preventiva que viene cumpliendo por un año, tres meses y diecisiete días, ante lo cual por decreto de 19 de noviembre de 2019, se dio curso a su solicitud; sin embargo, esa conminatoria no fue realizada por el “secretario” para su respectiva presentación ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, vulnerándose la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

En ese sentido, el 7 de agosto de 2020, su persona solicitó al Juez ahora accionado la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.2 del CPP relacionado con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173. Es así que, se presentaron una serie de suspensiones de la audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se efectuó, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la celeridad relacionado con el derecho a la libertad.

El 14 de agosto de 2020, debió celebrarse de manera virtual la audiencia de cesación de su detención preventiva, cursando las notificaciones para tal efecto en los actuados procesales; sin embargo, sorpresivamente al momento de ingresar a la sala de audiencia, la misma no fue instalada; por lo que, no tenía conocimiento de los motivos por los cuales se suspendió dicha audiencia, prueba de ello es que no existe un acta de audiencia de suspensión en el cuaderno procesal penal. Otra audiencia suspendida fue la del 17 de igual mes y año, sin que previamente sea instalada; no obstante, apareció un acta en la que se hizo constar que dicha audiencia fue suspendida por la inasistencia del Fiscal de Materia y su persona, situación que no es verdadera; puesto que en sala de audiencia no se encontraba ni el Juez ahora accionado.

El 21 de agosto de 2020, de igual manera le mandaron el respectivo link para la audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, nunca ingresó el Juez hoy accionado como tampoco el Fiscal de Materia, únicamente se mencionó mediante una nota que hubo “cruce” de horarios de audiencia virtual, extremo que resulta falso, ya que el Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “Ingeniero Mateo” señala las audiencias sin que se produzca ese problema. Posteriormente, se fijó nueva audiencia para el 25 de igual mes y año; empero, nunca enviaron el link para ingresar a esa audiencia, a pesar que fue señalada con anticipación.

