SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; puesto que, el Juez hoy accionado no resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 7 de agosto de 2020, suspendiéndose varias audiencias señaladas con esa finalidad, ocasionándole dilación en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; puesto que, el Juez hoy accionado no resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 7 de agosto de 2020, suspendiéndose varias audiencias señaladas con esa finalidad, ocasionándole dilación en la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa acta de audiencia de consideración de imputación formal y de imposición de medidas cautelares de 7 de junio de 2019, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante; en la que el Juez ahora accionado mediante Auto 101 de igual fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.1.). En forma posterior, por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173; mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año, emitido por dicho Juez mediante el cual se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 14 de ese mes y año, a las 09:30 horas, a realizarse de manera virtual; efectuándose la respectiva solicitud de sala virtual al Coordinador de la Oficina Gestora Procesal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 13 del citado mes y año (Conclusión II.2.). En ese sentido, mediante Nota de 14 del referido mes y año, el Secretario del Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, hizo conocer que la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para ese día, con la finalidad de considerar la situación jurídica del accionante, no se efectuó al no llegar el link para que se realice la audiencia de manera virtual; por lo que mediante decreto de igual fecha el Juez ahora accionado señaló audiencia para el 17 de “septiembre” -siendo lo correcto agosto- de ese año, a las 09:30 horas (Conclusión II.3.). Así, fue suspendida la audiencia de 17 de agosto de 2020, debido a la inasistencia del Ministerio Público y del imputado -accionante-, señalándose una nueva con la misma finalidad para el 21 de ese mes y año, a las 09:00 horas (Conclusión II.4.). Posteriormente, por Nota de 17 de igual mes y año, el mencionado Secretario, puso a conocimiento que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el ese día, no se efectuó debido a que la defensa del imputado -accionante-, no gestionó las notificaciones correspondientes (Conclusión II.5.). Consta Nota de 21 de dicho mes y año, suscrita por el indicado Secretario, a través de la cual hizo constar que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para ese día no se celebró debido al “cruce” de horarios de audiencias virtuales; por lo que, mediante decreto de la citada fecha, el Juez ahora accionado, fijó nueva audiencia para el 25 de igual mes y año, a las 09:00 horas, por la plataforma virtual Blackboard (Conclusión II.6.). Es así que, el 25 del mencionado mes y año, la audiencia programada para la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, fue suspendida debido a que las partes procesales no se conectaron a la audiencia virtual, en ese sentido el Juez hoy accionado fijó nueva audiencia con el mismo fin para el 27 del citado mes y año, a las 10:30 horas (Conclusión II.7.). Finalmente, por Nota de 27 del indicado mes y año, el referido Secretario, hizo constar que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante no se efectuó debido a que su defensa no gestionó las notificaciones correspondientes; por lo que mediante decreto de la misma fecha, el Juez ahora accionado dejó en consideración de las partes un nuevo señalamiento de audiencia (Conclusión II.8.).

Por otro lado, el 25 de septiembre de 2020, el Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante (Conclusión II.9.); consecuentemente, a través del decreto de 28 de septiembre de 2020, el Juez ahora accionado, tuvo presente el requerimiento conclusivo precedentemente citado, dando por concluida la etapa preparatoria, disponiendo que por Secretaría de su despacho se remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sea mediante nota de atención dirigida a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento (Conclusión II.10.).

En ese sentido, antes de ingresar al análisis del caso concreto, es preciso remitirnos a lo establecido en el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…”.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.

En ese marco, considerando los antecedentes que cursan en obrados, se advierte el incumplimiento de la normativa procesal penal aplicable al presente caso, por cuanto el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 7 de agosto de 2020, señalándose audiencia con ese fin, inicialmente para el 14 del indicado mes y año, fuera del plazo legal establecido de cuarenta y ocho horas para tal efecto, además dicha audiencia fue suspendida debido a que no llegó el respectivo link, y en consecuencia no se consideró ni resolvió ese petitorio hasta la presentación de esta acción tutelar -28 de septiembre de 2020-; posteriormente se señalaron varias audiencias, para el 17, 21, y 25 de agosto de 2020; sin embargo, fueron suspendidas, debido a la inasistencia del Ministerio Público y del imputado -accionante-; por la falta de notificaciones a las partes procesales, eso debido a que según lo manifestado por el Juez ahora accionado, el accionante no gestionó las notificaciones correspondientes; y, por que las partes procesales no se conectaron a la audiencia virtual. Finalmente se señaló una nueva audiencia para el 27 del referido mes y año, que también fue suspendida, teniéndose a partir de lo indicado por el mencionado Juez ahora accionado que la defensa del accionante no gestionó las notificaciones correspondientes, por lo que dicha autoridad judicial dejó en consideración de las partes un nuevo señalamiento de audiencia, conforme al decreto de esa fecha.

En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente señalado el Juez hoy accionando no actuó conforme al art. 239 del CPP, que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar audiencia de cesación de la detención preventiva; inobservancia procesal que no admite como justificativo el hecho de que la defensa del imputado -accionante- no gestionó las notificaciones a las partes procesales, por cuanto todo administrador de justicia tiene la obligación de ordenar la notificación a las mismas, ello justamente en resguardo de su garantía del debido proceso, como parte de sus funciones y atribuciones, como establece el art. 54 inc. 1) del CPP; por lo que al ser algunas causas de suspensión de audiencia atribuibles a dicha autoridad judicial, quien aún de oficio debió señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva y no dejar en incertidumbre jurídica al accionante.

Por lo manifestado, el Juez hoy accionado no actuó conforme a la norma procesal penal, que justamente tiene el fin de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios de la Constitución Política del Estado; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.

Finalmente, en cuanto a la acusación formal que cursa de fs. 80 a 83 de obrados, consta que la misma fue presentada el 25 de septiembre de 2020, esto es, en forma posterior a la solicitud de cesación de la detención preventiva y -conforme se concluyó precedentemente- luego de la dilación indebida atribuible al Juez hoy accionado; sin embargo, es necesario que las partes procesales consideren la jurisprudencia constitucional establecida respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación, teniéndose en ese sentido la SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero, la cual citando a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: ‘“Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares(las negrillas y el subrayado son nuestros).

En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.