En ese sentido, la audiencia de cesación de su detención preventiva fue suspendida en reiteradas oportunidades por causas o motivos que no fueron justificados, vulnerándose el debido proceso y la celeridad que de manera clara establece que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez de la causa deberá señalar audiencia y desarrollar la misma en un plazo de tres a cinco días, tal como señala la SC 0078/2010-R de 3 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su libertad, “…TODA VEZ QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES SE HA ORDENADO MEDIANTE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES SE LLEVE A CABO MI AUDIENCIA Y HASTA LA FECHA SE REALIZA, POR LO QUE AHORA POR LEY CORRESPONDE RESTABLECER LAS FORMAMLIDADES LEGALES Y ORDENAR MI LIBERTAD A OBJETO DE PRESENTARME A MI AUDIENCIA EN LIBERTAD” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 25 de agosto, mandaron el link; empero, el Juez ahora accionado y el Fiscal de Materia no ingresaron a dicha audiencia, indicando que se produjo un “cruce” de horarios, existiendo una nota en el cuaderno procesal “a fs. 30”, mediante la cual el Secretario del Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz informó sobre el motivo por que no se efectuó la audiencia de cesación de su detención preventiva; b) El Juez hoy accionado posterior a las suspensiones de las audiencias programadas para la consideración de la cesación a su detención preventiva producidas en agosto, no se pronunció hasta septiembre; asimismo, los decretos de señalamientos de la referida audiencia no se encontraban en el cuaderno procesal; c) Solicitó se le conceda la tutela y se disponga su libertad, o en su caso se le imponga directamente una medida cautelar menos gravosa establecida en el art. 231 del Código Procesal Penal (CPP) modificado por la Ley 1173; y, d) Se hizo un seguimiento constante y se sacaron fotocopias legalizadas del cuaderno procesal; por lo que la acusación formal mencionada en el informe del Juez ahora accionado, fue recientemente presentada; sin embargo, se la recepcionó con fecha anterior, motivo por el cual solicitó que no se valore la misma; además se tiene que considerar que el Juez hoy accionado tenía la obligación de señalar la audiencia de cesación de su detención preventiva, no obstante de la presentación de la acusación formal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 39 y vta., manifestó que: 1) En audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 7 de junio de 2019, se dispuso la detención preventiva del accionante, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234. 1 y 2, y, 235.1 y 2 del CPP; 2) En el transcurso del proceso penal las diferentes suspensiones de las audiencias de cesación de la detención preventiva son atribuibles al abogado del accionante, ya que en diferentes audiencias señaladas de oficio, el mencionado profesional no se conectaba, tampoco proporcionaba las fotocopias para las notificaciones, por lo que la oficial de diligencias procedió a notificar de oficio mediante WhatsApp; 3) El 25 de septiembre de 2020, se recepcionó la acusación formal presentada contra el imputado -accionante-, requerimiento conclusivo realizado por el Fiscal de Materia, que fue enviado a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a efectos de que se haga el sorteo correspondiente para su remisión al Tribunal de Sentencia de turno; por lo que, ya no tendría competencia alguna con relación a ese proceso penal, es así que el accionante mal podría interponer una acción de libertad, ya que actualmente se encuentra detenido y cuenta con acusación formal; y, 4) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho o garantía constitucional que esté directamente vinculada al derecho a la libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 82 de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 90, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad jurisdiccional, “…SI ES QUE EN SU CASO VUELVA A SER REMITIDO LA ACUSACIÓN, DESARROLLE LA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE 48 HORAS Y SI ES QUE YA FUE REMITIDA LA ACUSACIÓN Y NO VUELVE LA ACUSACIÓN A ESTE JUZGADO, EL ACCIONANTE DEBERÁ EFECTUAR SUS PEDIDOS ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señala que al estar privado de libertad pidió audiencia de cesación de la detención preventiva en diversas oportunidades al Juez ahora accionado; sin embargo, no fueron desarrolladas por diferentes motivos que no son atribuibles a su persona; ii) A su turno la mencionada autoridad judicial refirió que señaló audiencia; empero, el abogado del imputado -accionante- no se conectaba a la audiencia virtual, así como tampoco gestionó las notificaciones y que la causa ya se encuentra con acusación formal; iii) Conforme a la previsión del art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, cuando la detención preventiva hubiese pasado su tiempo máximo de duración, se tiene establecido un plazo de cuarenta y ocho horas para desarrollar la audiencia de cesación de la detención preventiva; iv) En efecto el accionante se encuentra privado de su libertad por orden del Juez ahora accionado desde el 7 de junio de 2019; por lo que hasta el 7 de junio de 2020, transcurrió más de un año en esa situación jurídica, solicitando el 7 de agosto de ese año, la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia con ese fin para el 14 del mismo mes y año, después del plazo previsto por la norma -cuarenta y ocho horas-; es así, que el Juez hoy accionado no actuó con celeridad, ya que no se efectuó esa audiencia debido a que no se pasó el link, extremo que se evidencia a “fojas 29”, donde se puede observar que el Juez ahora accionado recién pidió la programación un día antes a la audiencia, consecuentemente, no actuó con diligencia; v) Posteriormente, se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 17 de agosto de 2019, la cual según el Juez ahora accionado, no se llevó a cabo debido a que el accionante no gestionó las notificaciones; sin embargo, conforme establece el art. 160 del CPP, es responsabilidad del Juez notificar a las partes; vi) La audiencia señalada para el 25 del citado mes y año, se suspendió por que no se conectó ninguna de las partes, fijándose una nueva para el 27 de igual mes y año, oportunidad desde la cual no se tiene ningún actuado, o conocimiento de lo que pasó con esa audiencia, y en ese sentido de lo referido por el accionante respecto a que el cuaderno procesal estuvo paralizado todo septiembre, por cuanto el Juez ahora accionado no respondió nada al respecto, existe presunción de verdad; vii) La celeridad instituida en el art. 115.II de la CPE, se encuentra más apremiante cuando se trata de trámites o solicitudes de personas privadas de libertad; por lo que es viable en el presente caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al vulnerarse el derecho del accionante a la libertad vinculado a la celeridad; y, viii) Sin embargo, de los datos del proceso se advierte que existe una acusación formal; en ese sentido, conforme al art. 325 del CPP, el Juez ahora accionado no puede celebrar las audiencias de cesación de la detención preventiva, sino corresponde que esas sean solicitadas al respectivo Tribunal de Sentencia; empero, en caso de que este último dispusiere devolver el expediente al Juez ahora accionado, será quien deberá desarrollar la referida audiencia de manera inexcusable en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad.